REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2008-000226
DEMANDANTES: VICENTE QUEVEDO, LUIS G FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, VICENTE FARAONE, EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, LUIS FORERO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA, ROBERTO PARRA, REMBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNANDEZ, JOSE OMAÑA, LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, PEDRO GUTIERREZ y MANUEL GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.845.874, V- 10.406.270, V- 15.944.711, V- 5.108.249, V- 8.509.717, V- 7.838.737, E- 83.086.309, V- 12.256.879, V- 11.660.231, V- 3.726.939, V- 11.722.672, V- 7.632.104, V- 7.686.084, V- 14.233.040, V- 7.939.830, V- 7.937.906, V- 14.233.996, V- 7.048.036 y V- 4.764.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ y MIGUEL SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.779 y 138.175, respectivamente.
CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya última y vigente reforma estatutaria es producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29. Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, MARIA GOVEA, EDUARDO PRIETO, HAYDEE GOVEA, RAMON RAMIREZ, BERTHA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HERNANDEZ, GERMAN FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, NELLY BRACHO BRIÑEZ, ELIANA VENCE LEONES, NELISBETH GONZALEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, MARIA ISABEL GONZALEZ, CARMEN VIRGINIA PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.460, 40.761, 33.761, 73.529, 90.500, 88.493, 40.746, 124.115, 114.919, 115.123, 53.730, 46.5012, 51.625, 98.647, 185.228, 53.520, 117.941, 173.365 y 174.021, respectivamente.
CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 09 de junio de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en fecha 11 de junio de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando en última oportunidad debido a las suspensiones de las partes, la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2017.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
Ahora bien, el día de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desistió del llamamiento del tercero a la presente causa, a saber, CARBONES DE LA GOAJIRA, S.A., y en tal sentido considera necesario quien Sentencia señalar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, se citan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, los artículos transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir un acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y en tal sentido observa ésta Juzgadora que la manifestación de desistir del llamado del tercero como voluntad de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., quien realizó el llamado en primer lugar, estando presente la representación judicial de la parte actora, quien estuvo de acuerdo con el mismo, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que quien decide considera que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la tercería ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se imparte LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO expuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y razón por la cual éste Tribunal se abstiene de analizar las defensas opuestas por el tercero, ni las pruebas promovidas. Así se decide.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa, el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa, de las minas en el sector paso El Diablo y Mina Norte en el Municipio Páez, hasta el terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo, en Santa Cruz de Mara, Palmarejo, en el Municipio Mara, Estado Zulia, tenían que laborar de domingo a domingo y cada gandola tenía asignado cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el terminal, asimismo se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas, que a continuación mencionamos, Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), COOTRANSMAPA, COOMAXDI, así laboraron por espacio de más de diez años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, de esa masa 1.032 trabajadores, primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, al terminar la relación laboral, de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales, de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando, este grupo de 635 trabajadores despedidos, después de varias reuniones logró que el día 22-02-2006 se firmara un acta en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, se reunieron las abogadas NORMA CARIPA en su carácter de adjunta al Director General del Trabajo y OLGA VEDE, Jefe de División de la Dirección de mediación, Conciliación y arbitraje, los licenciados NICOLA DI NAPOLI y EDUARDO CASELLAS, en su carácter de Asesores del Ministerio de Interior y Justicia, el ciudadano Harry Ferrer, en su carácter de Abogado Adjunto de la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUERRA, JORGE SANCHEZ y JOHNNY PLOGAR, en representación de las cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), COOTRANSMAPA y COOMAXDI, asistidos por la abogada XIOMARA CARDOZO, en su carácter de Directora General de Procuraduría Nacional de Trabajadores y los ciudadanos UBALDO FERNANDEZ, como asesor legal de Corpozulia, NESTOR ORTIZ, como consultor jurídico de la empresa CARBONES DEL GUASARE, LORENA SOCORRO como consultora jurídica y Gerente General de la cooperativa COOTRANSMAPA, MAURICIO AGURRE como Directivo, ARMANDO ANIYAR como consultor jurídico de la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y BETANIA CASTILLO como Vicepresidenta de la cooperativa COOMAXDI, quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos.
Que una vez comprobadas las cuentas, las partes antes mencionadas, se volvieron a reunir el día 31-08-2006 y una vez revisado el informe de la mesa técnica y las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en ese conflicto, el Ministerio del Trabajo, como órgano mediador y conciliador, en aras de buscar una solución a los reclamos presentados por los 635 transportistas del carbón, pasa a señalar los parámetros que se utilizaron como base de cálculo y que deben tomarse en cuenta por las partes para obtener una salida a la situación: Quedando establecido en actas precedentes se utilizó el salario real, es decir, el 55% del costo labor tal como fue aprobado voluntariamente por la parte en conflicto.
Que igualmente se incorporó la frecuencia de viajes según probanzas cursantes en autos, especialmente en el cuadro indicativo emitido por el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAN), relacionadas con el transporte y venta explotación desde el mes de agosto de 1988 hasta el mes de diciembre de 2005, correspondiente a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la Mina Paso del Diablo, asimismo, el acta de fecha 21-06-2006, suscritas por las partes, según los alegatos de las partes la frecuencia oscilaba de los viajes diariamente entre 1 y 3 viajes por día de conformidad con los contratos de servicios suscritos por la empresas beneficiarias con las contratistas.
Que en cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y utilidades, se buscó un procedimiento que permitiera resolver el asunto conforme a la equidad, proporcionalidad, la justicia social y buscando mantener la inalterabilidad del equilibrio económico de la Convención Colectiva de CARBONES DEL GUASARE, S.A., esto último como límite de la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias.
Que cualquier cantidad que se acuerde deben hacerse los descuentos de los pagos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de las transacciones. Que se cumpla con los pagos que presentan atraso con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar la incorporación y actualización de los trabajadores al mismo, como resultado acordaron pagarle a los 635 trabajadores que fueron despedidos de los 1.032 trabajadores que laboraron como conductores de las gandolas que transportan el carbón, y en este sentido les pagaron a este grupo de trabajadores la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11, más Bs. 3.000.000,00 por concepto de mora, esta transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia el día 13-09-2006.
Que los actores fueron contratados, así: el primero de los nombrados, ingresó el 03-02-1997; el segundo de los nombrados, ingresó el 03-06-1998; el tercero de los nombrados, ingresó el 05-05-2003; el cuarto de los nombrados, ingresó el 02-04-1989; el quinto de los nombrados, ingresó 01-08-2001; el sexto de los nombrados, ingresó el 02-08-2001; el séptimo de los nombrados, ingresó el 01-02-2004; el octavo de los nombrados, ingresó el 07-07-1997; el noveno de los nombrados, ingresó el 03-03-1997; el décimo de los nombrados, ingresó el 02-02-1989, el décimo primero de los nombrados, ingresó el 02-02-1997, el décimo segundo de los nombrados, ingresó el 02-03-1989; el décimo tercero de los nombrados, ingresó el 03-03-1989; el décimo cuarto primero de los nombrados, ingresó el 12-12-2003; el décimo quinto de los nombrados, ingresó el 02-02-2001; el décimo sexto de los nombrados, ingresó el 06-02-1990; el décimo séptimo primero de los nombrados, ingresó el 22-01-2002; el décimo octavo de los nombrados, ingresó el 04-02-1989 y el décimo noveno de los nombrados, ingresó el 03-03-1995.
Que fueron contratados en la ciudad de Maracaibo y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la Mina Paso El Diablo. Que el servicio prestado a las empresas antes mencionadas era coordinado por las contratistas, la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), de las cuales los actores no eran miembros nI asociados, ingresaron durante el lapso antes mencionado a prestar servicio a las empresas patronas en forma personal, ejerciendo el cargo de conductor de gandola y la cooperativa como coordinadora del servicio prestado a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., hacia las funciones como patrono contratante de los trabajadores antes mencionados y no reconoció beneficios de carácter socio económico a los referidos trabajadores.
Que la jornada estaba comprendida entre las 06:00 a.m a 6:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban de 12 x 12 horas diarias, de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea a una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana en ese mismo grupo trabajaba de noche, incluyendo en dichas jornadas horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Que CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios de los actores para la misma les manifestó que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales, tales como: Antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia y contrato colectivo.
Que todos los actores fueron despedidos injustificadamente el 15-02-2007, de manera unilateral e intempestiva por el ciudadano FRANCISCO GUERRA. En consecuencia demandan a CARBONES DEL GUASARE, S.A., y la contratista intermediaria que coordina el trabajo a ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) a objeto de que les paguen a los ciudadanos up supra mencionados los conceptos reclamados en el escrito libelar. Adicionalmente, reclaman el concepto de útiles escolares, más 1 bono único compensatorio, por la cantidad de Bs. 3.000,00., para cada uno de los actores.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A
Opone como PUNTO PREVIO I, la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de notificación y fraude procesal. Señala que conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a su representada la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DELA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOZUGAVOL POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, específicamente al ciudadano JOSE BORREGO, quien no representa a dicha entidad ni es parte en el presente juicio, todo lo cual se desprende del acta de asamblea extraordinaria de la extinta ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Que de dicha notificación se desprende que el ciudadano JOSE BORREGO funge como EMPLEADO ENCARGADO, indicando que estaba autorizado para recibir correspondencia, cuestión que evidentemente no es cierta toda vez que dicha cooperativa fue disuelta en 2006, siendo imposible que para el 2014 tuviera personal laborando.
Así pues, dichos hechos acarrean la nulidad absoluta del acto de notificación por la indefensión que se le estará ocasionando a las partes al llevar el presente juicio, lo que conduciría a la reposición al estado y grado de volver a notificar a la persona que verdaderamente representa a dicha cooperativa demandada de manera principal, y quien es responsable por el pago de los supuestos pasivos de sus trabajadores, en cualquiera de lo miembros de la Junta Liquidadora.
Asimismo alega la existencia de un FRAUDE PROCESAL, al indicar que se está en presencia de un gravamen irreparable en la prosecución del proceso, evidenciándose las numerosas causa que se llevan por ante éste Circuito Judicial Laboral (las cuales identifica), valiéndose la parte actora de artificios para mantener y sostener juicios sin sentido y sin coherencia jurídica, valiéndose de cualquier vía para mantener las demandas activas y poder notificar a la Cooperativa sea cual fuere el medio, lo cual durante todo este tiempo ha resultado ser infructuoso.
Opone como PUNTO PREVIO II, la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad. Invocan los actores en su libelo de demanda el supuesto y negado derecho a demandar de ella, el pago de conceptos laborales que en ninguna forma ésta les adeuda, pretendiendo como fundamento de ello, el establecer una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia de ella con ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), señalando a ella como su supuesto patrono a través de la mencionada cooperativa. Señala la inexistencia de la relación laboral alguna entre los actores y ella, así como la mal pretendida solidaridad invocada en el libelo de demanda, pues en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por ella puede pretenderse como conexa o inherente con la actividad desarrollada por la codemandada de actas ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y ella.
Invoca como hecho negativo absoluto, la existencia de relación laboral entre ella y los actores, así como, la mal pretendida solidaridad invocada en el escrito libelar y, en consecuencia, niega en forma absoluta el mal pretendido señalamiento que hace la parte actora sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a las respectivas relaciones laborales alegadas en actas, cuya inaplicabilidad desvirtúa toda pretensión de los actores en contra de ella, así como, niega la mal pretendida aplicabilidad del acta convenio suscrita por ella en fecha 31-08-2006 y homologada mediante auto de fecha 13-09-2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo lo cual niega, correspondiéndole a éstos la carga de la prueba de su supuesta y negada aplicabilidad.
Que mal pretenden los actores, invocar la solidaridad de ella, codemandada en el presente juicio, bajo el alegato de la existencia de solidaridad por la relación de conexidad e inherencia, que alegan sin establecer con claridad en que consistió la misma o en que términos se hubiere dado esa pretendida relación, sin siquiera determinar si se tratare de relación por conexidad o por inherencia, solidaridad ésta que no existe por cuanto, como afirman los actores en el libelo de demanda, a través de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo ello evidentemente disímil con las actividades realizadas por ella, como lo es, la extracción del carbón mineral, conforme a su objeto social, cuya actividad es pública y notoria.
Opone como PUNTO PREVIO III, la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Alega que los actores en su escrito libelar señalan que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de las Prestaciones Sociales en contra de la empresa COOZUGAVOL. Cita sentencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Laboral de Maracaibo, y alega que dicha sentencia hace referencia a la finalización de la relación de trabajo y la retrotrae al año 2006, por lo que es imposible que los actores hayan prestado sus servicios hasta el 2007, por lo que a los efectos de la prescripción es evidente que si fue en año 2006 la finalización de la relación laboral, no es sino hasta 2008 cuando introducen por vía jurisdiccional una demanda temeraria, sin dejar claro a cual de las empresas indicadas en el libelo de la demanda están obligando a cancelar dichos pasivos laborales, siendo evidente que transcurrió más de 1 año desde la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva introducción de la demanda.
Opone como PUNTO PREVIO IV la defensa de ausencia de representación, alegando la falta de representación de la cual adolecen los Abogados actuantes es éste procedimiento respecto a los ciudadanos EDGAR VILLALOBOS y ROBERTO PARRA, a quien se le identificó en dicho escrito con su número de cédula, razón por la cual advierte y denuncia que la presente demanda que se sustancia en éste expediente, debe tenerse como no interpuesta por lo que respecta a los referidos ciudadanos, a pesar que aparecen como postulantes ante ésta jurisdicción en el encabezamiento del libelo original, los mimos aparecen en estatus de fallecido en el Registro del Elector (Consulta de Datos) del CNE, razón por la cual se solicita que se tenga la presente demanda como no interpuesta.
Por último, niega tanto los hechos como el derecho invocado por los actores en su escrito libelar, así como las fechas de ingreso, la jornada y todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, e igualmente en la subsanación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)
La parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- La parte actora promovió el principio de comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de sesenta y seis (66) folios útiles, las siguientes documentales: a) contrato de servicios de transporte del carbón celebrado entre la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL); b) contrato con CARBONES DEL GUASARE, S.A., No. CG.89-C-065 de fecha 23 de noviembre de 1989; c) listado de placas de vehículos de la flota COOZUGAVOL; d) constancia de la Superintendencia de Cooperativa Región Zuliana de fecha 06 de diciembre de 1989; e) acta constitutiva de fecha 09 de junio de 1989; f) acta de intensión de fecha 26-09-89; g) instrucciones para ofertantes, condiciones especiales, y oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas Código DFC-RE; h) y listado de 59 vehículos presentados bajo los Nos. MD-T-014-01, rielantes en los folios del 10 al 75 de la pieza única de pruebas. Al efecto, se tiene que la parte demandada no ataca las mismas, por lo que éste Tribunal les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de tres (03) folios útiles, Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22/02/2006, rielantes en los folios del 95 al 97 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desconoció las documentales señalando que son impertinentes y no se tratan de contratos de trabajos; siendo así, quien Sentencia conforma a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de cinco (05) folios útiles, Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31/08/2006, rielantes en los folios del 98 al 102 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desconoció las documentales señalando que son impertinentes y no se tratan de contratos de trabajos; siendo así, quien Sentencia conforma a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de cinco (05) folios útiles, Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 13/09/2006, rielantes en los folios del 103 al 107 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desconoció las documentales señalando que son impertinentes y no se tratan de contratos de trabajos; siendo así, quien Sentencia conforma a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de diecinueve (19) folios útiles, Constancias de Trabajo de cada uno de los actores, expedida por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), rielantes en los folios del 76 al 94 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., señaló que las mismas no emanan de su representada y no pueden ser opuestas a esta; y en vista de la actitud asumida por la co-demandada quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, Carnet de identificación de cada uno de los actores, rielantes en los folios 167 y 168 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., señaló que las mismas no emanan de su representada y no pueden ser opuestas a esta; y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte co-demandada promovió constante de treinta y ocho (38) folios útiles, copias simples de la última modificación del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, rielantes en los folios del 180 al 217 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales por lo que éste Tribunal les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte co-demandada promovió constante de un (01) folio útil, impresión del sistema del Consejo Nacional Electoral, datos del elector de JOSE BORREGO, rielante en el folio 218 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la misma y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte co-demandada promovió constante de un (01) folio útil, impresión del sistema del Consejo Nacional Electoral, datos del elector de JOSE BORREGO, rielante en el folio 219 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la misma y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte co-demandada promovió constante de un (01) folio útil, impresión del sistema del Consejo Nacional Electoral, datos del elector de EDGAR VILLALOBOS, rielante en el folio 220 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la misma y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte co-demandada promovió constante de un (01) folio útil, impresión del sistema del Consejo Nacional Electoral, datos del elector de ROBERTO PARRA, rielante en el folio 221 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la misma y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 22-02-2006; b) acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 31-08-2006, celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y los ex trabajadores que fueron indemnizados; c) acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, de fecha 13-09-2006; d) minutas de reuniones de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de reclamo de las prestaciones de los actores de fecha 30/10/2007 y 22/11/2007; e) memorandum emanado de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a la contratista COOZUGAVOL de fecha 27/01/2006; f) fax de fecha 09/07/2007; g) contrato de servicio entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL); h) solicitud de transporte de carbón dirigida la Ministerio de Minas; i) autorización para operar como transporte de carbón; y j) contrato de servicio No. CG-89-C-065 firmado entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), documentales éstas que rielan en copias en los folios del 108 al 166 de la pieza única de pruebas. Al efecto, en vista a la actitud asumida por la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) por cuanto la misma no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por su parte, en vista a la defensa realizada por la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la celebración de la audiencia de juicio, se tiene que las mismas no pueden ser oponibles a dicha accionada. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, promovió inspección judicial en la Sede de su representada en la Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Nómina. Al efecto, se tiene que la misma fue inadmitida en auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, promovió inspección judicial en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se tiene que la misma quedó desistida y por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO. Al efecto, se tiene que se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la decisión, con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETROLEO Y MINERIA. Al efecto, se tiene que se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la decisión, con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Al efecto, toda vez que dicha prueba informativa no riela en las actas, y que la parte promovente desistió de su evacuación, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Al efecto, toda vez que dicha prueba informativa no riela en las actas, y que la parte promovente desistió de su evacuación, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Al efecto, toda vez que dicha prueba informativa no riela en las actas, y que la parte promovente desistió de su evacuación, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Al efecto, toda vez que dicha prueba informativa no riela en las actas, y que la parte promovente desistió de su evacuación, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, solicitó se oficiara al SENIAT. Al efecto, se tiene que se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la decisión, con el resto del material probatorio. Así se establece.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
De ésta manera, y acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., le corresponde a ésta demostrar, las defensas perentorias alegadas, y por ende, la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por su parte, de no proceder la defensa esgrimida le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la solidaridad alegada entre las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, debido a la conducta procesal asumida por la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se establece.-
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a la defensa de fondo de la prescripción, considera necesario ésta Juzgadora señalar que en Sentencia No. 0093 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al presente de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Darío Soto, Alexander Boscán y otros, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y COOZUGAVOL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció lo siguiente:
(…) La representación judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., opuso la defensa de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, durante su comparecencia a la audiencia preliminar (folio 287 de la pieza de pruebas), así como en su escrito de contestación de la demanda (folio 336, pieza 1 del expediente), lo que desvirtúa el alegato según el cual tal defensa no habría sido opuesta en su debida oportunidad. En ambas ocasiones alegó que desde el 15 de febrero de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el 13 de marzo de 2008, cuando se interpuso la demanda, había operado la prescripción.
Al respecto la alzada consideró que la acción se encontraba prescrita, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que: “la fecha de terminación de la relación de trabajo fue masivamente entre el período que va desde el año 2005 al 2006, e introducida la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 12 de marzo del mismo año 2008; y en fecha 28 de julio de 2010 fue notificada la última de las co-demandadas.”
La citada norma dispone: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Cabe precisar que para computar el término de prescripción anual previsto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore para el presente caso, la Juez Superior ha debido hacerlo sobre la base de los alegatos formulados por ambas partes. En efecto, no resultó controvertido por las partes, que la supuesta relación de trabajo habría finalizado el 15 de febrero de 2007, y desde tal fecha hasta el 12 de febrero de 2008, cuando fue interpuesta la demanda, transcurrieron once (11) meses y veintisiete (27) días; asimismo, la codemandada Carbones del Guasare, C.A., fue notificada el 25 de marzo de 2008, luego de un (1) mes y trece (13) días desde la interposición de la demanda (Folios 170 y 171, pieza 1). Lo que evidencia que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción contra dicha codemandada, en los términos previstos en el artículo 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Omissis)
Dicha circunstancia no fue considerada por la alzada, que declaró prescrita la acción, y sin lugar la demanda, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada. Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y la notificación de la codemandada Carbones del Guasare, C.A., se verificó dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que la acción no estaba prescrita.
De otra parte, la codemandada Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), a pesar de que habría sido notificada el 14 de mayo de 2008 (Folios 190 y 191, pieza 1), no compareció a juicio ni dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal Superior ha debido ponderar dicha actitud procesal, aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, y no hacerle extensivos los efectos de la defensa de prescripción alegada por la codemandada Carbones del Guasare, C.A., sin verificar si efectivamente existió una relación de inherencia y conexidad entre ambas empresas, en contravención a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, de conformidad con el criterio sentado por la Sala en la decisión citada ut supra, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa, declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA
CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Observa esta Juzgadora que los actores, ciudadanos VICENTE QUEVEDO, LUIS G FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, VICENTE FARAONE, EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, LUIS FORERO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA, ROBERTO PARRA, REMBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNANDEZ, JOSE OMAÑA, LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, PEDRO GUTIERREZ y MANUEL GONZALEZ, alegan que laboraron a través de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) para la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo cual señala que ésta última es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por su parte, la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que no existe inherencia o conexidad entre ésta y la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y que si bien dicha empresa prestó servicios de transporte de carbón, nunca lo hizo de manera exclusiva, ya que prestaba sus servicios a varias empresas, así como que los objetos sociales de las compañías son totalmente diferentes.
En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., tienen o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas de estas empresas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre CARBONES DEL GUASARE, C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), resultando negado dicho alegato por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-
Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., el cual es la exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón, y la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las mismas. Por su parte, el objeto social de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), lo constituye la ejecución de actividades dirigidas a la realización de inversiones en el área del transporte, así la prestación de los servicios inherentes a dicha actividad. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las co-demandas, debe excluirse inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, ya que se pudo constatar de las actas procesales, que la actividad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., frente a sus trabajadores. Quede así entendido.-
Debido a las consideraciones anteriores, se declara la FALTA DE CUALIDAD de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez resueltos los puntos previos, se tiene que la parte co-demandada opuso en el escrito de contestación las defensas de fondo relativas a la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, y la AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN, pero siendo que en la celebración de la Audiencia de Juicio la accionada desistió de dichas defensas, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto, y pasa a resolver el fondo del asunto. Quede así entendido.-
Se tiene así que le corresponde a ésta Sentenciadora conocer el fondo de lo reclamado por los hoy actores en contra de la Sociedad Mercantil demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en vista de la actitud procesal asumida por dicha empresa al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar no promoviendo pruebas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia 402, de fecha 27/06/02 Sala de Casación Social).
De lo anterior se evidencia, que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado, y no desvirtuada en actas con prueba alguna promovida, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión de los demandantes VICENTE QUEVEDO, LUIS G FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, VICENTE FARAONE, EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, LUIS FORERO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA, ROBERTO PARRA, REMBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNANDEZ, JOSE OMAÑA, LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, PEDRO GUTIERREZ y MANUEL GONZALEZ, se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-
Asimismo, en relación al reclamado concepto de Bono Único Compensatorio por mora y Útiles Escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006; es criterio de esta Juzgadora, que le correspondía a los actores demostrar ser beneficiarios de dicha Convención Colectiva, lo cual no quedó establecido en las actas procesales, por lo que quien Sentencia declara dichos conceptos Improcedentes. Así se decide.-
De igual manera, en relación al Beneficio de Alimentación reclamado y causado por toda la relación de trabajo, considera necesario quien Sentencia señalar que, no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por los actores en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda vez que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo Procedente. Así se decide.-
Ahora bien, el mismo será calculado de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).
Por lo tanto les corresponden a cada uno de los actores por dicho beneficio (27/12/2004 al 15/02/2007), el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), tal como se determinará de seguidas. Así se decide.-
De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho los conceptos y cantidades reclamados de cada uno de los actores. Así se decide.-
Ciudadanos: VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA.
Fecha de inicio: Marzo 1997.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargos: Operadores.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que por cuanto dichos ciudadanos tienen el mismo tiempo de servicio, cargo y salario, se realizara un solo cálculo para los cinco. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Jul-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Ago-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Sep-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Total: 42837,08
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.441,33. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
1999-2000 74,67 2 149,33
2000-2001 74,86 4 299,44
2001-2002 75,06 6 450,34
2002-2003 75,25 8 602,00
2003-2004 75,44 10 754,44
2004-2005 75,64 12 907,67
2005-2006 75,83 14 1061,67
2006-2007 76,03 16 1216,44
Total: 5441,33
Por lo tanto, les corresponde a cada uno de los ciudadanos VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA por concepto de Antigüedad la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.278,41); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman igualmente los actores, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA por concepto de pago de utilidades la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.675,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
1997 15 70,00 1050,00
1998 15 70,00 1050,00
1999 15 70,00 1050,00
2000 15 70,00 1050,00
2001 15 70,00 1050,00
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 (Fracción 2 meses) 2,5 70,00 175,00
Total: 10675,00
Reclaman igualmente los actores, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.945,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
1997 15 7 70,00 1540,00
1998 16 8 70,00 1680,00
1999 17 9 70,00 1820,00
2000 18 10 70,00 1960,00
2001 19 11 70,00 2100,00
2002 20 12 70,00 2240,00
2003 21 13 70,00 2380,00
2004 22 14 70,00 2520,00
2005 23 15 70,00 2660,00
2006 24 16 70,00 2800,00
2007 (Fracción de 1 mes) 2,1 1,4 70,00 245,00
Total: 21945,00
Por último, reclaman los actores VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123.948,41), suma que debe ser cancelada a cada uno de los actores, ciudadanos VICENTE QUEVEDO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA y REMBERTO PARRA por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadano: LUIS G FUENMAYOR.
Fecha de inicio: Junio 1998.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargos: Operadores.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Jul-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Ago-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Sep-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-99 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-99 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-99 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-99 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-99 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-00 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-00 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-00 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-00 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-00 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-01 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-02 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-03 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-04 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Total: 38278,33
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.441,33. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
1999-2000 74,67 2 149,33
2000-2001 74,86 4 299,44
2001-2002 75,06 6 450,34
2002-2003 75,25 8 602,00
2003-2004 75,44 10 754,44
2004-2005 75,64 12 907,67
2005-2006 75,83 14 1061,67
2006-2007 76,03 16 1216,44
Total: 5441,33
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano LUIS G FUENMAYOR por concepto de Antigüedad la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.719,66); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman igualmente los actores, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 1998 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al ciudadano LUIS G FUENMAYOR por concepto de pago de utilidades la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.625,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
1998 15 70,00 1050,00
1999 15 70,00 1050,00
2000 15 70,00 1050,00
2001 15 70,00 1050,00
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 2,5 70,00 175,00
Total: 9625,00
Reclama igualmente el actor, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 1998 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al ciudadano LUIS G FUENMAYOR por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.013,33), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
1998-1999 15 7 70,00 1540,00
1999-2000 16 8 70,00 1680,00
2000-2001 17 9 70,00 1820,00
2001-2002 18 10 70,00 1960,00
2002-2003 19 11 70,00 2100,00
2003-2004 20 12 70,00 2240,00
2004-2005 21 13 70,00 2380,00
2005-2006 22 14 70,00 2520,00
2006-2007 (Fracción de 8 meses) 15,3 10 70,00 1773,33
Total: 18013,33
Por último, reclama el actor LUIS G FUENMAYOR el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.407,99), suma que debe ser cancelada al actor, ciudadano LUIS G FUENMAYOR por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadanos: LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ.
Fecha de inicio: Mayo 2003.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargos: Operadores.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que por cuanto dichos ciudadanos tienen el mismo tiempo de servicio, cargo y salario, se realizara un solo cálculo para los cinco. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
May-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Total: 16033,89
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 455,78. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
2005-2006 75,83 2 151,67
2006-2007 76,03 4 304,11
Total: 455,78
Por lo tanto, les corresponde a cada uno de los ciudadanos LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ por concepto de Antigüedad la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.489,67); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman igualmente los actores, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 2003 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ por concepto de pago de utilidades la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.025,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
2003 10 70,00 700,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 2,5 70,00 175,00
Total: 4025,00
Reclaman igualmente los actores, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 2003 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2003-2004 15 7 70,00 1540,00
2004-2005 16 8 70,00 1680,00
2005-2006 17 9 70,00 1820,00
2006-2007 (Fracción de 9 meses) 13,5 7,5 70,00 1470,00
Total: 6510,00
Por último, reclaman los actores LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.074,67), suma que debe ser cancelada a cada uno de los actores, ciudadanos LUIS FUENMAYOR y ASCALIO FERNANDEZ por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadanos: VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ.
Fecha de inicio: Febrero 1989.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargo: Operador.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que por cuanto dichos ciudadanos tienen el mismo tiempo de servicio, cargo y salario, se realizara un solo cálculo para los cinco. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Jul-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Ago-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Sep-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Total: 42837,08
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.441,33. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
1999-2000 74,67 2 149,33
2000-2001 74,86 4 299,44
2001-2002 75,06 6 450,34
2002-2003 75,25 8 602,00
2003-2004 75,44 10 754,44
2004-2005 75,64 12 907,67
2005-2006 75,83 14 1061,67
2006-2007 76,03 16 1216,44
Total: 5441,33
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), les corresponden por el período de enero 1990 a Diciembre 1996 (entrada en vigencia de la Nueva Ley) un bono por transferencia, calculado en base a 30 días de salario por cada año de servicio, en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996; por lo que, les corresponde a los ciudadanos VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ, la cantidad de 30 días por 8 años, es igual a 240 días que multiplicados por el salario normal para la fecha de Bs. 70,oo resultan en la cantidad adeudada de Bs. 16.800,oo. Así se decide.-
Por lo tanto, les corresponde a cada uno de lo actores VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ, por concepto de Antigüedad la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.078,41); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman igualmente los actores, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponde a cada uno de los actores VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ por concepto de pago de utilidades la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.675,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
1997 15 70,00 1050,00
1998 15 70,00 1050,00
1999 15 70,00 1050,00
2000 15 70,00 1050,00
2001 15 70,00 1050,00
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 (Fracción 2 meses) 2,5 70,00 175,00
Total: 10675,00
Reclama igualmente los actores, las vacaciones y el bono vacacional vencido y no cancelado de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponde a cada uno de los actores VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ, por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.945,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
1997 15 7 70,00 1540,00
1998 16 8 70,00 1680,00
1999 17 9 70,00 1820,00
2000 18 10 70,00 1960,00
2001 19 11 70,00 2100,00
2002 20 12 70,00 2240,00
2003 21 13 70,00 2380,00
2004 22 14 70,00 2520,00
2005 23 15 70,00 2660,00
2006 24 16 70,00 2800,00
2007 (Fracción de 1 mes) 2,1 1,4 70,00 245,00
Total: 21945,00
Por último, reclaman los actores VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 140.748,41), suma que debe ser cancelada a cada uno de los actores, ciudadanos VICENTE FARAONE, ROBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA y PEDRO GUTIERREZ por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadanos: EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA.
Fecha de inicio: Febrero 2001.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargos: Operadores.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que por cuanto dichos ciudadanos tienen el mismo tiempo de servicio, cargo y salario, se realizara un solo cálculo para los cinco. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-07 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Total: 29950,28
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.516,67. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
2003-2004 75,44 2 150,89
2004-2005 75,64 4 302,56
2005-2006 75,83 6 455,00
2006-2007 76,03 8 608,22
Total: 1516,67
Por lo tanto, les corresponde a cada uno de los ciudadanos EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA por concepto de Antigüedad la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.466,95); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman igualmente los actores, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 2001 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA por concepto de pago de utilidades la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.387,50), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
2001 13,75 70,00 962,50
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 2,5 70,00 175,00
Total: 6387,50
Reclaman igualmente los actores, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 2001 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, les corresponden a los actores EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.720,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2001 15 7 70,00 1540,00
2002 16 8 70,00 1680,00
2003 17 9 70,00 1820,00
2004 18 10 70,00 1960,00
2005 19 11 70,00 2100,00
2006 20 12 70,00 2240,00
2007 21 13 70,00 2380,00
Total: 13720,00
Por último, reclaman los actores EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.624,45), suma que debe ser cancelada a cada uno de los actores, ciudadanos EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, JOSE OMAÑA y YOUGRI HERRERA por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadano: LUIS FORERO.
Fecha de inicio: Febrero 2004.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargo: Operador.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0,00
May-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-07 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Total: 16408,19
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano LUIS FORERO por concepto de Antigüedad la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.408,19); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama igualmente el actor, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 2004 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al ciudadano LUIS FORERO por concepto de pago de utilidades la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.237,50), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
2004 13,75 70,00 962,50
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 2,5 70,00 175,00
Total: 3237,50
Reclama igualmente el actor, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 2004 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al ciudadano LUIS FORERO por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.433,33), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2004-2005 15 7 70,00 1540,00
2005-2006 16 8 70,00 1680,00
2006-2007 (Fracción de 8 meses) 11,3 6 70,00 1213,33
Total: 4433,33
Por último, reclama el actor LUIS FORERO el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 67.129,02), suma que debe ser cancelada al actor, ciudadano LUIS FORERO por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadano: LUIS ZAMBRANO.
Fecha de inicio: Febrero 1990.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargo: Operador.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Jul-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Ago-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Sep-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Total: 42837,08
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.441,33. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
1999-2000 74,67 2 149,33
2000-2001 74,86 4 299,44
2001-2002 75,06 6 450,34
2002-2003 75,25 8 602,00
2003-2004 75,44 10 754,44
2004-2005 75,64 12 907,67
2005-2006 75,83 14 1061,67
2006-2007 76,03 16 1216,44
Total: 5441,33
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), les corresponden por el período de febrero 1990 a Diciembre 1996 (entrada en vigencia de la Nueva Ley) un bono por transferencia, calculado en base a 30 días de salario por cada año de servicio, en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996; por lo que, le corresponde al ciudadano LUIS ZAMBRANO, la cantidad de 30 días por 6 años, es igual a 180 días que multiplicados por el salario normal para la fecha de Bs. 70,oo resultan en la cantidad adeudada de Bs. 12.600,oo. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano LUIS ZAMBRANO por concepto de Antigüedad la cantidad total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.878,41); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama igualmente el actor, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al actor LUIS ZAMBRANO por concepto de pago de utilidades la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.675,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
1997 15 70,00 1050,00
1998 15 70,00 1050,00
1999 15 70,00 1050,00
2000 15 70,00 1050,00
2001 15 70,00 1050,00
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 (Fracción 2 meses) 2,5 70,00 175,00
Total: 10675,00
Reclama igualmente el actor, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al actor LUIS ZAMBRANO por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.945,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
1997 15 7 70,00 1540,00
1998 16 8 70,00 1680,00
1999 17 9 70,00 1820,00
2000 18 10 70,00 1960,00
2001 19 11 70,00 2100,00
2002 20 12 70,00 2240,00
2003 21 13 70,00 2380,00
2004 22 14 70,00 2520,00
2005 23 15 70,00 2660,00
2006 24 16 70,00 2800,00
2007 (Fracción de 1 mes) 2,1 1,4 70,00 245,00
Total: 21945,00
Por último, reclama el actor LUIS ZAMBRANO el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 136.548,41), suma que debe ser cancelada al actor ciudadano LUIS ZAMBRANO por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ciudadano: MANUEL GONZALEZ.
Fecha de inicio: Marzo 1995.
Fecha de culminación: Febrero 2007.
Cargo: Operador.
Ultimo Salario Diario: Bs. 70,00.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los actores por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Jul-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Ago-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0 0
Sep-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Oct-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Nov-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Dic-97 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Ene-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Feb-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Mar-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Abr-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
May-98 2100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39
Jun-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jul-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ago-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Sep-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Oct-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Nov-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Dic-98 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Ene-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Feb-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Mar-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Abr-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
May-99 2100,00 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36
Jun-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jul-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ago-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Sep-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Oct-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Nov-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Dic-99 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Ene-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Feb-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Mar-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Abr-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
May-00 2100,00 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33
Jun-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jul-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ago-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Sep-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Oct-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Nov-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Dic-00 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Ene-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Feb-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Mar-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Abr-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
May-01 2100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31
Jun-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jul-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ago-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Sep-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Oct-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Nov-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Dic-01 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Ene-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Feb-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Mar-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Abr-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
May-02 2100,00 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28
Jun-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jul-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ago-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Sep-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Oct-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Nov-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Dic-02 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Ene-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Feb-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Mar-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Abr-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
May-03 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25
Jun-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jul-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ago-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Sep-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Oct-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Nov-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Dic-03 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Ene-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Feb-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Mar-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Abr-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
May-04 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,22
Jun-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jul-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ago-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Sep-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Oct-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Nov-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Dic-04 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Ene-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Feb-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Mar-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Abr-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
May-05 2100,00 70,00 2,92 2,72 75,64 5 378,19
Jun-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jul-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ago-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Sep-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Oct-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Nov-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Dic-05 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Ene-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Feb-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Mar-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Abr-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
May-06 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
Jun-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Jul-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ago-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Sep-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Oct-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Nov-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Dic-06 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Ene-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Feb-07 2100,00 70,00 2,92 3,11 76,03 5 380,14
Total: 42837,08
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.441,33. Así se decide.-
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
1999-2000 74,67 2 149,33
2000-2001 74,86 4 299,44
2001-2002 75,06 6 450,34
2002-2003 75,25 8 602,00
2003-2004 75,44 10 754,44
2004-2005 75,64 12 907,67
2005-2006 75,83 14 1061,67
2006-2007 76,03 16 1216,44
Total: 5441,33
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), les corresponden por el período de Marzo 1995 a Diciembre 1996 (entrada en vigencia de la Nueva Ley) un bono por transferencia, calculado en base a 30 días de salario por cada año de servicio, en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996; por lo que, le corresponde al ciudadano MANUEL GONZALEZ, la cantidad de 30 días por 2 años, es igual a 60 días que multiplicados por el salario normal para la fecha de Bs. 70,oo resultan en la cantidad adeudada de Bs. 4.200,oo. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano MANUEL GONZALEZ por concepto de Antigüedad la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.478,41); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama igualmente el actor, las utilidades causadas y no canceladas de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al actor MANUEL GONZALEZ por concepto de pago de utilidades la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.675,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
1997 15 70,00 1050,00
1998 15 70,00 1050,00
1999 15 70,00 1050,00
2000 15 70,00 1050,00
2001 15 70,00 1050,00
2002 15 70,00 1050,00
2003 15 70,00 1050,00
2004 15 70,00 1050,00
2005 15 70,00 1050,00
2006 15 70,00 1050,00
2007 (Fracción 2 meses) 2,5 70,00 175,00
Total: 10675,00
Reclama igualmente el actor, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado de los periodos de 1997 a 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes en derecho. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al actor MANUEL GONZALEZ por concepto de pago de vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelado, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.945,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
1997 15 7 70,00 1540,00
1998 16 8 70,00 1680,00
1999 17 9 70,00 1820,00
2000 18 10 70,00 1960,00
2001 19 11 70,00 2100,00
2002 20 12 70,00 2240,00
2003 21 13 70,00 2380,00
2004 22 14 70,00 2520,00
2005 23 15 70,00 2660,00
2006 24 16 70,00 2800,00
2007 (Fracción de 1 mes) 2,1 1,4 70,00 245,00
Total: 21945,00
Por último, reclama el actor MANUEL GONZALEZ el beneficio de alimentación, y tal como se indicó ut supra, le corresponde por el período declarado procedente del 27/12/2004 al 15/02/2007, la cantidad de 574 días que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,oo), es decir, por la cantidad de Bs. 75,oo., lo que da como resultado un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.148,41), suma que debe ser cancelada al actor ciudadano MANUEL GONZALEZ por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., con relación al llamamiento del tercero interviniente de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GOAJIRA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegado por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A.
TERCERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD alegado por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICENTE QUEVEDO, LUIS G FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, VICENTE FARAONE, EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, LUIS FORERO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA, ROBERTO PARRA, REMBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNANDEZ, JOSE OMAÑA, LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, PEDRO GUTIERREZ y MANUEL GONZALEZ, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), todos plenamente identificados en las actas procesales.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), a cancelar a los ciudadanos VICENTE QUEVEDO, LUIS G FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, VICENTE FARAONE, EDGAR VILLALOBOS, LUIS GONZALEZ, LUIS FORERO, HECTOR ATENCIO, ROBERTO PARRA, ROBERTO PARRA, REMBERTO PARRA, JESUS CORONA, FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNANDEZ, JOSE OMAÑA, LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, PEDRO GUTIERREZ y MANUEL GONZALEZ, las cantidades y conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión.
SEPTIMO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA en costas a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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