LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000086
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2017-000141

SENTENCIA

Ha llegado a conocimiento de este Juzgado Superior el proceso promovido por el ciudadano YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MÁRQUEZ, representado judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz, Adelso Enrique Ramírez García y Patricia Benavides Villanueva; contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA PALMITA C.A. y contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, quien estuvo representada por los abogados Sandra Mora Acevedo, Alberto Osorio Vílchez y Alba Santelíz González; contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual decisión, ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada audiencia pública en la cual los apelantes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

Respecto a la admisión de los hechos, conviene señalar en este punto que, en el proceso laboral, la personación y la contestación de la demanda se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y que la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Ahora bien, tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, sentencia no. 1300, del 15 de octubre de 2004, reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, estableciendo que:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Dicha posición jurisprudencial ha sido ratificada en sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), de la misma Sala; y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, acaecida tal eventualidad, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de apelación, con el fin de que se reponga la causa al estado en que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, lo cual es contradicho por la representación judicial de la parte accionante.

Planteada la Litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, para lo cual, observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso concreto, los co-demandados recurrentes, solicitan la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, por cuanto uno de los demandados es el ciudadano Gustavo José Barrios Márquez, como persona natural, sin embargo el cartel que le fue librado fue entregado a un ciudadano que se identificó como vigilante de la empresa y quien le informó al Alguacil que no se encontraba, por lo que le entregó un cartel de notificación y fijó otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble sede de la empresa.

Alega que el artículo 126 está referido a los casos en que la demandada sea una persona jurídica, más no el caso de que se trate de una persona natural, que no debe ser notificada de la misma manera, el cartel no fue entregado a la persona demandada, con lo cual, a su decir, se genera un estado de incertidumbre sobre al certeza del cumplimiento del fin perseguido con la notificación, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaría de este Circuito, certificar dicha notificación. Y celebrase la audiencia preliminar.

De otra parte, expusieron los apelantes que el ciudadano Gustavo José Barrios Márquez, para la fecha de la práctica de la referida notificación, se encontraba fuera del país, desde el día 4 de diciembre de 2016, en virtud de encontrase estableciendo un nuevo domicilio, regresando al país el 16 de marzo de 2017.

Que siendo así no se garantizó debidamente el derecho a la defensa del ciudadano Gustavo José Barrios Márquez.

De otra parte, señalan los apelantes que en fecha 13 de marzo de 2017, Comercializadora Palmita C.A., hizo acto de presencia a través de su administrador Carlos Javier Villasmil Colina al acto de instalación de la audiencia preliminar, asistido por el abogado Ygmer José Díaz, quien firmó el registro de asistencia que tiene el Alguacil de guardia, registro que, señaló, se hace firmar a todos los que comparecen al llamado de las audiencias preliminares o sus prolongaciones.

Con el fin de demostrar sus alegatos, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple del Pasaporte del ciudadano Gustavo Barrios, prueba de informe de tercero solicitada a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería.

De otra parte, la representación judicial del actor, con el ánimo de desvirtuar lo alegado por los apelantes, promovió prueba de informe a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, la comparecencia del abogado Ygmer Díaz, inspección judicial en el Control de Asistencias a las Audiencias de fecha 13 de marzo de 2017, declaración del vigilante de la empresa accionada e inspección judicial en la sede de la empresa.

De los medios probatorios, sólo fueron admitidos la prueba documental, correspondiente a la copia del Pasaporte del codemandado Gustavo Barrios; la prueba de informe de tercero, solicitada a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, la prueba de inspección judicial en el Libro de Asistencia a las Audiencias Preliminares, quedando contestes ambas partes en que el abogado Ygmer Díaz, efectivamente había suscrito el referido Libro de Control de Asistencia.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...”.

Del precitado artículo, se puede definir la notificación consagrada en la ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, ratificada en fecha 15 de abril de 2008 (No.457), estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”.

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que el actor señaló en la demanda para realizar la notificación de los codemandados fue: Avenida Los Haticos, antigua Palmiqueso, diagonal a Vidrios Olivera, con aviso visible que expresa Comercializadora Palmita C.A., esto es, una sola dirección para notificar a la persona jurídica y a la persona natural, constando a los folios 21 y 23, las declaraciones del Alguacil de haber fijado en fecha 20 de febrero de 2017, los carteles de notificación tanto de la entidad de trabajo como de del ciudadano Gustavo Barrios, en la dirección indicada para la notificación, que resultó ser la sede de la empresa accionada, y haber entregado el mismo al ciudadano Luís Primera, titular de la cédula de identidad No. 12.804.905, en su carácter de Seguridad Interna de la entidad de trabajo, quien lo recibió conforme y lo firmó, pudiendo constatar esta Alzada que no se evidencia de las actas procesales que el codemandado tenga residencia en otra dirección, y siendo que el codemandado es señalado como accionista y ejerce además el cargo de Presidente de la accionada, según se evidencia del instrumento de mandato que corre agregado a los folios 46 y 47 del expediente, debe entender este sentenciador que el ciudadano Gustavo Barrios, recurrente, desarrolla su actividad económica en la dirección donde se produjo la notificación, razón por la cual, considera el Tribunal que la notificación practicada se ajustó a los parámetros establecidos por la Ley adjetiva laboral, por lo tanto es válida. Así se declara.

Asimismo, se observa al folio 25, la constancia de la coordinación de Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a la persona jurídica y al codemandado, y al respecto puede observar el Tribunal que ciertamente, tal como se desprende de las pruebas aportadas por los demandados, el ciudadano Gustavo Barrios, representante legal y accionista de la empresa accionada y a la vez demandado en forma personal, como obligado solidario, para el momento en que se practicó la notificación se encontraba fuera del territorio nacional, puesto que conforme consta de los movimientos migratorios asentados en su Pasaporte (ff.49 y 50) , documento que no fue impugnado, salió ío había salido del país en fecha 4 de diciembre de 2016, retornando al mismo en fecha 16 de marzo de 2017, por lo cual, resulta evidente que se vio imposibilitado de acudir a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2017, tanto para representar a la empresa como para comparecer personalmente, aun cuando se evidencia de las actas procesales que el Administrador de la empresa, ciudadano Carlos Javier Villasmil Colina, titular de la cédula de identidad número 14.416.408, tuvo la intención de asistir a la Audiencia Preliminar, sin embargo llegó con retraso, pues tratándose de que la instalación de la audiencia estaba fijada para el día 13 de marzo de 2017 a las 9 y 15 de la mañana, hizo su entrada en la Sede Judicial de Maracaibo donde funciona el Circuito Judicial del Trabajo, a las 9 y 25 de la mañana, pero es innegable que aun cuando hubiera podido ejercer la representación de la entidad de trabajo conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ningún caso hubiera podido representar al ciudadano Gustavo Barrios, aun en el supuesto de que, como en efecto se desprende del Control de Asistencia a las audiencias preliminares, se encontrara presente en el momento del llamado a la celebración de la audiencia preliminar el abogado Ygmer Díaz, presencia en la cual están de acuerdo ambas partes, puesto que el nombrado profesional del derecho no hubiera podido ejercer la defensa de ninguna de las partes, ello debido a que en el proceso laboral no es admitida la representación sin poder. Así se declara.

Por lo anteriormente expresado, atendiendo al Principio de Utilidad, por cuanto el objetivo de la ley procesal laboral es la solución de las controversias a través de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, disminuyendo así la litigiosidad, cuyo momento estelar lo constituye la audiencia preliminar, y se evidencia de las actas procesales la intención de la parte demandada de acogerse a la mediación como fórmula de dar solución a la reclamación que se les interpone por parte del accionante, así como la imposibilidad del codemandado accionista y representante legal de la empresa accionada de asistir a la instalación de la audiencia preliminar por encontrase fuera del territorio nacional tanto para el momento de practicarse su notificación como para la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar; en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se repondrá la causa al estado de que el tribunal que conoció del asunto en fase de mediación, en el mismo día en que reciba el expediente, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentran a derecho. No habrá condena en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación. SEGUNDO: ANULA la sentencia apelada. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo día en que reciba el expediente, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter repositorio de la decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, 25 de abril de 2017, siendo las 14:25 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000030

LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000086

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA