REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2017-0000342
PARTE DEMANDANTE: WILLING JOSE RINCON VILLASMIL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA ASCANIO SALCEDO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ISCAR, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREX REYES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto la transacción suscrita por el ciudadano WILLING JOSE RINCON VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-13.490.751, asistido por la abogada MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 209.087, por una parte y por la otra el abogado ANDREX REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.237, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A a los fines del pronunciamiento para su homologación.
El Tribunal, para resolver, observa:
En el presente caso, se verifica que ambas partes consignaron un escrito al cual le atribuyen el carácter de transacción respecto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, como lo son la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas, así como la indemnización por responsabilidad subjetiva de la patronal y el daño moral, producto de una enfermedad ocupacional de Traumatismo Lumbar: Lesión Radicular L5-S1, lo que origina una discapacidad parcial y permanente, con porcentaje de discapacidad de 16,40% como consecuencia de un Accidente de Trabajo ocurrido e fecha 01/11/2012, según Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 16 de septiembre de 2013..
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos de la transacción, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, declarando el carácter de cosa juzgada.
Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento. Así mismo el principio de irrenunciabilidad se encuentra previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente).
De las normas anteriormente mencionadas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia al homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En el acuerdo de voluntades expresado en el acto de auto composición procesal consignado por las partes, se aprecia que su intención es poner fin al litigio originado por el cobro de acreencias laborales, como lo son la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas2017, así como la indemnización por responsabilidad subjetiva de la patronal y el daño moral, producto de una enfermedad ocupacional de Traumatismo Lumbar: Lesión Radicular L5-S1 derecha, consecuencia de un Accidente de Trabajo ocurrido y declarado en fecha 01 de noviembre de 2012 y certificado originando una Discapacidad Parcial y Permanente y en la cual, la demandada efectúa el pago de la cantidad de ochocientos dieciséis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.816.000,00) a los fines de satisfacer los conceptos reclamados.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis; sin embargo cuando se trata la materia de salud del accionante, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, el cual establece:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
(…Omissis…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
De lo anterior se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser homologadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma.
Al respecto, considera quien sentencia, oportuno citar parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 21 de julio de 2015, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”
En virtud de las anteriores consideraciones, especialmente cuidando el orden público laboral y en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, considera este Tribunal, que al no constar en autos el referido informe pericial del INPSASEL, donde se evidencien los montos mínimos ordenamos a pagar por el referido Instituto a causa de la enfermedad ocupacional alegada.-.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora, en el dispositivo del fallo, se homologará lo referente a los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a la prestación de antigüedad, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas 2017, reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano WILLING JOSE RINCON VILLASMIL, y la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de: prestación de antigüedad, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, bono de alimentación y utilidades fraccionadas 2017 en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza,
MARLENE ROJAS DE SIU La Secretaria
NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana se publico la presente decisión.
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