REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000073

PARTE RECURRENTE: JODIELYN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.278.327, y domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR AVILA, MARCOS FUENMAYOR, LUIS TRUJILLO, EDUARDO DAW, LUIS FEREIRA, CARLOS MALAVE, ALEJANDRO FEREIRA y JOANDERS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.706, 124.420, 123.039, 231.227, 5.989, 40.718, 79.847 y 56.872, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 340/16 de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la ciudadana hoy recurrente JODIELYN HERNANDEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de abril de 2017, acudió la ciudadana JODIELYN HERNANDEZ debidamente asistida, e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en la misma fecha, y fue recibido por éste Tribunal el día 06 de abril del presente año (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 25 de junio de 2015, la representación administrativa de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., inició un procedimiento de solicitud de autorización de despido contra su persona, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, siendo el asunto signado con el No. 042-2015-01-01554. Que en fecha 26 de junio de 2015, la Inspectoría dictó auto admitiendo la solicitud y ordenó se libraran las notificaciones correspondientes.

Que el día 23 de julio de 2015, fue notificada del procedimiento de solicitud de autorización de despido, y el día 28 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo a la sede de la Inspectoría, y negando en dicho acto los argumentos que dieron origen a la dicha solicitud, ya que los mismos resultan falsos e inexistentes. Que entre los días 29 y 31 de julio de 2015, se inició el lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde la parte accionante promovió 3 documentos privados, de los cuales se desprende que no incurrió en las supuestas e inexistentes causales que hicieron procedente el despido. El día 31 de julio de 2015 fue consignado escrito de promoción de pruebas por su persona.

Que el día 12 de agosto de 2016, se dicta providencia administrativa bajo el No. 340/16 en la cual se declara Con Lugar la solicitud de autorización de despido, y en fecha 01 de marzo de 2017, la Inspectoría la notifica de la providencia administrativa, y proceden a despedirla ese mismo día. En tal sentido, se denuncian los siguientes vicios de la referida providencia administrativa.

VICIO DE FALSO SUPUESTO. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de los hechos que dieron origen al procedimiento que se impugna, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la patronal no indicó en dicha solicitud cuales fueron las supuestas faltas en la que incurrió la trabajadora de acuerdo al literal c) del artículo 79 de la LOTTT, y en tal sentido en ninguna parte ni en la solicitud ni en la providencia administrativa, se menciona de que forma injurié, vilipendié, agravié, deshonré, desacredité, insulté, ofendí o infame a la Coordinadora del SIAHO. Que en todo el expediente administrativo no existe evidencia de una mala palabra.

Que no existe una motivación lógica para decretar la supuesta falta cometida, por cuanto la providencia que autoriza el despido no dice cual representante fue supuestamente ofendido, o a que miembros de la familia faltó el respeto si ni siquiera los conoce. De tal manera que la administración yerra al subsumir su conducta en la referida causal de despido, puesto que no hay prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de los hechos que fundamentan y sustentan dicha causal de despido.

Que no comprende como llega a la conclusión la administración en la providencia administrativa impugnada de que incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “c”, “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, afirmando que la trabajadora respondió de manera irrespetuosa, pero sin indicar cuales fueron las palabras constitutivas de altanerías o petulancias que supuestamente respondió. Que de las pruebas no quedó demostrado lo alegado, ni de los dichos de los testigos se evidencia que haya actuado de manera inapropiada, y que en tal sentido la inspectoría no debió declarar dicha solicitud con lugar. Que fue despedida por hechos inexistentes que no fueron demostrados, y que esos hechos también son vicios de los que adolece el procedimiento que refuerzan aún mas el vicio de falso supuesto de hecho delatado, los cuales se detallan a continuación:

DE LAS IRREGULARIDADES EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS Y SU VALORACIÓN Y APRECIACIÓN ERRONEA POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Señala que otro hecho importante configurativo del falso supuesto denunciado en el procedimiento, es la cierta situación que consta en las actas procesales del expediente administrativo, de que la Inspectoria del Trabajo valora la ratificación de los testigos promovidos por la parte accionante, quienes irónicamente ni siquiera rindieron testimonio, es decir, simplemente se limitan a ratificar ciertas documentales supuestamente firmadas por ellos, pero que no se encuentran firmadas por la trabajadora, dichas ratificaciones pueden considerarse inoficiosas pues no aportan ningún elemento de juicio que sirva ante la Inspectoría del Trabajo para emitir su viciada providencia, ya que solo asistieron para ratificar sus firmas en las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, ninguno de los testigos pudo asegurar haber presenciado, escuchado o visto que se le presentara el contrato de trabajo y que se negase a firmarlo, y aún para el supuesto y negado caso de que fuera esa la situación, no es menos cierto, que no firmar un contrato que la empresa unilateralmente prepara, constituye falta laboral alguna, es decir, no es un hecho que pueda ser subsumible en ninguna de las causales delatadas, igual tratamiento ocurre con la supuesta notificación de riesgo o el perfil del cargo para firmar, pues no consta que haya habido alguna negativa por su parte en firmar los mismos, pues nunca le fue permitida su lectura, y aún no firmándolos ese hecho no constituye causal de despido.

Que aunado a lo anterior, como quedó evidenciado la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de marzo de 2013, y esta supuesta negativa de su parte a firmar los documentos que se mencionan en el escrito de solicitud de autorización, fueron supuestamente presentados más de 2 años después de haber iniciado la relación de trabajo que lo vincula con la patronal, y el contenido de dichas documentales que pudo apreciar una vez se sustanció el expediente administrativo, era completamente ajeno a la realidad de lo que había sido la relación de trabajo, pues entre otras cosas la querían hacer firmar un contrato de trabajo y unas notificaciones de riesgos entre otros documentos, que diferían en cuanto a los cargos desempeñados en la entidad de trabajo, pues por ejemplo, el contrato de trabajo que supuestamente se le haría firmar era con fecha 15 de marzo de 2013 con el cargo de recepcionista, siendo la realidad de los hechos, que comenzó la relación laboral el 15 de marzo de 2013 en el cargo de promotora de ventas, tal como consta en la inscripción del IVSS.

Que por las razones expuestas, es por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente nulidad de acto administrativo.




COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 340/16 de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la ciudadana hoy recurrente JODIELYN HERNANDEZ; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 340/16 de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la ciudadana hoy recurrente JODIELYN HERNANDEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ