REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO N° VP01-L-2017 -000041
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.781, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRARLIL MONTIEL PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, EMILIA ROSA PÉREZ BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.092, domiciliada en Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 9 de enero de 2017, por los abogados NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente, obrando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.781, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia; la cual una vez distribuida en fecha 17 de enero de 2017, conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2017, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, ciudadana EMILIA ROSA PÉREZ BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.092, domiciliada en Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, cumplido como fuera el 4 días de término de la distancia, que se le concedieron, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada y exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del estado Zulia.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.882, acordó de conformidad lo solicito; en consecuencia designó correo especial para la entrega del Cartel de Notificación al Juzgado Comisionado, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia; al ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.643.781; cumpliéndose a tales efectos con todas las formalidades de Ley .
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, las resultas en original de la comisión librada, las cuales fueron agregadas a las actas a los fines legales, por auto de fecha 7 de marzo de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se encuentra adscrito este Juzgado, certificó la causa en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg., JENNIFER LOZE AZRAK en su condición de Coordinadora de Secretaría (E) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil RAFAEL ANGARITA, adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de practicar la notificación de la ciudadana EMILIA PEREZ, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, signado con el N° VP01-L-2017-000041, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, el día siguiente a la presente certificación se dará inicio al cómputo del lapso de comparecencia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de la siguiente manera: comenzará a computarse el término de distancia otorgado, esto es cuatro (04) días continuos y vencido este, correrán los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° y 158°
En fecha 31 de Marzo de 2017, vista la asignación de la presente causa, realizada por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial del Circuito, esta Juzgadora, procedió a celebrar la audiencia preliminar del proceso; dejando constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, ciudadana EMILIA ROSA PÉREZ BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.092, tal y como consta en el acta levantada en dicha oportunidad.
Ahora bién siendo ésta la oportunidad fijada para dictar el fallo, el Tribunal, previo al pronunciamiento al fondo, considera de capital importancia como garante de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, analizar de cara a la Ley y a la luz de la Jurisprudencia los términos de la declaración del ciudadano Alguacil, Rafael S. Angarita R., el cuál expuso en los siguientes términos:
“ En el día de hoy, Tres de Marzo del año dos mil Diecisiete , Compareció por ante este Despacho el ciudadano Rafael S. Angarita R. Alguacil Natural de este Tribunal y Expuso: de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En el día de hoy, Tres de Marzo del año dos mil Diecisiete , siendo las Diez y Treinta de la Noche , Coloque cartel de notificación Dirigidos a la ciudadana EMILA PEREZ , en la entrada principal de una vivienda S/n , ubicada en la vía principal de la carretera Cuatro Esquina – El Chivo Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia , y le hice entrega cartel de notificación a la ciudadana EMILIA PEREZ , Titular de la cedula de identidad N° V- 22.661.092.- Es todo termino se leyó y conformes firman El Alguacil Rafael S Angarita, …”Resaltado de este Tribunal.
Y tan sentido, tenemos que la Sala de Casación Social, ha desarrollado toda una doctrina, respecto a la Notificación del Demandado, así en Sentencia No. 0383 de fecha 03/04/08, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), señaló:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”
Ahora bién, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulado, estatuyó:
Artículo 126:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel (…) el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa consignándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo…”
El Artículo 56:
“Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.”
El Artículo 23, en su parte pertinente:
“…Los Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces, y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.”
Con base a la línea legal y jurisprudencial desarrollada, es criterio de esta Juzgadora, que la declaración del ciudadano Rafael S. Angarita R., Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual señale una hora no hábil para practicar actuaciones procesales, y visto que de las actuaciones remitidas por el Tribunal comisionado no se observa que la parte actora haya habilitado las horas de la noche para la practica de la notificación de la demandada, como establece la norma contenida en el artículo 23 invocado; evidencia vicios en la notificación practicada a la demandada, por lo que dicha circunstancia deriva en violación al orden público procesal laboral y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir su procedencia o no en derecho, se ha detectado el vicio procesal antes descrito, el cuál no fue advertido por la Coordinación de Secretarios, órgano este encargado de certificar las actuaciones del Funcionario encargado de practicar las notificaciones, dicho vicio es de tal entidad, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)
Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular y dejar sin efecto jurídico el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró la presunción de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al proceso incoado en su contra. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad, y sin efecto jurídico del acta levanta en fecha 31 de marzo de 2017, y la certificación realizada por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2017.- SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la demandada, ciudadana EMILIA ROSA PÉREZ BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.092, domiciliada en Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSMARY BRACHO
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