REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017 -000156

PARTE ACTORA: JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.784.

LITIS CONSORTES PASIVOS: Sociedad FERREALIVEN y el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 9 de febrero de 2017, por el ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.784; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de los demandados, SOCIEDAD FERREALIVEN y el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA, para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10;30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Notificados los demandados en fecha 14 de Marzo de 2017, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, en los términos señalados en las diligencias de la misma fecha 14 de marzo de 2017, las cuales cursan a los folios 14 y 16 del expediente; y certificado dicho acto por la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. JENNIFER LOZE AZRAK, en fecha 16 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día jueves 30 de Marzo de 2017, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.784. actuando en nombre y representación de la parte actora,; y como quiera que los demandados Sociedad FERREALIVEN y el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se prenuncia, previa las siguientes consideraciones:

Señaló el accionante que en fecha 13 de junio de 2016, comenzó a trabajar como vigilante para la empresa demandada, Sociedad irregular, FERREALIVEN.

Señaló así mismo, que fue contratado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRI BERRUETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula identidad N° V- 7.974.088, en su carácter de Administrador de la Entidad de Trabajo FERREALIVEN, el cuál fue quién durante el tiempo que duró la relación de trabajo, le giró instrucciones de trabajo, y le pagó semanalmente su salario.

Señaló igualmente, que durante el período de seis (6) meses y uno (1) día; tiempo éste que de manera ininterrumpida duró la relación laboral, cumplió su horario de trabajo los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo, de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., descansando sólo los días sábados.

Señaló además el accionante, que conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su salario básico diario fue de Bs. 1.285,71, el semanal de Bs.9.000,00 ; y el salario integral de Bs. 1.446,42, éste último, conforme lo dispuesto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló también, que en fecha 14 de diciembre de 2016, se extinguió la relación de trabajo, como consecuencia del despedido injustificado del que fue objeto; sin que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

1.- De conformidad con el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) por concepto de Prestación de Antigüedad, el monto resultante del cálculo realizado, la cantidad de Bs. 50.624,70

2.- De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.965,82

3.- De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de Bs. 19.285,65

4.- De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.285,65

5.- De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Cesta Ticket Socialista, la cantidad de Bs. 250.632,00

6.- De conformidad con el artículo 175 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Horas Extraordinarias laboradas y no canceladas, la cantidad de Bs. 13.631,13.

7.- De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Días de Descanso semanal laborados y no cancelados, la cantidad de Bs.16.714,36

8.- De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Jornadas Nocturnas Laboradas y no canceladas, la cantidad de Bs. 853.190,52

Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.



LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Vigilante, en la Entidad de Trabajo, FERREALIVEN, sociedad irregular, trabajador éste contratado personalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA,- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 13 de Junio de 2016 y la fecha de terminación – 14 de diciembre de 2016-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por el accionante en el libelo de la demanda, como los salarios normales e integrales devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Bono Nocturno, no cancelado y Días de Descanso laborados. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Irregular FERREALIVEN y el ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA, solidariamente. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad FERREALIVEN y del ciudadano CARLOS ALBERTO URRIBARRÍ BERRUETA; en consecuencia se condena a los demandados a pagar al demandante, ciudadano JUVENCIO SEGUNDO MORALES GONZALEZ, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón del último salario integral devengado de Bs. 1.466,42, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.848,15), por 7,5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 1.446,42, correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.


TERCERO: concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.848,15), por 7,5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. Bs. 1.446,42, correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.

CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 15 días de salario normal, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.285,65) a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 1.446,42 correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.

QUINTO: Por concepto de Beneficio de Alimentación, no cancelados, de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y al criterio jurisprudencia que rige la materia; correspondiente a los días y meses siguientes: 18 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, y 14 días de diciembre todos del año 2016, calculados a razón de la última unidad tributaria de Bs. 177,00, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.632,00).

SEXTO: Por concepto de Horas Extraordinarias laboradas, no canceladas, de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 58, 31 horas laboradas, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.631,13).

SÉPTIMO: Por concepto de Días de Descanso Laborados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.714,36).

OCTAVO: Por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con lo dispuesto 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 853.190,52).


NOVENO: En virtud que no fue posible accesar al Módulo de Estadisticas del Banco Central de Venezuela, se ordena y se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO