LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2015-001061
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que desestimó la pretensión de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.815.649, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Tatiana Muñóz y Rodolfo Hayde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.070 y 30.883; frente a la entidad de trabajo FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el número 78, tomo 3-A., representada judicialmente por los abogados José Rafael Vargas Rincón, Rene José Rubio, Anaís Liceth Martínez y Tulio Márquez Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números22.881, 108.155, 89.880 y 22.995 respectivamente.
Habiendo celebrado este Tribunal Superior audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su decisión en forma oral, pasa a reproducirla por escrito en los siguientes términos:
En el libelo de demanda, el actor alega que en fecha 16 de abril de 2002, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C. A., desempeñando el cargo de valet parking, consistiendo sus actividades de trabajo en velar por la vigilancia y cuidado de los vehículos de los clientes de la farmacia en el estacionamiento asignado por la patronal, así como orden y cumplimiento de las normas del estacionamiento, entre otras actividades; cumpliendo un horario de trabajo impuesto por la patronal, comprendido de lunes a sábado, en una jornada desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche, siendo el último salario mensual cancelado de bolívares 1 mil 600, por debajo del salario mínimo nacional que para el momento del despido, era de bolívares 6 mil 752 con 67 céntimos; tomándose este último salario como base para los conceptos reclamados; siendo el equivalente a un salario diario de bolívares 224 con 76 céntimos y un salario integral diario de bolívares 253, sin que la demandada le suministrara comprobantes de pago después de cancelarle.
Expone que sufrió un accidente ante el cual no recibió colaboración de la entidad de trabajo, y que al tratar de reincorporarse le indicaron que no requerían más sus servicios, sin pagarle sus prestaciones sociales.
Señala que a fines de establecer la cuantía de las prestaciones, los conceptos laborales e indemnización por despido, procede a realizar los siguientes cálculos:
Antigüedad: De conformidad con las previsiones del literal A), B), C) y D) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser calculada su antigüedad de conformidad al último salario integral de bolívares 253, un total de 169 días (30x13), para un total de bolívares 96 mil 670.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cancelarle por un tiempo de servicio de 13 años y 1 mes ininterumpidos de trabajo, al no haber cumplido con los depósitos de prestaciones sociales, los intereses calculados a la tasa activa del mes respectivo.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, le corresponde una indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 96 mil 670.
Vacaciones Vencidos no Cancelados: De los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016, un total de 299 días de salario a razón del último salario normal de bolívares 224 con 76 céntimos, un total de bolívares 67 mil 203 con 24 céntimos.
Bonos Vacacionales vencidos y no cancelados: De los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016, un total de 195 días de salario a razón del último salario normal de bolívares 224 con 76 céntimos, un total de bolívares 50 mil 008 con 70 céntimos.
Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, la patronal estaba obligada a otorgarle mediante cupones o cesta tickets por jornada de trabajo laborada de lunes a sábado de cada semana, desde el día 16 de abril de 2002 hasta el 15 de mayo de 2015, el equivalente a 510 días, para un total de bolívares 133 mil 889 con 40 céntimos.
Diferencia Salarial de los años 2002-2015: La demandada le adeuda diferencia salariales desde el año 2002 al 2015, puesto le cancelaban por debajo del Salario Mínimo Nacional, por lo que reclama la cantidad de bolívares 20 mil 112 con 40 céntimos.
Todos los conceptos suman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.648.238,38) que reclama a la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL. C.A.
De su parte, la accionada niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni ajenidad, ni elemento alguno de una relación laboral, por lo cual, niega todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Entre otros hechos, niega, rechaza y contradice que el día 15 de mayo de 2015 el actor debía incorporarse a su puesto de trabajo luego de un supuesto reposo médico y de sufrir un presunto accidente. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor o sus familiares hayan notificado de accidente o reposo alguno, o que hayan requerido por concepto de “pago de quincena”. Niega, rechaza y contradice el argumento contenido en el libelo de demanda que dice “Terminando de reposo médico en fecha 15 de mayo de dos mil quince (2.015), en el cual tenía que reincorporar a mi puesto de trabajo, cuando en horas de la tarde que es mi jornada de trabajo, cuando llegue al sitio de trabajo, me disponía a laborar, me envió a llamar el gerente encargado de la farmacia, para informarme que la gerente de recursos humanos, quería una reunión con mi persona, en las oficinas de la farmacia, la cual sin darme motivo, solo me informo que la empresa no quería más de mis servicios personales de trabajo, que estaba despedido, sin informarme la fecha cierta para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”
En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, haya prestado servicios por 13 años y 1 mes para FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., sin haber recibido beneficios laborales de ninguna índole, ni haya disfrutado de vacaciones, que no se encuentre en el Seguro Social Obligatorio, ni haya cobrado ni siquiera una vez el beneficio de alimentación del que gozan por mandato de Ley todos los trabajadores de Venezuela, constituyendo ello un indicio hartamente elocuente, que habla por si solo, sobre la inexistencia de la relación de trabajo con el prenombrado demandante, con quien su representada no tuvo, ni ha tenido ningún tipo de relación; por lo que niega y rechaza los conceptos económicos reclamados en la “insustentada” demanda.
Por tanto, niega adeudar al demandante las cantidades y conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda.
Insiste en que entre el actor y la demandada no existió ni existe relación de ninguna índole, menos de tipo laboral, por lo que mal puede FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deberle al ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, las cantidades pretendidas con base a falaces argumentos rebatidos en este acto de contestación; agregando que no opera la presunción de laboralidad, que la carga probatoria es del demandante y que la demandada carece de cualidad pasiva.
A fecha 22 de febrero de 2017, el Juez de Juicio profirió sentencia mediante al cual declaró sin lugar la demanda, por lo cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, expuso que ejerce recurso de apelación por cuanto, a su decir, la sentencia recurrida viola el derecho constitucional a la defensa de su representada por cuanto incurre en le vicio de silencio de pruebas ya que no valora las pruebas testimoniales que es lo que el trabajador trajo para consignar sus dichos.
Manifiesta que considera como de “grave” lo manifestado por el A-quo en el folio 78, donde el juez manifiesta que se evidencia que existe la prestación del servicio en el estacionamiento, pero no pudo demostrar el salario , lo cual violentó lo establecido en el libro de Omar Mora, ya que -a su decir- con relación a la pluralidad de los 5 testigos, denuncia que el juez solamente tomó parte de las declaraciones para manifestar que hubo prestación del servicio en el estacionamiento pero sin salario, por lo que señala con ahínco que el juez en su deber de buscar la realidad de los hechos, debió aplicar el test de laboralidad que permita establecer la realidad de la relación que los unió.
De su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, procedió a refutar los dichos de la parte actora, negando a pretensión del actor, negando puntualmente cada uno de los hechos detallados por el actor; entre su negativa señala que la parte actora no recibió ningún tipo de beneficio laboral en 13 años de alegada relación, niega que le deban ninguna cantidad de dinero, niega la prestación del servicio personal; señala que no existe violación del alegado derecho a la defensa ya que tuvieron al oportunidad de defenderse y de presentar sus medios de prueba en su oportunidad correspondiente.
Analizados el libelo de demanda, el escrito de contestación, la sentencia apelada, así como los alegatos del recurso de apelación, se verifica que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada está circunscrita a establecer si en el caso de marras, existió la prestación personal de servicios por parte del actor en beneficio de la accionada, a los efectos de determinar si, en el caso concreto, se activa o no la presunción de laboralidad y sus correspondientes consecuencias; correspondiendo la carga probatoria a la parte demandante, todo conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 15 de marzo de dos mil (Expediente Nº 98-819) y 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), conforme a la cual “ … (…) …2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.. … (…)…”
Las partes aportaron al proceso, los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Prueba Testimonial
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Andrés Gómez, Oswaldo Marino, Norberto Iguarán, Mariela Chirinos y Danilo Marino, a quienes tanto las partes como el Juez de Juicio procedieron a interrogar, excepto el último, quien no rindió testimonio.
Andrés Gómez, fue interrogado de la siguiente manera: Preguntas del demandante: ¿Diga si conoce al ciudadano Eugenio Primero? R= S i lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a la demandada Farma Punto Central? R= Si la conozco. ¿Diga el testigo que labores realizaba el ciudadano Eugenio Primero? R= Trabajaba en la farmacia. ¿Diga el testigo que labores realiza Eugenio Primero en la Farmacia? R= Trabajaba en la farmacia y trabajaba en los carros para cuadrar los carros en los que llegaban los clientes a comprar, eso es lo que tenía que hacer.
Preguntas de la parte demandada: ¿Cómo le consta lo que acaba de decir? R= porque yo toda la vida he trabajado en esa esquina. ¿En cuál esquina? R= En la esquina de Farma Punto. Pero, ¿Cuál es esa esquina? R=en la calle 67, con la 8. ¿Que hace usted en esa esquina? R= Soy zapatero, tengo casi 30 años de estar ahí. ¿Cómo sabe usted que el ciudadano Eugenio Primero trabajaba para la farmacia? R=Porque yo le he visto trabajando en la farmacia, pero desde 2015 no lo he visto más y los comentarios de la gente es que habían botado que lo habían botado, es o es lo que he escuchado sobre el señor que me esta preguntando que tiene un sobrenombre que le dicen “Guacamayo”. ¿Esos comentarios que usted escuchó se referían específicamente a que, si puede repetir. R= ¿Cómo así?. De los comentarios que acaba de decir. R= Que lo habían botado, que lo habían botado, esto es desde el año 2015, y trabajaba allí en la farmacia 12 ó 13 años. Por favor, puede decir al Tribunal específicamente ¿cuales eren las funciones que realizaba el señor que usted veía?. R. = Cuadraba los carros en el estacionamiento y entraba y salía de la farmacia, adentro había ms vigilantes que se encarga de sellar las facturas de los que un comprar adentro´. Le consta si al ciudadano Eugenio Primero le cancelaban algún salario, o que era lo que ganaba allí. R= Lo que cobraba allá era su sueldo, le pagaba la farmacia. ¿Cómo le consta eso? R= Porque yo veía que firmaba en la tarde la entrada y el decía que le pagaba la farmacia.
Preguntas del Juez: ¿Usted vive dónde? R= Yo vivo cerca de donde trabajaba más o menos en la frutería bolivariana. ¿Usted repara zapatos? R= Si yo tengo como 30 años allí en esa esquina. Usted nos ha dicho que el ciudadano Eugenio Primero, trabajaba en la farmacia y en los carros, ¿explique con sus palabras que hace en la farmacia y que hace en los carros? hasta que usted lo vio trabajando. R= Los carros él los cuadra, el dueño del carro los saca y Guacamayo le avisa para que no haya un accidente y el chofer le da su propinita, había unos que le daban y otros no. ¿Qué hacia el señor Eugenio Primero, dentro de la farmacia? R= Entraba y salía, la propina que le daban la cambiaba por billete, eso era lo que hacía. ¿Usted alguna vez presencia si algún miembro, gerente o personal de la farmacia le dio alguna instrucción al demandante? R= Yo nunca vi eso, vi que entraba y salía a cambiar los billetes pero nunca vi que le daban instrucciones, nunca vi eso. ¿Cuánto tiempo vio usted al ciudadano Eugenio Primero? R= Mucho tiempo, como 12 o 13 años
Oswaldo Marino: Preguntas de la parte actora: 1.) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Eugenio Primero? R= Si claro que lo conozco porque él trabaja cerquita de donde yo trabajo 2.) ¿Diga si conoce el sitio en el que el ciudadano Eugenio Primero trabaja? R= Farmapunto. 3.) ¿Diga si usted sabe las labores que realizaba Eugenio Primero? R= Siempre lo veía en el frente haciendo trabajos a la farmacia y vigilante y muchas cosas
Preguntas de la demandada: 1.) ¿Cómo le consta lo que acaba de decir? R= Porque yo trabajaba cerca y cada vez que pasaba por allí lo veía. 2.) ¿Nos puede decir donde trababa usted? R= Yo trabajo como plomero en Cecilio Acosta, con Santa Rita en la llamada esquina de los plomeros. 3.) ¿Como le consta a usted que trabajó para la farmacia? R= Porque siempre lo veía allí cuando iba para mi trabajo.
Norberto Iguarán: Manifestó que conoce al ciudadano Eugenio Primero de vista, que conoce a la farmacia Farma Punto Central , que cuidaba carros frente a la farmacia, desde el medio día hasta las cinco y media más o menos, que él se iba a su casa y el señor Eugenio aún estaba en el estacionamiento de la Farmacia, que le constan sus dichos porque todos los días agarraba carrito del 18, que trabajaba en la calle 67 con la avenida 8, que tenía que caminar varias cuadras hasta Locatel donde trabajaba él, y que a veces había otro joven en la mañana y el señor Eugenio en la tarde. Que en la farmacia le cambiaban los billetes sencillos por otros de mayor denominación, se lo cambiaban las cajeras y él los vea.
Mariela Chirinos, afirmó que conoce la farmacia que queda en la 14 con la esquina Santa Rita, que conoce a los anteriores propietarios porque la mamá de la señora Susana vivía en el edificio donde ella vive, y los dueños actuales los conoce porque vive cerca de ellos, que le consta que el ciudadano Eugenio Primero trabajo allá, porque vive por allí y esa es su zona, y siempre veía al señor alias Guacamayo por los alrededores de la farmacia, que anteriormente si usaba un uniforme que era una chemisse gris con un logo de la farmacia verde con amarillo, y actualmente usa un chaleco fluorescente, que en algún momento lo vio usar un carné, que actualmente tiene un kiosquito de jugos naturales frente al BOD en toda la calle 67, que lo ha visto adentro hablando con las personas que trabajaban allí, que considera que el estacionamiento es de la farmacia Farmapunto porque cuando los carros se iban a estacionar le preguntaban si iban a la Farmacia, que nunca ha visto que por parte de la farmacia se le giraran al ciudadano Eugenio Primero alguna instrucción, que va frecuentemente a la farmacia a comprar lo que necesita para su kiosco y algunas medicinas, que nunca vio que el ciudadano Eugenio recibiera alguna propina, y tampoco que le pagara la farmacia.
Esta Superioridad analiza de las declaraciones en referencia, que los testigos señalaron de forma conteste haber visto al hoy demandante en el área de estacionamiento del centro comercial en el cual se encuentra la farmacia demandada, y se encargaba de la entrada y salida de vehículos, que recibía propina, que iba en las tardes; sin embargo, ninguno señaló que le conste que la empresa demandada impartiera instrucciones o le cancelara alguna remuneración, o que ejerciera algún tipo de supervisión o directriz para con el actor, dichas declaraciones serán igualmente analizadas con el resto del material probatorio en las correspondientes conclusiones.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó exhibición de los recibos y comprobantes de pagos sueldos y salarios, cuaderno de control de entrada y salida de trabajadores, desde la fecha 16 de abril de 2002 al 15 de mayo de 2015. Al respecto, la parte actora manifestó a viva voz en la audiencia oral de juicio, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de dicha grabación, que se da por satisfecha con las documentales promovidas por la parte demandada, de las cuales a criterio de esta Alzada, no se desprende probanza alguna de la prestación de servicios, pagos de la demandada a favor de la parte actora que se correspondan con un “salario”, o de algún tipo de instrucción u orden por parte de la demandada , sin embrago las mismas serán analizadas de forma conjunta con el resto de probanzas a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones.
Prueba de Inspección Judicial.
Esta Alzada observa, que el A-quo efectuó inspección judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., ubicada en la Avenida 18 con calle 20, sector Sierra Maestra, planta alta, oficina 1, Farmacia del Sur Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia, a objeto de acreditar el incumplimiento del pago de los beneficios laborales: vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades y cesta tickets, y para esto último solicita se verifiquen los cuadernos de entrada y salida del trabajo desde el 16 de abril de 2002 hasta el 15 de mayo de 2015, firmado por los trabajadores de la FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.; así como la verificación de los comprobantes de pagos de sueldos y salarios emanados por la patronal y firmados por su representado desde el 16 de abril de 2002 al 15 de mayo de 2015.
En fecha 23 de julio de 2016 se efectuó inspección judicial en la sede administrativa de FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., en la dirección señalada por la parte promovente (folio 03-48 de la pieza 2 del expediente) y una vez notificada la ciudadana Anais Liceth Martínez Petit, quien desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos, se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes: En cuanto al particular referido a los cuadernos de control de entrada y salida del trabajo, se verificó que para la fecha sólo se llevaba un registro digitalizado de trabajadores y mostró para ser agregados a las actas impresiones de las nóminas con sus respectivos soportes de control de asistencia, donde no se observó el nombre de Eugenio José Primera González, y en segundo lugar en cuanto a la existencia de comprobantes de sueldos y salarios y demás conceptos salariales referidos al mencionado ciudadano, no se encontraron registros a su nombre.
Se procedió a agregar a las actas procesales, fotocopias de los documentos exhibidos y revisados en la inspección, así como impresiones del Print de Pantalla del Sistema “Saint”, todo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa que el mismo, no fue cuestionado o enervado en forma alguna en derecho, en consecuencia, posee valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto el material probatorio, a los fines de arribar a las referidas conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
Planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que en copias simples y en veintisiete (27) folios útiles rielan en la pieza principal del expediente, dichas documentales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho y las misma serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
Acta de Inspección Nro.189705 levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2006, así como de la autorización de horas extras emanada de esa misma Inspectoría, de fecha 23 de noviembre de 2011, que en copias simples rielan en cinco (5) folios útiles en la pieza principal del expediente, dichas documentales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho y las misma serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
Fichas Técnicas de Chequeo y de las Nóminas Mensuales de Pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copias simples y en ciento treinta y nueve (139) folios útiles riela en la pieza principal del expediente, dichas documentales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho y las misma serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
Acta de Visita de Inspección levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 2013, orden de servicio Nro.0448-13, que en copias simples y en cuatro (4) folio útiles riela en la pieza principal del expediente, dichas documentales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho y las misma serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
Pruebas de informes de terceros
Promovió pruebas informativas a la Sociedad Mercantil 1.) Acceso, Detención, Ingeniería, C.A (ADINCA) 2.) A la Sociedad Mercantil Cops Asesores Cruz, C.A, 3.) A la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de la Ciudad de Maracaibo 4.) Al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales 5.) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la sociedad mercantil Zuliana de Inversiones, C.A (ZUDICA).
De las informativas solicitadas, constan en actas, las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA) (folios 274 a 282 de la pieza I), en la que informa que es la propietaria del “Centro Comercial “Las Américas””, y es la administradora del mismo. Y a la vez señala que “La zona de estacionamiento situada frente al local comercial No.6-9, local arrendado a la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como puede apreciarse de contrato de arrendamiento anexo en copia simple, constituye un área común a todos los usuarios del Centro Comercia y no de uso exclusivo del local No.6-9.”
Al respecto y en relación a la prueba informativa, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia del 15 de noviembre de 2004, Exp. 04-0643), que debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, aun cuando no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En el caso concreto, observa el Tribunal que las resultas de dicha prueba, en modo alguno fue impugnada por ser considerada falsa, ni existe en actas elemento probatorio alguno que permita a este juzgador desvirtuar la presunción de autenticidad de la respuesta, por lo cual, se le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba informativa.
Igualmente, en cuanto a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUÍS HÓMEZ de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas aparecen en el folio 291 de la pieza I, en la cual se indica que “todo el sistema de presentación de nómina y Declaración Trimestral se realiza de forma automatizada, digital por parte de los empleadores a través de la pagina (sic) del Ministerio de Poder popular (sic) para el Proceso Social Trabajo, en el link dispuesto para ello, por lo que este Órgano administrativo se encuentra imposibilitado.”, por lo cual nada aporta para dilucidar lo controvertido en el presente asunto, de allí que no se le atribuye valor probatorio.
Prueba de Inspección Judicial
Se solicitó inspección judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., ubicada en la Avenida 18 con calle 20, sector Sierra Maestra, planta alta, oficina 1, Farmacia del Sur Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia.
En relación a la referida inspección, al haber sido promovida igualmente por la parte demandante, se da por reproducido lo indicado supra por esta Superioridad.
Igualmente, se solicitó y practicó inspección judicial en la sede de la empresa demandada FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., ubicada en la Avenida 8, (Santa Rita) con calle 67 (Cecilio Acosta), C.C LAS AMERICAS, local 1, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En el acta de fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:
“Una vez constituido se procede a notificar de la misión de Tribunal al ciudadano MIGUEL LEONARDO TORRES PABÒN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.043.235, quien desempeña el cargo de GERENTE DE OPERACIONES ZONA NORTE (FARMA PUNTO C.A.), quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención a los particulares contenidos del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se procedió de la siguiente manera: En atención al particular 1), se observó el espacio del estacionamiento que está dispuesto en la parte frontal de la Farmacia, concretamente el área que se encuentra al lado de la calle 67 (Cecilio Acosta), y para el momento de la constitución de Tribunal y durante el tiempo de la inspección, no se observó la presencia de persona alguna encargada de parqueado de vehículo, y de otro lado, tampoco se observó la existencia de cartel o señal que exprese la existencia del servicio del parqueado de vehículos. En atención del particular 2), se observó un área del estacionamiento dispuesto en el “Centro Comercial Las Américas”, concretamente en el lindero Norte del Centro Comercial que da a la calle 67 (Cecilio Acosta), y que posee 22 puestos demarcados para vehículos, un rallado para carga, y un espacio no demarcado donde aproximadamente pueden aparcar 5 vehículos en este último espacio, en todos estos espacios se observó que entran y salen vehículos, y que dichos espacios están en frontal de los locales correspondientes a la Farmacia Farma Punto, Sport Book Las Americas y el Restaurant Kabala, en el orden señalado. En atención al particular 3), se deja constancia que el único personal que se observó y que usaba un uniforme con una camiseta de color blanco con distintivo u emblema con letras amarillas y fondo negro con siglas “COPS” “RIF: J-30672371-4”, y el mismo se encontraba en la puerta de acceso a la Farmacia y del lado dentro de la misma, observándose parado en la referida puerta y facilitando el acceso a los usuarios de la farmacia, y un vez que el Juez lo entrevistó mostró su identificación mediante la cédula de identidad, y el mismo está identificado con el nombre de RODOLFO JOSÈ SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula identidad número V.- 18.663.476, quien además mostró un libro que afirmó ser su libro de novedades, en cuyo logo se observó “COPS ASESORES CRUZ, C.A.”, manifestando que le prestaba servicio a la referida empresa y que estaba asignado en la Farmacia. Finalmente, ambas partes presentes en el presente acto, le peticionaron al Tribunal, se proceda a reprogramar tanto las inspecciones pendientes como la audiencia de juicio. En relación a estos últimos pedimentos el Tribunal resolverá en auto por separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto,”
Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se observa que no fue cuestionado o enervado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo cual posee valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones.
Pruebas testimoniales
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Elisa Páez, Juan Pernalete, Nelson Pirela, Yajaira Campos, Francisco López, Jonathan Corredor, Giorge Atencio, Alann Smailing, Irais Moron y María Medina.
Al respecto, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que realiza esta Alzada, que sólo comparecieron a rendir su declaración, los ciudadanos Giorge Atencio, Juan Pernalete y Elisa Páez, a quienes tanto las partes como el Juez de Juicio, procedieron a interrogar, y a continuación se trascriben de forma textual sus deposiciones.
Giorge Atencio: Fue interrogado en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si usted ha trabajado para Farma Punto Central? R= Si, trabaje. Indique: ¿Cuál periodo de tiempo y el cargo que ocupó? R=En el 2014, fui Supervisor General. 3.) ¿Conoce al ciudadano Eugenio Primero? R=Si, lo conozco. ¿Porque lo conoce? R= Porque se mantiene al frente a la farmacia y cobra a los clientes cuando se estacionan allí. ¿Seguía instrucciones suyos o de algún otro empleado de la farmacia? R= No, nosotros no tenemos nada que ver con él. Durante el tiempo que trabajó con usted, ¿Le consta que el trabajador recibía salario o estaba en nómina? R= No, nunca. ¿Le consta si el ciudadano cumplía un horario de trabajo. R= No, tampoco. ¿Diga si le consta que le ciudadano Eugenio Primero fue despedido por Farma Punto? R= El señor se la mantenía en el frente pero no trabajaba con nosotros.
Preguntas del demandante: Ya que usted dice que el ciudadano Eugenio Primero se mantenía frente a la farmacia, explique y extienda sus palabras. R= Se mantenía trabajando cobrándole a los clientes. ¿Por qué termino la relación laboral con el ciudadano Eugenio Primero con la empresa Farma Punto?. R= Él se quiso ir de allí, nosotros no tenemos nada que ver con el señor. ¿Diga el testigo cuando terminó la relación laboral con Farma Punto?. R= De la farmacia en el 2014, pero continúo actualmente en la parte administrativa de la empresa.
Preguntas del Juez: Actualmente ¿Dónde trabaja usted? R= Para Inversiones Farma Punto. ¿Qué hace un Supervisor General? R= Se encarga de todas las funciones de la farmacia, compras, ventas, empleados a atención a los médicos y demás. ¿Cuáles son sus funciones actuales? R= Analista de compras. ¿Qué hace un analista de compras? R= Hace las compras a nivel de farmacia, proveedores, visitadores médicos, laboratorios. ¿Cuánto tiempo estuvo usted laborando en le avenida Santa Rita? R= Un año, todo el 2014. ¿Qué pasa con el flujo de entrada y salida de la farmacia sino se coloca una persona en el frente de la farmacia? R= Allí se paraban algunas personas, para buscar la propina del cliente.
Juan José Pernalete: Se le interrogó de la siguiente manera por su promovente: ¿Trabajó usted para la farmacia Farma Punto Central? R=Si. ¿Identifique el periodo de tiempo y el cargo? R=2003, como vendedor y luego Supervisor General y trabaje 4 años. ¿Durante esos 4 años conoció al ciudadano Eugenio Primero? R= Si. ¿Por qué lo conoce? R=Porque el parqueaba en el frente, los carros que entraban y salían y le daban propina. ¿ Alguna vez observó que si el ciudadano Eugenio Primero prestaban servicios personales para la empresa. R= No. ¿Cumplió el señor algún horario? R= No. ¿Recibía el pago de salario? R=No. ¿Algún representante le dio directrices al ciudadano Eugenio Primero? R=No.
Preguntas del demandante: 1.) Explique el Tribunal, lo que significa ser Supervisor General por 4 años. R= Yo estaba en la parte de ventas, depósitos, retiro y devoluciones. ¿Diga que significa para usted parquear en el frente? R=Ordenar los carros que iban entrando y reciban una propina.
Elisa Páez: Fue interrogada así: ¿Conoce al ciudadano Eugenio Primero? R=Si. ¿Identifique el periodo de tiempo en que presto servicios para la empresa Farma Punto? R= 3 años, del 2003 al 2006. ¿El ciudadano Eugenio Primero prestaba servicios de forma personal para la empresa demandada? R= No. ¿Cumplía horarios? R= No. ¿Recibía salarios? R= No. ¿Algún empleado de la farmacia o su persona le daba algún tipo de instrucciones al ciudadano Eugenio Primero? R=No. ¿Porque le consta todo esto? R= Porque el solo cuidaba carros, no estaba en la nómina de la empresa. ¿La Farmacia Farma Punto Central tiene un estacionamiento privado? R= El del frente, se paraban los carros de los clientes.
Preguntas del demandante: ¿Diga la testigo porque termino su relación laboral con Farma Punto? R=Porque me cambiaron para otra farmacia. ¿Diga el testigo para cual farmacia prestó actualmente servicios? R= Farma Punto Fuerzas Armadas. Diga la testigo, amplié lo relatado cuando dice que parqueaba y cuidaba carros. R= Que se colocaba en la parte de afuera donde se estacionaban los carros. Diga el horario en que el señor Eugenio Primero parqueaba los carros R=El no tenía horario, llegaba a la hora que el quería, y cuando le daba ganas.
Esta Alzada observa, del análisis de las deposiciones de los testigos presentados, que todos son contestes en manifestar que el ciudadano Eugenio Primera se encontraba a diario en el estacionamiento del Centro Comercial donde funciona la Farmacia Farma Punto Central, pero no dan fe de que prestara servicios personales en la farmacia, no cumplía horario ni que fuera contratado por la farmacia para cumplir función alguna, ni estuviera sujeto a supervisión por parte de la farmacia demandada, recibía propinas de los conductores usuarios.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada en su escrito de contestación, por cuanto -a su decir- no existió una prestación de servicio personal, directa ni subordinada que la uniera con el demandante.
Al respecto, en la contestación de la demanda, la demandada negó en forma pura y simple la prestación del servicio, por lo cual, le correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios para la accionada, para así activar la presunción de laboralidad prevista actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; anteriormente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este orden de ideas, basta, como elemento de hecho, que se demuestre la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de naturaleza laboral. (Rafael Caldera.-Derecho del Trabajo. Pág. 268).
Como igualmente señala la doctrina: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).
Ahora bien, en los casos como el de marras, en el cual se niega en forma absoluta la prestación del servicio, sin que se reconozca la prestación del servicio pero atribuyéndole alguna otra cualidad, como la de ser civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, la carga de la prueba se traslada en cabeza del actor, exclusivamente en cuanto a la prestación personal del servicio, para que, demostrada ésta, opere automáticamente la presunción legal, por lo cual, en el caso concreto, resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñado por Arturo S. Bronstein y aplicado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste resulta aplicable en los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica atribuyéndole una naturaleza distinta, no laboral, ello ante los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto ante la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test o haz de indicios, no así en el presente caso, como lo alegó la parte actora en su exposición ante la Alzada.
Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que le corresponde decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia (Principio de Inmediación); todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia.
Así, se tiene que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: Existen cinco elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para la búsqueda de dicha verdad debe analizar de manera lógica y conjunta el cúmulo de pruebas que reposan en las actas del expediente.
Al respecto, en el caso concreto, a criterio de esta Alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, no se evidencia elemento alguno que permita determinar la existencia de la prestación de servicio de manera personal del hoy actor para con la empresa demandada, lo cual resulta un requisito de obligatorio cumplimiento para activar la presunción de laboralidad, más bien, por el contrario, del análisis conjunto de las deposiciones de los testigos de ambas partes, se evidencia que efectivamente son contestes al manifestar que el hoy demandante se ubicaba en el estacionamiento del Centro Comercial donde está situada la farmacia, que conforme a la inspección judicial evacuada en la causa, se trata de un estacionamiento común a los locales del Centro Comercial, y que por su propia cuenta gestionaba el aparcamiento de los vehículos automotores que llegaban al lugar, recibiendo propinas de los dueños de los vehículos que allí estacionaban, sin que esto pueda ser considerado como salario, ya que no quedó evidenciado de ninguna manera que el accionante estuviere inmerso en el proceso organizacional y productivo de la Farmacia demandada, que presta el servicio de venta de medicinas al público en general, ni quedó demostrado que ésta le cancelara alguna remuneración o le impartiera alguna clase de directriz o ejerciera supervisión sobre la actividad que el actor desarrollaba, que pudiera reflejar la prestación de servicios personal hacia la entidad de trabajo.
Igualmente, no se evidencia de las actas procesales, la existencia de un cargo dentro de la nomina de la empresa demandada, conforme al cual, el demandante prestara el servicio de estacionamiento para ella.
A la conclusión que llega esta Alzada, luego de analizar todo el acervo probatorio, especialmente las deposiciones de los testigos evacuados por ambas partes, aplicando las máximas de experiencia, es que en el caso concreto, nos encontramos ante la situación de quienes trabajan por su cuenta como “cuidadores de carros”, también denominados “parqueros informales” que a cambio de recibir alguna propina, se pueden encontrar en cualquier lugar de la ciudad, especialmente en aquellos centros comerciales que no cuentan con un estacionamiento con grandes espacios, señalizaciones, rayados, y otros implementos, cobrando por “echarle un ojito” a un vehículo, siendo el común denominador solicitar una colaboración que queda a decisión del “cliente”. Así se establece.
De lo anterior, concluye esta Alzada en que resulta procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda, sin que haya condena en costas procesales, ello en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a pesar de que quedó establecida la inexistencia de la relación laboral argüida por el demandante, éste alegó en su libelo de demanda, devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda; TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:29 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000031.
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000061
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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