REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2016-000549

PARTE DEMANDANTE: YEIFER ENRIQUE GONZALEZ, SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, JOAN BENITO PARRA RAMIREZ y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.191.156, V-18.007.626 y V-14.475.523 y V-19.550.959, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 109.546 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 06, Tomo 154-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, SABRINA ELENA RINCON CHACIN, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI Y KARLA FAIZ GALLARDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351, 108.141 y 169.825, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha 16 de mayo de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 24 de mayo de 2016. Luego en fecha 20 de septiembre de 2016, fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Labora quien en fecha 19 de enero de 2017 dio por concluida la Audiencia Preliminar, agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Quien lo recibió en fecha 31 de enero de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 y fijándose la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2017 la cual fue suspendida debido a la Recusación planteada por el abogado de los actores, recusación esta correspondiente al Tribunal Superior Cuarto de la que se recibió resulta en fecha 20 de marzo de 2017 , la cual se declaro desistida por el actor , por lo que se fijo la Audiencia de Juicio para el día 04 de abril de 2017.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, los ciudadanos YEIFER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y REINALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, parte demandante en el presente asunto, suscribieron diligencia mediante la cual desistían de la acción y del procedimiento en la presente causa, de la cual este tribunal homologo el desistimiento del proceso y negó el desistimiento de la acción, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


DE LA DEMANDA:

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 10 de noviembre de 2007 el ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y en fecha 01 de marzo de 2010 el ciudadano JOAN BENITO PARRA RAMIREZ, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como BOMBEROS DE ESTACIÓN DE SERIVICIO, realizando funciones de surtidores, para la compañía anónima INVERSIONES DELOL, C.A, la cual se encontraba en calidad de arrendataria de LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE LAS PIRAMIDES, llevaba a cabo su actividad económica.
Que en virtud de ciertos incumplimientos de la patronal iniciaron un reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los conceptos de HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO, VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS, UTILIDADES VENCIDAS, esto en contra de la compañía anónima INVERSIONES DELOL, C.A. Así comparecieron por ante la referida Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, mas la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, no compareció al acto pautado dentro del marco del referido procedimiento administrativo.
Que interpusieron demanda por ante los TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, exigiendo de parte de la patronal los conceptos antes especificados, que dicha demanda fue signada con el Nro. VP01-L-2012-2311.
Que en el marco del escenario antes planteado, surgió el riesgo de que la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, dejara de ejercer sus actividades económicas, extinguiéndose así su fuente de trabajo, dado que la patronal habría de hacer entrega material de la referida ESTACIÓN DE SERVICIOS, a su propietario, CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, que en virtud del artículo 148 de la LOTTT, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ”, un escrito en el que solicitan su intervención en pro de garantizar sus derecho y dado el riesgo inminente de perder sus puestos de trabajo.
Que visto los acontecimientos, plantearon a la profesional del derecho LIDA GALBAN, representante del propietario del CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, ciudadano JUAN GONZALO CABRERA, titular de la cédula de identidad V.- 1.640.489, la propuesta de que les cediera en arrendamiento a los Trabajadores, bajo la forma de Cooperativa, la Estación de Servicios, a fin de operarla y mantener así la Fuente de Trabajo de ellos y de su familia, que celebraron acuerdo transaccional con la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, en el expediente Nro. VP01-L-2012-2311.
Que posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2013, se procedió a la entrega de la ESTACIÓN SERVICIO, a su propietario, CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, en la persona del ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-17.182.867, en calidad de Administrador de la referida Estación, quien les afirmó que no ocurriría la sustitución de patrono, que en vista que ni el Centro Comercial operaría la referida estación de servicios, ni la cedería en arrendamiento, posteriormente en fecha siete (07) de Octubre de 2013, el CENTRO COMERCIAL LA POMONA , C.A, en calidad de propietario de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, ubicada en la AV. 19C, vía principal del Sector la Pomona, frente al Conjunto Residencial Las Pirámides, comenzó a explotarla, operando así de inmediato la sustitución patronal, por lo que fueron despedidos injustificadamente, acudieron por ante la inspectoria del trabajo “LUIS HOMEZ” a interponer Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, contra el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, el cual fue signado con el Nro. 042-2013-01-02504.
Que admitida la solicitud e iniciado como fue el prenombrado procedimiento Administrativo, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, se traslado la Inspectoria del trabajo a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, a fin de ejecutar la orden de Reenganche y restitución de Derechos emitida en fecha ocho (08) de Octubre de 2013. Que una vez en el sitio, el ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, antes identificado, en calidad de Administrador de la referida Estación, no acató la decisión administrativa.
Que finalmente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se emitió Providencia Administrativa Nº 102, en la que la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y por ende la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios de ley.
Que en virtud del acto administrativo antes identificado, la referida Inspectoría se traslado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, a objeto de notificar de la decisión emitida por el órgano administrativo, y proceder a su ejecución, sin embargo el ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, antes identificado, en calidad de Administrador de la referida Estación, no acató la Providencia administrativa.
Que en función de lo acontecido interpusieron denuncia por Desacato por ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya investigación es guiada por la Fiscalia 48, bajo el número de investigación Nro. MP-303774-15.
Que las labores de bombero de isla, consistían en la atención a los clientes y la dispensación de combustible, las realizaban en horarios de turnos rotativos, discriminados del siguiente modo: de lunes a domingos, de 5:00 AM a 1:00 PM; de 1:00 PM a 9:00 PM; y de 9:00 PM a 5:00 AM, disfrutando de solo un (01) día de descanso.
Que a cambio de sus servicios prestados para la empresa CENTRO COMERCIAL LA POMONA, .C.A, debió haberles cancelado de modo individual, antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 12.348,89, como salario mensual normal (salario mínimo + horas de descanso) y un salario diario normal de Bs. 411,62, adquiriendo un salario integral diario de Bs. 522,05, incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de: Bs. 662,66 incidencias de utilidades: Bs. 48,24 e incidencia de bono vacacional: Bs. 62,17, salario este que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones Sociales por Antigüedad.
Como fundamento de la acción señala los siguientes artículos: 89 numeral 2 de la constitución, artículo 92 ejusdem, artículos 141 y 143 de la LOTTT.
Que por la alegada relación laboral expresada la accionada les adeuda de modo individual por conceptos de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales en base la LOTTT y a la convención Colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, sobre los trabajadores de Estaciones de Servicio:
1.- ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 46.984,30.
1.1.- INTERSES DE ANTIGÜEDAD: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 6.459,12.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2013-2014): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 8.766,77.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2014-2015): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 15.304,46.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2015-2016): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 13.917,21.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS. AÑO 2013- CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la de cantidad de Bs. 9.224,00.
6.- UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2014-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 59.675,70.
7.- UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2015-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 105.148,43.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS, AÑO 2016-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 63.477,44.
9.- SALARIOS CAIDOS: desde el primero (01) de octubre de 2013 hasta el ocho (08) de agosto de 2016, reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 199.537,86.
10.- CESTA TICKET: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 581.091.
11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclaman los actores de forma individual la cantidad equivalente al generado por antigüedad la cual es la cantidad de Bs. 46.984,30.
Por lo que reclaman en total de forma individual la cantidad de Bs. 952.298,59, sumando en total la cantidad de Bs. 1.904.597,18, así como los intereses de mora, los honorarios profesionales en un 30% del monto reclamado, los costos del proceso y el reajuste inflacionario.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió los datos del libelo relacionados a la existencia de la relación laboral entre los demandantes e INVERSIONES DELOL, C.A, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado, todo conforme a la transacción celebrada entre la demandada INVERSIONES DELOL, C.A., y los ciudadanos demandantes.
Admitió que los demandantes iniciaron una reclamación por ante la sala de reclamos de la inspectoria del Trabajo “LUIS HOMEZ” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de horas extras, días de descanso, Vacaciones, Bono Vacacional vencido e utilidades vencidas: no habiendo comparecido la reclamada INVERSIONES DELOL, C.A., ha dicho procedimiento administrativo.
Admitió que los demandantes hayan interpuesto demanda por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue signada con el numero VP01-L-2012-2013; En la cual se celebró acuerdo Transaccional en fecha 8 de octubre de 2013, debidamente Homologada en fecha donde se pagaron todos los conceptos adeudados con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el inicio hasta la fecha de la firma de la transacción, que de las mismas se desprende que los trabajadores en el particular octavo de dicho documento declaran encontrarse “satisfechos, sanos y libres de accidentes laborales; igualmente declaran cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y los que son adquiridos durante la relación laboral.”; que por cuanto del acuerdo transaccional se desprende que además de los conceptos reclamados, fueron transados las prestaciones Sociales y Todos los conceptos que les correspondían hasta al momento con el fin de terminar la relación laboral que los unía con INVERSIONES DELOL, C.A.
Negó, rechazó y contradijo en forma categórica que los demandantes prestaran servicios personales, directos y subordinados para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., bajo relación de dependencia, por cuanto tal y como lo expresan los demandantes en su escrito libelar los mismos prestaron servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, con la cual finalizaron su relación de trabajo en fecha 8 de octubre de 2013, mediante Acuerdo Transaccional.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueran despedidos por su representada el día 1 de octubre de 2013, pues los mismos nunca prestaron Servicios para el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, y de las actas se desprende que fecha posterior al despido alegado, 8 de octubre de 2013, firman acuerdo transando conceptos laborales hasta el mismo 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que existía sustitución de patrono de su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, con respecto a INVERSIONES DELOL, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a reenganchar a los demandantes por cuanto los mismos nunca prestaron servicios para su representada, que si la parte demandante ha querido alegar una supuesta sustitución de patrono en el presente caso solo seria solidariamente responsable con respecto a las cantidades de dinero que se adeudasen por los conceptos o cantidades de dinero que haya dejado de pagar INVERSIONES DELOL, C.A., desde los inicios de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha en la cual admiten haber dejado de trabajar, siempre y cuando no hubiesen suscrito el acuerdo transaccional de fecha 8 de octubre de 2013, debidamente homologado por el tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2013, que mal pudiera su representada haber aceptado o acatado alguna decisión posterior de reenganche cuando los mismos demandantes aceptan que laboraron hasta el primero de octubre para INVERSIONES DELOL, C.A, y que más allá de que no fueron despedidos, si así hubiese sido, posterior a esa fecha firmaron el acuerdo transaccional en el cual pusieron fin a su relación de trabajo.
En cuanto a lo reclamado por SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano haya sido despedido, por cuanto nunca laboró para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 6.459,12, por concepto de intereses de Antigüedad calculados desde el 1 de octubre de 2013, hasta el 8 de mayo del año 2016, por cuanto como expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 8.766,77, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2013- 2014, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 15.304,46, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2014- 2015, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 13.917,21, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2015- 2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 9.224,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas Vencidas, año 2013, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 56.675,70, por concepto de Utilidades Vencidas, año 2014, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 105.148,43, por concepto de Utilidades Vencidas, año 2015, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 63.477,44, por concepto de Utilidades Fraccionadas, año 2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 199.537,86, por concepto de Salarios Caídos desde el 1 de octubre de 2013 al 8 de mayo de 2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y aún cuando el mismo solicitó reenganche por ante la inspectoría del trabajo en fecha anterior a la transacción y este ente con posterioridad declaro con lugar el reenganche en providencia administrativa, ordenando el pago de salarios caídos, mal podía haber sido esta acatada por cuanto ya existía cosa juzgada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 581.091,00, por concepto de Cesta Ticket, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y aún cuando el mismo solicitó reenganche por ante la inspectoría del trabajo en fecha anterior a la transacción y este ente con posterioridad declaro con lugar el reenganche en providencia administrativa, ordenando el pago de salarios caídos, mal podía haber sido esta acatada por cuanto ya existía cosa juzgada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 46.984,30, por concepto de Indemnización por despido injustificado, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 952.298,59, por todos los conceptos demandados, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y que en el supuesto negado de existir una sustitución de patrono con respecto a la arrendataria, solo podría haber sido responsable solidariamente por cantidades de dinero dejadas de pagar por la arrendataria INVERSIONES DELOL, C.A, al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa en caso de no haber firmado transacción laboral alguna

En cuanto a lo reclamado por JOAN BENITO PARRA RAMIREZ:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano haya sido despedido, por cuanto nunca laboró para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 6.459,12, por concepto de intereses de Antigüedad calculados desde el 1 de octubre de 2013, hasta el 8 de mayo del año 2016, por cuanto como expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 8.766,77, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2013- 2014, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 15.304,46, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2014- 2015, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 13.917,21, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, año 2015-2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 9.224,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas Vencidas, año 2013, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 56.675,70, por concepto de Utilidades Vencidas, año 2014, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 105.148,43, por concepto de Utilidades Vencidas, año 2015, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 63.477,44, por concepto de Utilidades Fraccionadas, año 2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 199.537,86, por concepto de Salarios Caídos desde el 1 de octubre de 2013 al 8 de mayo de 2016, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y aún cuando el mismo solicitó reenganche por ante la inspectoría del trabajo en fecha anterior a la transacción y este ente con posterioridad declaro con lugar el reenganche en providencia administrativa, ordenando el pago de salarios caídos, que mal podía haber sido esta acatada por cuanto ya existía cosa juzgada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 581.091,00, por concepto de Cesta Ticket, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y aún cuando el mismo solicitó reenganche por ante la inspectoría del trabajo en fecha anterior a la transacción y este ente con posterioridad declaro con lugar el reenganche en providencia administrativa, ordenando el pago de salarios caídos, mal podía haber sido esta acatada por cuanto ya existía cosa juzgada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano, la cantidad de Bs. 46.984,30, por concepto de Indemnización por despido injustificado, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano JOAN BENITO PARRA RAMIREZ, la cantidad de Bs. 952.298,59, por todos los conceptos demandados, por cuanto tal y como el mismo expresa en su demanda nunca trabajo para su representada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, después de haber firmado acuerdo transaccional con INVERSIONES DELOL, C.A., en fecha 8 de octubre de 2013 y que en el supuesto negado de existir una sustitución de patrono con respecto a la arrendataria, solo podría haber sido responsable solidariamente por cantidades de dinero dejadas de pagar por la arrendataria INVERSIONES DELOL, C.A, al ciudadano JOAN BENITO PARRA RAMIREZ, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa en caso de no haber firmado transacción laboral alguna

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la sustitución patronal, y por ende si corresponde o no el pago prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales solicitados por los actores, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, alegando que los trabajadores nunca prestaron sus servicios para el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, sino para INVERSIONES DELOL CA. La cual les cancelo sus pasivos según acuerdo transaccional celebrado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual fue homologado por todos los conceptos laborales, negando igualmente que se les adeude los conceptos laborales reclamados, a razón de que nunca existió una sustitución patronal, Que se configura una Cosa Juzgada, por cuanto Inversiones DELOL le cancelo sus pasivos laborales.

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se observa que la parte demandada alegó como excepción al fondo la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden. Así se establece.-

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y las defensas opuestas por la demandada, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de los actores en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Documentales:
1.- Promovió constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra de la A1 a la A7, carátula del expediente Nro. 042-2013-01-02504, relativo al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, escrito de solicitud de reenganche, restitución de derechos y auto de admisión del referido procedimiento, las cuales rielan insertas en los folios del 179 al 185. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que existe una solicitud de Reenganche y admisión de la denuncia ante la inspectoria del trabajo en contra de la demandada, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra de la B1 a la B2, acta levantada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 a propósito de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos emitida en fecha ocho (08) de octubre de 2013, las cuales rielan insertas en los folios del 186 al 187. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que existe una orden de Reenganche emanada de la inspectoria del trabajo la cual no acató la parte demandada, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Promovió constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra de la C1 a la C6, providencia administrativa Nro. 102, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, emitida por la Inspectoria del trabajo “LUIS HOMEZ”, las cuales rielan insertas en los folios del 188 al 193. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio, por cuanto se evidencia la existencia de la providencia administrativa la cual ordena el Reenganche de los ciudadanos demandantes, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
4.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra D1 a la D3, de acta levantada y notificación practicada a la demandada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, por el órgano administrativo, que corre inserta en los folios del 194 al 195 (de la observación de las actas procesales se evidencia que solo cursan insertas dos (02) folios). En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo la cual no fue acatada por la demandada es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
5.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra E1 a la E3, constancia de recibo de denuncia por desacato interpuesta por ante la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Zulia, cuya investigación es guiada por la fiscalia 48, bajo el número de investigación Nro. MP-303774-15, la cual corre inserta en los folios del 196 al 198. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos y por cuanto se observa que la demandada no acató la providencia administra y en la cual se solicita a la fiscalia inicie la investigación y proceda a realizar las diligencias pertinentes al caso, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitaron del tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ”, con la finalidad de:
Remitiera: copia certificada del expediente Nro. 042-2013-01-02504, relativo al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, llevado por sus representados en contra de la accionada. En fecha 08 de febrero de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-247 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE “LUIS HOMEZ”, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide

Solicito se oficiara a la fiscalia 48 del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que informase:
1.- Si adelanta investigación, dentro del marco del expediente signado con el Nro. MP-303774-15.
2.- Identificación de los ciudadanos que formularon la denuncia en el expediente MP-303774-15.
3.- Remita copia certificada de la denuncia interpuesta por sus mandantes, signada con el número de expediente Nro. MP-303774-15.
4.- Cual es el hecho denunciado, por medio de la denuncia interpuesta y que dio apertura al prenombrado expediente.
5.- Identificación del ciudadano en contra del cual se formuló la denuncia, en el prenombrado expediente.
6.- Si se realizó la imputación en el prenombrado expediente, y de ser afirmativo, que aporte los datos del imputado, y el hecho que se le imputa.
7.- Si realizó acto conclusivo de la prenombrada investigación, y cual fue el acto conclusivo.
En fecha 08 de febrero de 2017, se libro oficio T2PJ-2017-248 dirigido a la FISCALIA 48 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Promovió Constante de quince (15) folios útiles marcadas con la letra A, transacción suscrita por los demandantes en el Juicio signado con el número VP01-L-2012-00002311, que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tenían incoado los mismos en contra de inversiones DELOL, C.A, PDVSA y Centro Comercial la Pomona, C.A, en fecha 8 de octubre de 2013, siendo esta homologada por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se evidencia que en la misma fue celebrada una transacción laboral, en la cual los demandantes declaran cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y renunciando expresamente a incoar cualquier acción de índole derivada o que se derive de la relación laboral que las unió y contra las co-demandadas traídas en tercería, la cual fue cancelada y homologada, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDISON DAVID COLINA MOZO, GERARDO JOSE EVELYN, BRENDA MARGARITA ESCALONA, JUAN ANDRES RAMIREZ CABELLO, DIOGENES ELEIDE MATUTE OCHOA. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente desistió de las testimoniales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y se constituyese en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., a los fines de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo al oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Una vez analizado los argumentos sobre los cuales se desarrolla el conflicto bajo estudio, se hace menester de quien sentencia, como punto previo establecer ciertas consideraciones sobre la excepción al fondo opuesta por la parte demandada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., relativa a la COSA JUZGADA, en lo cual tenemos las siguientes definiciones de acuerdo a la doctrina:
Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
Artículo 272 Código de Procedimiento Civil. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
De conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuando se lleva a cabo una Transacción la cual es homologada por ante los tribunales, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado artículo 255.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio Nº 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.

Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN en fecha 08 de octubre del año 2013, Expediente VP01-L-2016-002311, siendo homologada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución , la cual se encuentra inserta en los folios del 202 al 216 del expediente, pudiéndose evidenciar de la misma que el despido a los trabajadores demandantes fue realizado por la entidad de trabajo INVERSIONES DELOL quien realizaría la entrega material a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, quien en fecha 07 de octubre de 2013 el centro comercial la Pomona, comenzó a explotar las actividades de la estación de servicios, por lo que los trabajadores de la estación de servicios interpusieron solicitud de reenganche ante la inspectoría del trabajo quien ordenó el reenganche de los ciudadanos demandantes, según las pruebas instrumentales presentadas por la parte demandante folios 179 al 185 del expediente, la cual no acató el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, según actas de ejecución y providencia administrativa que cursan en los folios del 186 al 195 del expediente y siendo muy importante resaltar, que la parte demandada no ejerció recurso de nulidad, es decir quedó definitivamente firme la providencia administrativa, además de esto cabe resaltar que los actores reclaman los conceptos laborales con fecha posterior a la celebración de la transacción por estas razones es por lo que se declara IMPROCEDENTE la excepción al fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada con referencia a la cosa juzgada. Así se decide

Ahora bien se considera necesario traer a colación lo referente a la SUSTITUCION PATRONAL, por cuanto los actores alegan ocurrió una sustitución patronal por lo que demandaron al CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A. En consecuencia tenemos:

Definición de sustitución de patrono o patrona de acuerdo a la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
La sustitución de patronos no altera, no termina ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o sustitución de patrón (empleador) según lo establece el artículo 67 del la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es normal que una empresa, establecimiento de comercio, o negocio, cambie de dueño, se escinda, o fusione con otro, cambie de razón social, o de forma jurídica, o que por ejemplo una persona natural propietaria de uno o varios Establecimientos decida convertirse en una persona jurídica etc., todas esta situaciones conlleva a que exista una sustitución de patronos. La sustitución de patronos, consiste pues, en el cambio de dueño de los establecimientos, negocios o empresas. La sustitución de patronos, no tiene efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el antiguo patrono, por tanto, estos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación.
La sustitución de patronos no implica la terminación ni la suspensión del contrato de trabajo.
Ha considerado la jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos se deben cumplir tres elementos a saber:
1. Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquiera de las causas ya expuestas.
2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento.
3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa.
Reglamento de la Ley del Trabajo
Articulo 30

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En este punto, se hace necesario igualmente el análisis de la figura jurídica de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, toda vez; que de haberse materializado la misma, en el esquema de lo controvertido, debemos entender que existió una continuidad en la prestación del servicio y de ser así habría que determinar con precisión en que fecha comenzó a fungir el patrono sustituto.
Como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato. La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En sentencia de, fecha 4 de febrero de dos mil dieciséis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.

En principio tenemos que la parte demandada no negó seguir con las mismas actividades la cual realizaba INVERSIONES DELOL, C.A.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como quedo trabada la Litis según los Criterios Jurisprudenciales establecidos se puede determinar que en el caso de marras opero lo denominado como SUSTITUCION PATRONAL. Por cuanto la demandada siguió ejerciendo las mismas actividades que INVERSIONES DELOL. No sin ello dejar de referir quien sentencia que existe una Orden de Reenganche y Pago de salarios caídos de fecha 28 de mayo de 2014, la cual nunca fue Recurrida mediante Nulidad , por lo que se encuentre incolumne y surte pleno efectos.
Por lo que quien sentencia le resulta forzoso declarar PROCEDENTE los alegatos planteados por los demandantes con relación a la SUSTITUCIÓN PATRONAL, por estas circunstancias se declara PROCEDENTE todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes. Así se decide.-
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, tenemos que los actores, reclaman los conceptos laborales correspondiente a partir del 01 de octubre de 2013, mas sin embargo verifica quien sentencia que hubo una transacción de fecha 08 de octubre de 2013 reconocida por las partes, donde se le cancelan todos los pasivos laborales correspondientes hasta esa fecha 08 de octubre de 2013. Mas sin embargo corre inserta en las actas procesales acta de ejecución de fecha 17 de octubre de 2013, de la cual posteriormente se dictó Providencia Administrativa en fecha 28 de mayo de 2014 Nº 102-14, de la cual se llevo a efecto su ejecución en fecha 31 de octubre de 2014, de la cual en todas las oportunidades la patronal se negó a acatar, y dicha providencia nunca fue atacada de Nulidad por la parte demandada, quedando incólume la misma. Por lo que los actores solicitan pago posterior a la transacción.
Al efecto, la sentencia in comento, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, dejó sentado lo siguiente:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que el demandante reclama el pago de los SALARIOS CAÍDOS, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, el mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar mediante providencia Nº 0037/12 de fecha 16 de febrero de 2012. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Omissis “Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente: “En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.” (Subrayado y resaltado del Tribunal) Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara. Establecido entonces en el presente caso, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la providencia administrativa o hasta la interposición de la demanda.
Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.
Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:
“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución. Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales. De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia Nº 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:
(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.
Bajo esta concepción, debemos ratificar que a los efectos de dirimir lo controvertido en autos, la relación de trabajo que alegan los actores la sustitución patronal solicitan desde el 01 de octubre de 2013, mas sin embargo verifica quien sentencia que en fecha 08 de octubre se firmo acuerdo Transaccional con los actores el cual fue homologado en fecha 23 de octubre de 2013, por lo que según acta de fecha 08 de octubre de 2013 se ordeno el Reenganche de los actores trasladándose el funcionario en fecha 17 de octubre de 2013, evidenciándose de igual manera que la entidad de trabajo hoy demandada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la providencia administrativa está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo. En consecuencia es a partir de esta fecha que se contara para el cálculo de los salarios caídos, extendiéndose hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual introducen la demanda y cuyo motivo de la Terminación de la Relación Laboral atiende a un Despido Injustificado. Así se establece.-
Solicitan los actores el pago en base a la Contratación Colectiva firmada entre SINTES Y ADEGAS por cuanto la referida Estación de Servicio se encuentra afiliada a la misma en consecuencia es importante señalar que la convención colectiva fue homologada en el año 2002, la cual estipula tener una vigencia de dos años, sin embargo de acuerdo al principio de Ultractividad de la convención colectiva, la misma seguirá surtiendo sus efectos jurídicos hasta tanto no se firme una nueva convención Colectiva a razón de beneficiar a los trabajadores, de acuerdo a lo anteriormente expresado se extiende su vigencia.
Especificado lo anterior tenemos que los actores reclaman en el escrito libelar los siguientes conceptos:

SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ;
INICIO: 10 de noviembre de 2007
CULMINACION; 16 de agosto de 2016
SALARIO: Mínimo.
Despido: Injustificado.
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 46.984,30.
En tal sentido, de acuerdo al acta ejecución del reenganche se calcula desde la fecha 17 de octubre de 2013, hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual incoaron la presente demanda, teniéndose como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales devengaban el salario mínimo decretado por el Presidente de la República, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional de 43 días consagrada en la cláusula 19 la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de estaciones de servicios, sus similares y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendidos de combustibles, y estaciones de reabastecimiento que funcionan en el estado Zulia, afiliadas a la asociación de empresarios gasolineras del estado Zulia (ADEGAS) y la alícuota de Utilidades la cual corresponde al 14% de lo devengando en el año fiscal, equivalente a 50,40 días, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de ANTIGÜEDAD correspondiendo a los demandantes por el periodo, de conformidad con el artículo 142 literal A) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. UTILIDADES SD X 50,40/360 ALI. BONO VACACIONAL SD X 43/360 SALARIO INTEGRAL DIARIO SD+A.U.+A.B.V. DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA
Oct-13 2702,72 90,09 12,61 10,76 113,46 0 0,00
Nov-13 2973,00 99,10 13,87 11,84 124,81 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 13,87 11,84 124,81 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 15 2059,38
Feb-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 15 2059,38
May-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 15 2677,20
Ago-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 15 2677,20
Nov-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 22,82 19,47 205,25 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 22,82 19,47 205,25 15 3078,78
Feb-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 15 3540,60
May-15 6746,98 224,90 31,49 26,86 283,25 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 31,49 26,86 283,25 0 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 15 4673,60
Ago-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 17 5296,74
Nov-15 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 15 6075,67
Feb-16 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Mar-16 11577,82 385,93 54,03 46,10 486,05 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 54,03 46,10 486,05 15 7290,81
May-16 15051,17 501,71 70,24 59,93 631,87 5 3159,35
Total a pagar 42588,72

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 42.588,72.

Cláusula Nº 19: La empresa conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores quince (15) días hábiles de descanso por concepto de vacaciones que hayan laborado un año (1) ininterrumpido, así mismo la empresa conviene en cancelarle al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones cincuenta y ocho días de Salario Promedio, queda incluido lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de despido o retiro voluntario, serán pagados proporcionalmente a los meses completos trabajados y tomando como base las cantidades de días aquí establecidos.

De acuerdo a la cláusula antes descrita se observa que no diferencia lo correspondiente entre el pago de bono vacacional y vacaciones, más sin embargo observa esta juzgadora que al restarle los 15 días correspondientes al disfrute de vacaciones, arroja la cantidad de 43 días, resultándose el mismo como el bono vacacional.

Cláusula Nº 20: La empresa conviene en pagarles a sus trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre, el equivalente al catorce por ciento (14%) de lo devengado por concepto de salario normal durante el año fiscal, en la misma oportunidad la empresa descontara a cada trabajador la cantidad ocho mil bolívares (8.000,00), los cuales serán entregados en la persona que autorice el Sindicato.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que los trabajadores reclaman desde la fecha 17/10/2013 al 08/05/2016, le corresponde noventa (90) días; por los dos (2) años, seis meses (6) y (21), a razón de un último salario integral de Bs. 631,87, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS Bs. 56.868,30.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs. 42.588,72, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 56.868,30, Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 37.988,44. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el 17/10/2013 hasta el 08/05/2016, conforme a la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS en su cláusula 19, la cual establece el pago de 58 días de salario promedio, y siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, sin embargo se observa que la cláusula no especifica desde que tiempo se tomara en cuenta el salario promedio, bajo estas circunstancia esta juzgadora considera aplicar por analogía el calculo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajados, en el cual se tomara el salario de los últimos 6 meses, obteniéndose así el salario promedio el cual equivale a la cantidad de Bs. 11.191,89, que al dividirlo entre 30, resulta la cantidad de Bs. 373,06 diarios. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
17/10/2013 al 17/10/2014 15 43 373,06 21637,48
17/10/2014 al 17/10/2015 15 43 373,06 21637,48
17/10/2015 al 17/10/2016 9 25,08 373,06 12621,86
Total a pagar 55896,82

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, la cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.896,82) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2013-2016: Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.253,57. La patronal le adeuda al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, las utilidades de los años 2013 hasta el 2016, a razón del 14% devengado en el año fiscal según la cláusula 20 de la convención colectiva, entendiéndose como devengado el salario más lo percibido por vacaciones. Obteniéndose de esta forma los montos señalados en el presente cuadro:

PERIODO TOTAL
AÑO 2013 1210,82
AÑO 2014 9711,46
AÑO 2015 14821,94
AÑO 2016 8227,10
Total a pagar 33971,32

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, la cual arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 33.971,32) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
4.- En relación al concepto de SALARIOS CAIDOS (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 102-14, de fecha 26/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias simples del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193), le corresponde al ciudadano SAMUEL URDANETA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del acta de ejecución el diecisiete (17) de octubre de 2013 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2016, fecha de interposición de la presente demanda.

MES SUELDO MENSUAL DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO MONTO CONDENADO
Oct-13 2702,72 14 90,09 1261,27
Nov-13 2973,00 30 99,10 2973,00
Dic-13 2973,00 30 99,10 2973,00
Ene-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Feb-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Mar-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Abr-14 3270,30 30 109,01 3270,30
May-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Jun-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Jul-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Ago-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Sep-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Oct-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Nov-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Dic-14 4889,11 30 162,97 4889,11
Ene-15 4889,11 30 162,97 4889,11
Feb-15 5622,48 30 187,42 5622,48
Mar-15 5622,48 30 187,42 5622,48
Abr-15 5622,48 30 187,42 5622,48
May-15 6746,98 30 224,90 6746,98
Jun-15 6746,98 30 224,90 6746,98
Jul-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Ago-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Sep-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Oct-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Nov-15 9648,18 30 321,61 9648,18
Dic-15 9648,18 30 321,61 9648,18
Ene-16 9648,18 30 321,61 9648,18
Feb-16 9648,18 30 321,61 9648,18
Mar-16 11577,82 30 385,93 11577,82
Abr-16 11577,82 30 385,93 11577,82
May-16 15051,17 16 501,71 8027,29
Total a pagar 189650,26

Del cuadro que antecede arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 189.650,26) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Cesta Ticket Socialista , la parte actora reclama desde el 01 de octubre de 2013, máxime cabe destacar que se tomara desde el 17 de octubre de 2013 fecha en la cual se ordena el reenganche del demandante hasta el 16 de mayo de 2016 fecha en la cual se introduce la demanda, reclama el actor la cantidad de (Bs. 581.091), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, le corresponde al trabajador desde el mes de octubre del año 2013 hasta el mes de mayo del año 2016; el pago del cesta ticket en base a la unidad tributaria vigente la cual es de 300 bolívares, con relación a esto se tiene que para el pago se tomará la incidencia según el periodo a calcular, además teniéndose que hasta el mes de noviembre de 2014 correspondían los pagos por los días hábiles calendarios, y posterior a esto se cuentan como 30 días por mes, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:
MES DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Oct-13 11 0,5 300 150 1650
Nov-13 21 0,5 300 150 3150
Dic-13 19 0,5 300 150 2850
Ene-14 22 0,5 300 150 3300
Feb-14 20 0,5 300 150 3000
Mar-14 19 0,5 300 150 2850
Abr-14 20 0,5 300 150 3000
May-14 21 0,5 300 150 3150
Jun-14 20 0,5 300 150 3000
Jul-14 22 0,5 300 150 3300
Ago-14 21 0,5 300 150 3150
Sep-14 22 0,5 300 150 3300
Oct-14 23 0,5 300 150 3450
Nov-14 30 0,5 300 150 4500
Dic-14 30 0,5 300 150 4500
Ene-15 30 0,5 300 150 4500
Feb-15 30 0,5 300 150 4500
Mar-15 30 0,5 300 150 4500
Abr-15 30 0,5 300 150 4500
May-15 30 0,5 300 150 4500
Jun-15 30 0,5 300 150 4500
Jul-15 30 0,5 300 150 4500
Ago-15 30 0,5 300 150 4500
Sep-15 30 0,5 300 150 4500
Oct-15 30 0,5 300 150 4500
Nov-15 30 1,5 300 450 13500
Dic-15 30 1,5 300 450 13500
Ene-16 30 1,5 300 450 13500
Feb-16 30 1,5 300 450 13500
Mar-16 30 2,5 300 750 22500
Abr-16 30 2,5 300 750 22500
May-16 15 3,5 300 1050 15750
Total a pagar 207900

Del cuadro que antecede arroja la cantidad DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207.900), Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 46.984,30, sin embargo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de despido injustificado corresponde pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, del cual esta juzgadora condeno a pagar al demandado la cantidad de Bs. 56.868,30, entendiéndose que debe pagarse al demandante esta misma cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.868,30) monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 601.155,00) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

JOAN BENITO PARRA RAMIREZ; INICIO: 01 de marzo de 2010
CULMINACION; 16 de agosto de 2016
SALARIO: Mínimo
Despido: Injustificado.

En tal sentido, de acuerdo al acta ejecución del reenganche se calcula desde la fecha 17 de octubre de 2013, hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual incoaron la presente demanda, teniéndose como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales devengaban el salario mínimo decretado por el Presidente de la República, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional de 43 días consagrada en la cláusula 19 la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de estaciones de servicios, sus similares y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendidos de combustibles, y estaciones de reabastecimiento que funcionan en el estado Zulia, afiliadas a la asociación de empresarios gasolineras del estado Zulia (ADEGAS) y la alícuota de Utilidades la cual corresponde al 14% de lo devengando en el año fiscal, equivalente a 50,40 días, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de ANTIGÜEDAD correspondiendo a los demandantes por el periodo, de conformidad con el artículo 142 literal A) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. UTILIDADES SD X 50,40/360 ALI. BONO VACACIONAL SD X 43/360 SALARIO INTEGRAL DIARIO SD+A.U.+A.B.V. DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA
Oct-13 2702,72 90,09 12,61 10,76 113,46 0 0,00
Nov-13 2973,00 99,10 13,87 11,84 124,81 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 13,87 11,84 124,81 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 15 2059,38
Feb-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 15,26 13,02 137,29 15 2059,38
May-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 15 2677,20
Ago-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 15 2677,20
Nov-14 4251,40 141,71 19,84 16,93 178,48 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 22,82 19,47 205,25 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 22,82 19,47 205,25 15 3078,78
Feb-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 26,24 22,39 236,04 15 3540,60
May-15 6746,98 224,90 31,49 26,86 283,25 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 31,49 26,86 283,25 0 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 15 4673,60
Ago-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 34,63 29,55 311,57 17 5296,74
Nov-15 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 15 6075,67
Feb-16 9648,18 321,61 45,02 38,41 405,04 0 0,00
Mar-16 11577,82 385,93 54,03 46,10 486,05 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 54,03 46,10 486,05 15 7290,81
May-16 15051,17 501,71 70,24 59,93 631,87 5 3159,35
Total a pagar 42588,72


La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 42.588,72.

Cláusula Nº 19: La empresa conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores quince (15) días hábiles de descanso por concepto de vacaciones que hayan laborado un año (1) ininterrumpido, así mismo la empresa conviene en cancelarle al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones cincuenta y ocho días de Salario Promedio, queda incluido lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de despido o retiro voluntario, serán pagados proporcionalmente a los meses completos trabajados y tomando como base las cantidades de días aquí establecidos.

De acuerdo a la cláusula antes descrita se observa que no diferencia lo correspondiente entre el pago de bono vacacional y vacaciones, más sin embargo observa esta juzgadora que al restarle los 15 días correspondientes al disfrute de vacaciones, arroja la cantidad de 43 días, resultándose el mismo como el bono vacacional.

Cláusula Nº 20: La empresa conviene en pagarles a sus trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre, el equivalente al catorce por ciento (14%) de lo devengado por concepto de salario normal durante el año fiscal, en la misma oportunidad la empresa descontara a cada trabajador la cantidad ocho mil bolívares (8.000,00), los cuales serán entregados en la persona que autorice el Sindicato.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que los trabajadores reclaman desde la fecha 17/10/2013 al 08/05/2016, le corresponde noventa (90) días; por los dos (2) años, seis meses (6) y (21), a razón de un último salario integral de Bs. 631,87, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS Bs. 56.868,30.

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs. 42.588,72, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.868,30), Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-

2.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 37.988,44. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el 17/10/2013 hasta el 08/05/2016, conforme a la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS en su cláusula 19, la cual establece 58 días de salario promedio, y siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, sin embargo se observa que la cláusula no especifica desde que tiempo se tomara en cuenta el salario promedio, bajo estas circunstancia esta juzgadora considera aplicar por analogía el calculo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajados, en el cual se tomara el salario de los últimos 6 meses, obteniéndose así el salario promedio el cual equivale a la cantidad de Bs. 11.191,89, que al dividirlo entre 30, resulta la cantidad de Bs. 373,06 diarios. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
17/10/2013 al 17/10/2014 15 43 373,06 21637,48
17/10/2014 al 17/10/2015 15 43 373,06 21637,48
17/10/2015 al 17/10/2016 9 25,08 373,06 12621,86
Total a pagar 55896,82


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, la cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.896,82) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2013-2016: Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.253,57. La patronal le adeuda al ciudadano JOAN BENITO PARRA GONZALEZ, las utilidades de los años 2013 hasta el 2016, a razón del 14% devengado en el año fiscal según la cláusula 20 de la convención colectiva, entendiéndose como devengado el salario más lo percibido por vacaciones. Obteniéndose de esta forma los montos señalados en el presente cuadro:

PERIODO TOTAL
AÑO 2013 1210,82
AÑO 2014 9711,46
AÑO 2015 14821,94
AÑO 2016 8227,10
Total a pagar 33971,32

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, la cual arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 33.971,32) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-

4.- En relación al concepto de SALARIOS CAIDOS (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 102-14, de fecha 26/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias simples del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193), le corresponde al ciudadano JOAN PARRA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del acta de ejecución el diecisiete (17) de octubre de 2013 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2016, fecha de interposición de la presente demanda.
MES SUELDO MENSUAL DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO MONTO CONDENADO
Oct-13 2702,72 14 90,09 1261,27
Nov-13 2973,00 30 99,10 2973,00
Dic-13 2973,00 30 99,10 2973,00
Ene-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Feb-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Mar-14 3270,30 30 109,01 3270,30
Abr-14 3270,30 30 109,01 3270,30
May-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Jun-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Jul-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Ago-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Sep-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Oct-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Nov-14 4251,40 30 141,71 4251,40
Dic-14 4889,11 30 162,97 4889,11
Ene-15 4889,11 30 162,97 4889,11
Feb-15 5622,48 30 187,42 5622,48
Mar-15 5622,48 30 187,42 5622,48
Abr-15 5622,48 30 187,42 5622,48
May-15 6746,98 30 224,90 6746,98
Jun-15 6746,98 30 224,90 6746,98
Jul-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Ago-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Sep-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Oct-15 7421,68 30 247,39 7421,68
Nov-15 9648,18 30 321,61 9648,18
Dic-15 9648,18 30 321,61 9648,18
Ene-16 9648,18 30 321,61 9648,18
Feb-16 9648,18 30 321,61 9648,18
Mar-16 11577,82 30 385,93 11577,82
Abr-16 11577,82 30 385,93 11577,82
May-16 15051,17 16 501,71 8027,29
Total a pagar 189650,26

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por pago de salarios caídos, el cual arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 189.650,26) Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Cesta Ticket Socialista , la parte actora reclama desde el 01 de octubre de 2013, máxime cabe destacar que se tomara desde el 17 de octubre de 2013 fecha en la cual se ordena el reenganche del demandante hasta el 16 de mayo de 2016 fecha en la cual se introduce la demanda, reclama el actor la cantidad de (Bs. 581.091), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, le corresponde al trabajador desde el mes de octubre del año 2013 hasta el mes de mayo del año 2016; el pago del cesta ticket en base a la unidad tributaria vigente la cual es de 300 bolívares, con relación a esto se toma que para el pago se tomará la incidencia según el periodo a calcular, además teniéndose que hasta el mes de noviembre de 2014 correspondían los pagos por los días hábiles calendarios, y posterior a esto se cuentan como 30 días por mes, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:

MES DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Oct-13 11 0,5 300 150 1650
Nov-13 21 0,5 300 150 3150
Dic-13 19 0,5 300 150 2850
Ene-14 22 0,5 300 150 3300
Feb-14 20 0,5 300 150 3000
Mar-14 19 0,5 300 150 2850
Abr-14 20 0,5 300 150 3000
May-14 21 0,5 300 150 3150
Jun-14 20 0,5 300 150 3000
Jul-14 22 0,5 300 150 3300
Ago-14 21 0,5 300 150 3150
Sep-14 22 0,5 300 150 3300
Oct-14 23 0,5 300 150 3450
Nov-14 30 0,5 300 150 4500
Dic-14 30 0,5 300 150 4500
Ene-15 30 0,5 300 150 4500
Feb-15 30 0,5 300 150 4500
Mar-15 30 0,5 300 150 4500
Abr-15 30 0,5 300 150 4500
May-15 30 0,5 300 150 4500
Jun-15 30 0,5 300 150 4500
Jul-15 30 0,5 300 150 4500
Ago-15 30 0,5 300 150 4500
Sep-15 30 0,5 300 150 4500
Oct-15 30 0,5 300 150 4500
Nov-15 30 1,5 300 450 13500
Dic-15 30 1,5 300 450 13500
Ene-16 30 1,5 300 450 13500
Feb-16 30 1,5 300 450 13500
Mar-16 30 2,5 300 750 22500
Abr-16 30 2,5 300 750 22500
May-16 15 3,5 300 1050 15750
Total a pagar 207900

Del cuadro que antecede arroja la cantidad DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207.900), Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 46.984,30, sin embargo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de despido injustificado corresponde pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, del cual esta juzgadora condeno a pagar al demandado la cantidad de Bs. 56.868,30, entendiéndose que debe pagarse al demandante esta misma cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.868,30) monto es que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JOAN BENITO PARRA RAMIREZ, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 601.155,00) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:

Con relación a todos los concepto discriminados anteriormente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y JOAN BENITO PARRA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., a cancelar a los demandantes SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y JOAN BENITO PARRA GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.202.310,00), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria