REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2016-000566
DEMANDANTES: LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA y DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.007.128 y V- 7.790.696, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA PORTILLO, MARIA LEON, CARLOS LEON y MARIBEL RAMOS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.837, 96.837, 95.949, 155.052 y 210.626, respectivamente.
DEMANDADA: LAGO MARACAIBO CLUB, C.A., Sociedad Civil registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1950, bajo el No. 153, Protocolo Primero, Tomo 4°.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RODRIGUEZ, LUIS BOZO, ELENA BOSCAN, DAVID PORTILLO y MARIANA PEREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.529, 209.092, 140.607, 267.234 y 140.657, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de octubre de 2016, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 05 de octubre de 2016 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 13 de octubre de 2016, fijándose la celebración de la audiencia en varias oportunidades dada las suspensiones presentadas por las partes, siendo la última fecha fijada por el Tribunal para el día 25 de enero de 2017.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida en espera de la resultas informativas que las partes insistieron en evacuar; así pues, una vez reanudada la causa en fecha 18 de abril de 2017, se continuó la causa en la cual la parte demandada ofreció a la parte actora ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA la cantidad de Bs. 350.000,oo., y al ciudadano DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA la cantidad de Bs. 290.000,oo., para ser canceladas el día lunes, 24 de abril de 2017 con presentación de transacción laboral.
Ahora bien, el día 21 de abril de 2017 las partes presentaron Acta Transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante la cual cancelaron las siguientes cantidades: a la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo), mediante cheques Nos. 69000954, 07000953, 300000979 y 14000980, todos girados a la entidad bancaria BOD; y al ciudadano DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290.000,oo), mediante cheques Nos. 29000955, 26000956, 69000977 y 96000978, todos girados a la entidad bancaria BOD.
Por lo que, en vista del cumplimiento de lo pactado entre las partes, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se puede concluir que los demandantes ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA y DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA, celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil LAGO MARACAIBO CLUB, C.A., mediante el cual se les canceló a los actores las siguientes cantidades: a la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo), mediante cheques Nos. 69000954, 07000953, 300000979 y 14000980, todos girados a la entidad bancaria BOD; y al ciudadano DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290.000,oo), mediante cheques Nos. 29000955, 26000956, 69000977 y 96000978, todos girados a la entidad bancaria BOD.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA y DANILO RAFAEL GUTIERREZ VALBUENA, y la demandada Sociedad Mercantil LAGO MARACAIBO CLUB, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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