REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Siete (7) de Abril de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : VP01-S-2016-000476
SENTENCIA INTERLCUTORIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Presentado como ha sido escrito de solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSA presentado por la Abogada MARÍA ISABEL LEÓN VALERO en su condición de APODERADA JUDICIAL de los demandantes PEDRO MIGUEL RIVAS BOHORQUEZ, CLAUDIO RAMÓN RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO ABREU BARRIOS, JESÚS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SANCHEZ ARIAS Y EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCÓN todos plenamente identificados en el presente asunto a decidir; y que agregado como ha sido mediante auto a las actas procesales; pasa de seguida este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado en dicho escrito conforme a las siguiente consideraciones:
Es menester de este sentenciador a los fines de legitimar la presente providencia, destacar el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original establece:
Articulo 49 de la L.O.P.T. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando las sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
Del texto anteriormente transcrito podemos observar la existencia de dos supuestos para la actuación litis consorcial de los sujetos activos de la acción planteada, estos son, en primer termino que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto y en segundo termino que la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, de su contenido, advierte este juzgador que esta es la norma rectora en nuestra legislación laboral adjetiva que regula todo aquello que sea materia de LITIS CONSORCIO, cuyos supuestos de procedencia dado la similitud de los escenarios procesales son aplicables conforme a la definición del contenido de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, los cuales legitiman la institución de la ACUMULACIÓN por causas de CONEXIÓN Y CONTINENCIA, así pues, pasa este sentenciador al analizar los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del antes mencionado artículo 49 esjedem, haciendo uso del mismo por aplicación analógica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos numerales los que establecen los supuestos de procedencia de la ACUMULACIÓN en materia civil y siendo que dichos supuestos guardan concurrente similitud con los supuestos en materia laboral, este operador de justicia pasa a verificar la concurrencia de los mismos en el contenido de las actas que conforman el presente asunto.
Observa este Juzgador que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.016, el Apoderado judicial de los accionantes antes mencionados Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA introdujo formal demanda de TERCERIZACIÓN contra la accionada Sociedad Mercantil COCA–COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, en razón de ello, y una vez efectuada la solicitud aquí examinada, aprecia este órgano de administración de justicia que la presente causa identificada con la nomenclatura VP01-S-2016-000476 guarda especial relación en cuanto a su objeto y causa con el asunto VP01-S-2016-000544, siendo así aplicable los supuestos de conexión y continencia en los asuntos signados, de los cuales resulta competente este tribunal para conocer de ambos asuntos.
Así pues establecido como ha sido la identidad de objeto y causa entre la presente causa y la signada con el número VP01-S-2.016 – 000544, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, este tribunal encuentra forzoso verificar la prevención imperante entre ambos asuntos, prevención esta que se refiere específicamente a la causa donde se logro practicar la citación en primer termino, que para mayor abundamiento y en función meramente pedagógica se recuerda que el acto de comunicación procesal de la citación es equiparable en el proceso civil al acto de comunicación procesal de la notificación establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así pues una vez verificada como ha sido el contenido de las actas procesales advierte este Juzgador de la información requerida del Juzgado Noveno, que el asunto VP01-S-2.016-000544, fue recibida y admitida en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2016, y notificada la parte demandada en fecha Veinte (20) de Enero de 2.016 y que en el asunto VP01-S-2.016-000476 fue recibida mediante auto en fecha Quince (15) de Noviembre, admitida en fecha Veintiocho (28) de Noviembre y notificada la parte demandada en fecha Siete (7) Diciembre de 2.016, de los cuales se desprende que la prevención opera en el asunto VP01-S-2.016-000544. Así se establece.
Establecido así como ha sido la concurrencia de los presupuestos alegados en el escrito de la apoderada judicial de la accionada en la presente causa y entendiendo este Juzgador que la ACUMULACIÓN es la vía óptima en el presente caso, para alcanzar la justicia en un clima de igualdad y evitando así sentencias contradictorias, garantizando en razón de ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, rectores del proceso laboral venezolano y fin fundamental de la institución de la ACUMULACIÓN, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en fuerza de las estipulaciones legales antes descritas, declara PROCEDENTE la solicitud de la accionada y en razón de ello ordena la ACUMULACIÓN de la causa que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el estado en que se encuentra, al asunto VP01-S-2.016-000476 que cursa por ante este Juzgado el cual es contentivo del juicio de TERCERIZACIÓN llevan por ante este tribunal los Ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS BOHORQUEZ, CLAUDIO RAMÓN RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO ABREU BARRIOS, JESÚS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SANCHEZ ARIAS Y EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCÓN para que sean tramitadas de manera unitaria y para tal fin se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Noveno de esta sentencia interlocutoria, para que remitan la causa identificada con la nomenclatura VP01-S-2016-000544 en el estado en que se encuentra para su conocimiento en forma conjuntamente con la presente causa . Así se decide. Ofíciese.
EL JUEZ.
Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Aboga. JOSELYN BOSCAN
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