REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º



N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2017-000157.
PARTE ACTORA: Luís Alberto Roque
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlil Montiel.
PARTE DEMANDADA: Ferrealiven y Carlos Alberto Urribarri Berruela.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANDAS: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En el día de hoy Diecisiete de Abril de 2017, habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha Tres de Abril del año 2017 de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo Ferrealiven y solidariamente el ciudadano Carlos Alberto Urribarri Berruela, a la instalación de la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, ciudadano Luís Alberto Roque, plenamente identificado en actas procesales a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio y de este domicilio, Carlil Montiel, inscrita por ante el Inpreabogados bajo el número: 81.784, según documento poder, acreditado en actas procesales, con por lo que este Tribunal declaró expresamente en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa son procedentes en derecho, en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Es importante destacar que este tribunal para el calculo de la prestación de antigüedad lo realizo según la información suministrada por el actor en el libelo de la demanda, perteneciéndole la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.169.980,18) correspondiente al el período del 2 de Mayo de 2014 al 23 de Enero de 2017, calculados a razón de 90 días multiplicados por un salario integral diario de 1.615,06 Bolívares, Así se Decide.

SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes y Fraccionados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Lottt, le corresponde al trabajador, periodos 2014-2015, y 2015- 2016, 2016-2017,a razón de 84,67 días multiplicados por un salario normal de 1.428,57 Bolívares, resulta la cantidad de 120.957,02 Bolívares. Así se Decide.

TERCERO: POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Quinientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.452.500,50), a razón de 913 días laborados desde el mes de Mayo de 2014 hasta el mes de Enero de 2017, a diferentes modalidades del valor de la Unidad tributaria, a cada periodo correspondiente, cantidad esta señalada por el actor en el libelo de la demanda, este concepto queda excluido del calculo de los intereses de mora y corrección monetaria ,en virtud que fue calculado con la Unidad Tributaria actual. Así se decide.

CUARTO: POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Este concepto es declarado procedente, y el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por este tribunal, bajo los parámetros que más adelante se fijará. Así se decide.

QUINTO: POR CONCEPTO PAGO ADEUDADO POR DIAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 120 L.O.T.T.T: Le pertenece por este concepto la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares, con Noventa y Nueve céntimos (Bs.57.428, 99) correspondientes a las jornadas diurnas y nocturnas del periodo del 7 de Mayo de 2012, hasta el 17 de Abril de 2015, calculados a un salario básico promedio de 285,98 Bolívares. Así se decide

SEXTA: UTILIDADES FRACCIONADAS: Le pertenece por este concepto al trabajador, la cantidad de 42.857,03 Bolívares, a razón de 30 días multiplicados por un salario normal de 1.309,52 Bolívares, arroja la cantidad de 39.285,60 Bolívares, correspondiente al año 2016, así mismo le corresponden la cantidad de 3.571,43 Bolívares, a razón de 2,5 días multiplicados por un salario normal de 1.428,75 Bolívares da la cantidad de 3.571,43 Bolívares, correspondiente al año 2017. Así se Decide.

Se condena a la demandada entidad de trabajo Ferrealiven y solidariamente al ciudadano Carlos Alberto Urribarri Berrueta, titular de la cédula de identidad No. 7.974.088 plenamente identificados en las actas procesales, a cancelarle a la parte demandante: ciudadano Luís Alberto Roque, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Setenta y Dos Céntimos (Bs. 844.723,72). Así se Decide.

Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, es decir desde 2 de Mayo de 2014 de hasta la finalización de la relación laboral, es decir desde el 23 de Enero de 2017
b) Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de Enero de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo.
c) Para calcular la indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir desde 23 de Enero de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 7 de Marzo de 2017, según se evidencia de actas procesales.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ.


ABG FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA.


ABG. ELIANCHEZ