REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2017
207° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2015-000592
Parte Actora: Deivi Moran, Astolfo Villalobos, José Betancourt, Wilson González, Francisco Delgado y Medinson González
Parte Demandada: Impulso Marketing Group C.A, Rigoberto Moreno Peña y Angy Delgado Leal.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por: Deivi Moran, Astolfo Villalobos, José Betancourt, Wilson González, Francisco Delgado y Medinson González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.938.569, 13.197.016, 16.548.568, 24.249.910, respectivamente, en contra Impulso Marketing Group C.A, Rigoberto Moreno Peña y Angy Delgado Leal , siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 16 de Octubre de 2015, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .El día 15 de Abril de 2015, el tribunal se abstiene de admite, y se ordena el respectivo Despacho Saneador, en fecha 20 de Abril de 2015, la apoderada actora mediante diligencia subsana la presente demanda, el día 21 de Abril el tribunal admite la demanda, y se ordena librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, en las personas de los ciudadanos Rigoberto Moreno, en su carácter de Presidente y los ciudadanos Rigoberto moreno Peña y Angy Delgado Leal, a titulo personal..
El 24 de Abril de 2015, el Alguacil Markuis Guerrero, expone negativa los carteles de notificaciones de las demandadas.
Desde la fecha 20 de Abril de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la demandante Ana Luisa Palmar González.
Ahora bien, desde el 20 de Abril de 2015, hasta hoy Veintisiete de Abril de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
El JUEZ
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA SANCHEZ
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