REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de abril del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000066

PARTE RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3D, de fecha 25 de octubre de 1951.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ENEIDA MORILLO, NERVIS DELGADO y MARTIN NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.512, 23.020 y 51.756, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00525/16, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.039.866.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de marzo de 2017, acudió la ciudadana ENEIDA MORILLO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en fecha 28 de marzo de 2017, y fue recibido por éste Tribunal el 29 de marzo del presente año (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 13 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, la cual se sustanció en el expediente administrativo No. 059-2016-01-01029.

Que el mencionado ciudadano, nunca perdió su condición de trabajador en el cargo de chofer, toda vez que su representada Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., nunca lo despidió. Que el trabajador alega que la patronal lo despidió el día 29 de junio de 2016 por intermedio del Gerente de Distribución, circunstancia que nunca ocurrió. Que es importante destacar que en fecha 05 de agosto de 2016, la Inspectoría e trasladó a la sede de su representada con el objeto de ejecutar la orden de reenganche, y en esa oportunidad se requirió la apertura del procedimiento a pruebas, a los efectos de demostrar que nunca hubo un despido injustificado, sino que por el contrario, en la referida fecha 29 de junio de 2016, se le entregó al trabajador un acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo de la forma 14-08, aceptada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad de dicho Instituto, cuya cita fue fijada para el 22 de septiembre de 2016. Que de igual forma se le informó al Funcionario en el acto de ejecución, que al trabajador nunca le fue suspendido el salario, siempre cobro su salario básico.

Que en tal sentido, pese a los alegatos de su representada y las pruebas aportadas al proceso, la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO. Cita los artículos 71 y 72 de la LOTTT, así como los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social; alegando que resulta obvio que la Inspectoría del Trabajo presumió la existencia de un despido, cuando de las mismas probanzas que rielan en el expediente administrativo quedó demostrado que existió una suspensión de la relación de trabajo, incurriendo así en un vicio que afecta gravemente la validez del acto administrativo y acarrea la nulidad del mismo.

Que se desprende de igual manera el vicio, de la argumentación que uso el Inspector, al confundir las previsiones de la Ley del Seguro Social Obligatorio con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que si bien ambas forman parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, ambas obedecen a su vez a contingencias distintas, por lo que integran Regimenes Prestacionales distintos.

Que en efecto el Inspector inicia su falaz razonamiento aduciendo que es criterio reiterado que consumir las 52 semanas propias de la prestación dineraria diaria con ocasión a la incapacidad temporal, no produce como efecto la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, sino que obliga al patrono a una reubicación de las funciones del trabajador. Que tal razonamiento solo puede venir de una mente ignorante en materia de derecho de la seguridad social venezolana, toda vez que una vez transcurridas las referidas 52 semanas y agotarse la prestación diaria, producto de una contingencia en materia de salud, se produce de pleno derecho la terminación de la relación de trabajo, y que acatar al criterio de la Inspectoría supone someter al trabajador a un eventual agravamiento de una enfermedad ordinaria o de origen ocupacional, y que igualmente en modo alguno al producirse una incapacidad total y permanente opera de pleno derecho la obligación de reubicar el otro puesto de trabajo al trabajador, ya que dichos alegatos contravienen las previsiones normativas de los artículos 100 y numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, que atribuyen dicha competencia al INPSASEL y no a la Inspectoría del Trabajo. Que igualmente resulta ilegal que el Inspector afirme que existe un tal supuesto despido indirecto, que nadie denunció y que mucho menos fue delatado o denunciado en la solicitud que encabezó el expediente administrativo.

2.- QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. Que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas promovidas y restarles valor probatorio, dejando sin apoyo probatorio a la defensa aducida por su representada, hecho que configura el vicio denunciado, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales a su representada, como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.

Que la Inspectoría no le atribuyó valor probatorio alguno a los actos administrativos de trámite, vertidos en el original de la forma 14-08, como acto que supone un diagnóstico de no recuperación del trabajador, que ha iniciado el procedimiento de invalidez al constituir dicho acto un documento público administrativo.

Que en efecto fueron promovidas las originales de formas 14-08 que inicia la solicitud de incapacidad residual, habida cuenta de la existencia de un cuadro clínico que puede provenir o no, de supuestos de incapacidad temporal, pero que en todo caso supone una suspensión de la relación de trabajo, a tenor de los literales a y b del artículo 72 de la LOTTT. Que el Inspector yerra cuando considera que la forma de impugnación del original de dicha documental es la impugnación genérica, tal y como lo planteó la representación judicial del trabajador, cuando la realidad es que los documentos públicos administrativos solo tienen como mecanismos de ataque, la nulidad misma, o la tacha de falsedad. Por lo tanto, al inobservar tal circunstancia la Administración del Trabajo insufla de vicios que afecta de validez el acto administrativo.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del órgano rector estatal en materia de procedimientos administrativos del trabajo, violando derechos constitucionales tales como los previstos en los artículos 19, 25, 26 y 49. Que por todas las razones señaladas, es por lo que solicita se Admita la presente acción de nulidad y las respectivas notificaciones.



COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral - en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado. Quede así entendido.-

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como fue la competencia, debe entenderse en primer lugar que el Auto de Ejecución en el presente asunto abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta en el respectivo pago de salarios u otros beneficios, según cada caso, siendo menester que se cumplan las dos y no una sola de ellas.

Ahora bien, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 31 estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Así pues, debe tenerse presente los procedimientos contenciosos administrativos donde de forma supletoria entra la materia Laboral, y se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que debe ser Admitido. Así se establece.-

Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.

Bajo éste orden de ideas, se observa que la parte recurrente, entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Providencia Administrativa No. 00525/16, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ.

Ahora bien en el Acta de Ejecución de fecha 27/01/2017, la inspectora del trabajo deja constancia de que “se imposibilita a este despacho materializar el desacato hacia la entidad de trabajo por incumplimiento a la Providencia Administrativa No. 525/16 de fecha 04/10/2016”. Por lo que, siendo que no consta en actas el debido cumplimiento del Auto hoy impugnado, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación.

Por los fundamentos antes señalados, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa No. 00525/16, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ en contra de la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE y se ADMITE el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa No. 00525/16, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ en contra de la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no consta en actas el cumplimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual ordenó el Reenganche al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ