REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de abril de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2012-001119

PARTE ACTORA: GENESSI LUCIA CARROZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.265.216.

PARTE DEMANDADA: CELULAR CENTER, C.A

MOTIVO: Calificación de Despido

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido de la ciudadana GENESSI LUCIA CARROZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.265.216 contra la sociedad mercantil CELULAR CENTER, C.A., siendo consignado el libelo de demanda el día 30/05/12, procediendo este Juzgado Octavo en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012 a recibir dicha demanda posteriormente se admitió la presente demanda en fecha 06/06/12, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada y el correspondiente exhorto a los Juzgados de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 16/04/13 el Tribunal recibe proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultas de la notificación comisionada donde el Alguacil Joksan Pacheco expone que devuelve los carteles entregados en virtud de que fue imposible realizar la notificación debido a que la parte actora no suministro los emulentos ni el medio de transporte necesarios.
Ahora bien, desde esa fecha esto es treinta (30) de Mayo de 2012, hasta el día de hoy veinticinco (25) de Abril de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

El Juez,

Abog. Antonio Barroso La Secretaria,