LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2017-000075
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2017-000032
SENTENCIA
En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, siguen los ciudadanos MERIBEL CAROL GUTIÉRREZ DE ALVARADO, LEYDI BEATRIZ FERNÁNDEZ PARRA, YBETH DEL VALLE GÓMEZ MORILLO, ANA LUCÍA NAVA TUDARES y JHOAN MANUEL NIVAR AFANADOR, actuando en su condición de trabajadores activos de la entidad de trabajo POLICLÍNICA AMADO C. A. y afiliados de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA POLICLÍNICA AMADO, C.A., representados por los abogados Rafael Suárez medina y Paola Cristina Suárez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.404 y 188.788, respectivamente, contra el SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLÍNICA AMADO, sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, profirió decisión en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Apelada dicha decisión por la parte actora, el conocimiento de la causa, correspondió a este Tribunal Superior, que en fecha 4 de abril de 2017 procedió a la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, profirió su fallo en forma oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducirlo en forma escrita, en los siguientes términos:
Consta en actas que fecha 13 de enero de 2013, los demandantes interpusieron ante este Circuito Judicial del Trabajo, demanda mediante la cual, solicitan se declare la disolución del SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLÍNICA AMADO.
La demanda fue admitida para ser sustanciada, en fecha 18 de enero de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; notificada la parte accionada, la demanda fue reformada en fecha 3 de febrero de 2017, siendo admitida la reforma en fecha 6 de febrero de 2017 por el mismo tribunal sustanciador, que en fecha 15 de febrero de 2017 estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual, previa distribución, correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en fecha 3 de marzo de 2017 dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo cual, en fecha 10 de marzo de 2017, procedió a declarar sin lugar la demanda.
Apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su recurso, alegando que interpuso la demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no había comparecido, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar la causa y declaró sin lugar la demanda, sin embargo, pensaba que la causa debió ser decidida por el Juez de Juicio. A las preguntas del tribunal señaló que efectivamente había consignado las pruebas en la oportunidad de la interposición de la demanda, todo para demostrar que la organización sindical demandada no cumplía con los requisitos para su existencia.
Para resolver, el Tribunal observa:
Verifica el Tribunal de las actas procesales, que la demanda que encabeza el presente expediente, fue interpuesta ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la oportunidad de la celebración del audiencia preliminar inicial, en acta levantada en fecha 3 de marzo de 2017, que corre inserta a los folios 53 y 54, luego de dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo que acordó fue: “…se acoge al lapso de cinco días (05) hábiles siguientes para resolver lo conducente. Es todo”.
En tal sentido, vistos los alegatos de la parte actora en el recurso de apelación, es deber insoslayable de este Juzgado Superior, contralor de la legalidad de los actos dictados por los Juzgadores de primer grado, precisar que conforme a la estructura del nuevo proceso laboral venezolano, el cual comprende dos etapas o momentos fundamentales, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio; la primera de ellas tiene como objetivo central desarrollar los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, como lo son la mediación, la conciliación y el arbitraje, en procura de una solución concertada a la controversia planteada, esto es, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como tarea fundamental, mediar y conciliar las posiciones de las partes, a los fines de que las mismas pongan fin al proceso por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, evitando de esta manera que el conflicto tenga que ser dilucidado por el juez de juicio mediante sentencia judicial; respecto a lo cual, cabe señalar que en el proceso laboral la conciliación es obligatoria, y la ley señala que la audiencia preliminar, tiene como objetivo específico, la mediación judicial en procura del avenimiento de las partes, teniendo las partes o sus apoderados la carga de comparecer a la misma y su no comparecencia acarrea para ellas consecuencias jurídicas contraproducentes, por lo cual, no es potestad del juez, sino un deber, la procura mediadora del avenimiento de las partes en dicha audiencia, lo cual no significa, que de no lograrse la misma, en cualquier estado y grado del proceso, los jueces del trabajo puedan instar a las partes a la conciliación.
La segunda de dichas fases, el juicio propiamente dicho, es donde el juez, una vez evacuado el material probatorio, pone fin a la controversia, mediante una sentencia.
En el presente caso, nos encontramos ante una causa, donde la pretensión de los actores está dirigida a lograr la disolución de una organización sindical, respecto a la cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quo en la sentencia apelada señaló que “debe tramitarse mediante un proceso judicial que comporte la valoración de las pruebas, conocer a fondo el asunto tratado y en general ordenar todo lo que sea conducente para que el pronunciamiento del fallo garantice el derecho a la defensa de las partes, al igual que el orden público que rige esta materia, cuestión esta que se ve restringido en esta fase del proceso, y que en el proceso laboral venezolano, se conoce como la fase de juicio” (Sic) (ff.62 y 63) y al respecto, cabe señalar, en cuanto a la competencia funcional de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer y tramitar estos asuntos, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicato prevista en la Ley sustantiva. En tal sentido, dispone el Artículo 426 las causales de disolución de una organización sindical y el artículo 427 establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical y, cuando existan razones suficientes, los interesados e interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción, decisión de la cual podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
Agrega la norma que la decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Se observa que disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son: a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia. b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”
Ahora bien, se observa de las disposiciones antes parcialmente transcritas, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez (a) de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, por lo cual, cabe determinar a quien corresponde el conocimiento de dichas acciones, pues la legislación, no establece en forma expresa que dichas acciones sean conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo o por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Lo que si resulta irrevocable a dudas es que dichas causas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial.
Ahora bien, el legislador diferenció las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir, ambos son de primera instancia, y no superior uno al otro; empero, les diferenció la competencia a cado uno de ellos.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29, 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda. , en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral: Llaman a la audiencia pública y oral, dan apertura al contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones sobre el mérito del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, cabe señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente Nº AA10-L-2011-000435, donde hace referencia a que en un caso similar la misma Sala Plena en sentencia N° 209 del 9 de octubre de 2007, expresó:
“…Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”.
Finaliza la Sala Plena en su sentencia del 22 de mayo de 2013 estableciendo que:
Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción de disolución ejercida por la Sociedad Mercantil MONTECARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, a los efectos de obtener la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), debe ser conocida por los tribunales de primera instancia del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara. (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que el conocimiento del presente asunto correspondía a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal Superior que en el caso de autos, la demanda fue recibida y admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual luego de la notificación de la parte accionada celebró la audiencia preliminar, estando las pruebas aportadas por la parte actora, consignadas en actas, por lo cual se cumplió con la primera fase del proceso, por lo cual, en modo alguno cabría reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, pues se estaría en presencia de una reposición inútil, lo que redundaría en una violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que lo procedente es anular la sentencia proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordenar la remisión de la causa al Juez de Juicio, para que, siendo el Juez de Juicio el competente para resolver la controversia, proceda con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio a sentenciar el mérito de la causa, garantizando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.
Surge en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará la sentencia apelada y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé por finalizada la audiencia preliminar y remita la causa al Tribunal de Juicio, para la decisión del mérito de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: NULA la sentencia apelada; TERCERO: REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN que celebró la audiencia preliminar, de por terminada la audiencia preliminar y remita la causa a los TRIBUNALES DE JUICIO, a los fines de que previa la admisión de las pruebas y la celebración de la audiencia de juicio, se decida el mérito de la causa. CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:14h, quedó publicada bajo el No. PJ0152017000025
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000075
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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