REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete de Abril de Dos mil Diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2014-001004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el anterior escrito, consignado en fecha 5 de Abril de 2017, realizado, por los ciudadanos Gerardo Rincón y Zulay Valecillos, venezolanos, mayores de edad, Contadores Públicos, designados para ser oída con relación a la experticia ordenada, en la presente causa y quienes fueron previamente juramentados a tal efecto, recibida la misma por este Tribunal en fecha Cinco de Abril de 2017, por este tribunal a los efectos de emitir opinión relacionado con la experticia impugnada solicitada la cual se da por reproducida en su totalidad, para resolver este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso conforme al a remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en extracto de su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:

En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente indicado, y habida cuenta que la referida experticia consignada fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, elaborada por la Licda Dexy Parra, designada por este tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordena mediante sentencia emitida por el tribunal Superior Primero del Trabajo, de este Circuito judicial, la cual fue impugnada, por la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito debidamente fundamentado reclamo contra el resultado de la misma, se procedió, conforme a la norma en comento al nombramiento y juramentación de los expertos contables Licenciados GERARDO RINCÓN Y ZULAY VALECILLOS para oír su opinión a través de informe contable y resolver la incidencia surgida con relación a la experticia primigenia presentada por la Licenciada en Contaduría Pública DEXI PARRA; informe contable este, que presentaron en forma conjunta en fecha Cinco de Abril de 2.017 y recibida mediante auto en fecha Cinco del mismo mes y año, siendo que dicho informe presentado por ellos se encuentra consignado, en los folios del 308 al 315 de la Tercera pieza del presente expediente, y que se da por reproducido de manera integra en esta decisión, por consiguiente, este Juzgador para entrar a resolver la incidencia (Reclamo sobre la Experticia Complementaria del Fallo); lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Fundamenta la apoderada judicial de la parte demandada el reclamo contra la experticia primigenia en los términos parcialmente esgrimidos siguientes:
“ Que la expertita complementaria del fallo está fuera de los limites fijados en la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero del Trabajo, del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 2015,que el experto se extralimito, ya que solo podía y debía realizar los cálculos de los intereses moratorios sobre el montote la diferencia entre el monto pagado por concepto de pensiones de jubilación y el monto equivalente al salario mínimo nacional y la corrección monetaria , pues para ello fue que la sentencia de alzada ordenó su designación ….

En atención al artículo anteriormente trascrito de forma parcial y los elementos esgrimidos por la representación del accionante; este Tribunal evidencia, que la experticia primigenia realizada por la Licenciada DEXI PARRA sobre la cual se ejerció el reclamo, se ajusta a los parámetros contenidos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, puesto que los métodos utilizados para la realización de la experticia proceden de fuente de información confiables, ya que los mismo fueron suministrados por la misma entidad bancario y boletín informativo emanados del Banco Central de Venezuela, así como también las vacaciones judiciales, las cuales fueron tomadas del calendario judicial, tomando en cuenta que todas las bases legales para la realización de la experticia, no fueron estimación que realizara la experto por si sola. En relación a la diferencia entre el monto pagado por concepto de Pensión de Jubilación y el monto equivalente al salario mínimo nacional la experta designada no se extralimito en sus funciones, no realizó cálculos errados, ya que los efectuados fueron ordenados por el Juez, a partir del mes de Julio de 2014, ya que cotejando los cálculos realizados por el juez y los realizados por la experta desde el mes de Junio de 2014, los resultados no afectan en lo absoluto los resultados obtenidos. En cuanto a los intereses Moratorios, la metodología utilizado por la experta es la correcta, ya que inició con la primera diferencia en la sentencia y de allí en adelante acumula cada una de las diferencias mes a mes, así sucesivamente, aplicándole la tasa de intereses correspondientes al monto que se va acumulando, no existiendo ningún exceso que perjudique a la entidad bancaria demandada. Respecto a la indemnización o corrección monetaria de las diferencias de la pensiones de jubilación,.la sentencia del superior ordena calcularla mes a mes , a partir del Primero de Septiembre de 2012,hasta la ejecución del fallo, es decir hasta el último pago efectivo, pero en este caso es hasta el 31 de Diciembre de 2016, siendo que hasta esa fecha que esta emitidos los INPC por el banco Central de Venezuela, observándose que en la experticia impugnada, estos cálculos esta realizados bajo los parámetros establecidos, sin arrojar diferencia, realizando los cálculos mes a mes o de forma anual, comprobándose que arrojan los mismos resultados. Con relación a excluir los días de inactividad judicial, la experto consideró la misma de manera anual, sumando por año todos los días de vacaciones judiciales, en los meses de enero, agosto, septiembre y diciembre, basados en el calendario judicial.

Al respecto de la actuación de la experta, en opinión de quien decide, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento (249CPC), no se constituyen en jueces para decidir lo planteados en la litis, la función de ellos se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que debe estar enmarcada en el contenido estricto de la sentencia, como es la actuación de la experta designada en el presente caso considera este juzgador que la misma tomo como base para sustentar su informe los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Primero del trabajo de este Circunscripción Judicial no se salio del contexto de la misma sentencia.
ahora bien, analizadas como han sido la experticias impugnada y el informe presentado por los expertos asociados, es de observar que la experticia complementaria del fallo primigenia, objeto del reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, ambos coinciden que metodología utilizada, que la diferencia entre el monto pagado por concepto de pensión de jubilación y el monto equivalente al salario mínimo nacional, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como los días a excluir por inactividad judicial, que ordena la sentencia, se ajustan a los lineamientos ordena por el juez Superior Primer del Trabajo. Así mismo de la revisión de la operación matemática hecha por la experta designada, el monto arrojado se establece como monto definitivo con relación a los conceptos anteriormente determinados, a partir del mes de Julio de 2014, correspondiéndole a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras, los conceptos con sus respectivos montos establecidos en la primigenia experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la experticia consignada en fecha Ocho de febrero de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2017, elaborada por la LIC. DEXY PARRA, a criterio de este Tribunal la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la ya referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se procede a fijar los montos arrojados en la misma, como montos definitivos.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina que los montos definitivos son los reflejados en la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha Ocho de Febrero de 2017, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, elaborada por la LIC. DEXY PARRA MONTIEL. Así se establece.

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA SANCHEZ