LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2016-000108
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000090

SENTENCIA

El 8 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T8PJ-2014-2370, de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.801.987, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la Providencia Administrativa No 0099-14 de fecha 4 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., representada en esta causa por el abogado Mauricio Jiménez, en contra del nombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de abril de 2016, por el abogado Gabriel Puche, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los mencionados artículos.

En fecha 11 de enero de 2016, compareció el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ángel Pirela, consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa el día 24 de abril de 2017, dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso y su prórroga.

Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 0099-14 de fecha 4 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“En la presente causa la parte recurrente LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, alegó que el acto administrativo Nro.0099/2014 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, es nulo por cuanto existía prejudicialidad, y que en razón de ello, el patrono debió esperar las resultas del juicio donde se condene al trabajador por el delito de hurto, y que al no efectuarse de ese modo se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre esta defensa ha de acotar este Tribunal, que quedó acreditado en los autos que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014, fue posterior a la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control con Competencia Municipal, en sentencia 538-12 de fecha 18 de julio de 2013, causa 9C-13940-12, se dictó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos ANGEL PIRELA GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE FARIA, DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA y ROMULO RAMÓN OJEDA VILLALOBOS, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 111, numeral 7 y el artículo 300 numerales 1) y 4), por considerar que no existían suficientes elementos para realizar la acusación.

Asimismo, se evidencia de los autos que en fecha 06 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la contestación de la solicitud de calificación de falta incoado por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., en la cual el trabajador interpuso como excepción y defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 357 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prejudicialidad.

Sobre la prejudicialidad en sede administrativa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

(…) considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (el resaltado es de la jurisdicción)

Y en este sentido es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1507 de fecha 08 de octubre de 2003, caso. Argenis Escalante, dejó establecido lo siguiente:

…“las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración”

De allí que siendo que para decidir sobre el procedimiento de calificación de falta la Inspectoría del Trabajo no dependía de la calificación como delito por la jurisdicción penal, por no existir una obligación legal para ello, no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo violentó el principio NON BIS IN IDEM, pues al haberse efectuado en la jurisdicción ordinaria un proceso por la comisión de un delito, no puede en vía administrativa solicitarse la calificación de falta basada en los mismos hechos. Sobre el principio NO BIS IN IDEM ha señalado pacíficamente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria que se ha cometido un delito.

Igualmente señala la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho. (El resaltado es de la jurisdicción)

Así en atención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, y lo que está prohibido es que por un mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de la misma entidad, por lo que no resulta una violación a los derechos constitucionales del ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, la interposición de una acusación de tipo penal y a la vez o de forma posterior la interposición de una sanción de tipo laboral, razón por la cual se desecha la defensa de nulidad por violación del derecho constitucional del NON BIS IN IDEM. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, en cuanto a los dos vicios de FALSO SUPUESTO, y que la parte accionante presenta como “Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como falso supuesto, en virtud del cual el funcionario que dictó el auto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar (…) cuales hechos han quedado fehacientemente comprados, (…).

El falso supuesto ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, se señala que hay falso supuesto en cuanto el informe presentado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), fue realizado por la misma patronal, por lo que se estaría violentando el principio de alteridad de la prueba, ya que esta Gerencia pertenece la PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que la Inspectoría del trabajo no debió valorarla, ni dejar acreditado con este informe, los hechos en que se basa la autorización para despedir.

Al respecto, se observa que en la Providencia Administrativa hubo análisis probatorio y en él en cuanto a las documentales, señalando el órgano administrativo que valoraba dicho informe, pero no obstante si bien es cierto que el trabajador LUIS ANGEL PÍRELA GONZALEZ, negó su participación en el hurto o tentativa de hurto de los motores fuera de borda, no negó que estos hubieran sido movilizados por el sin la autorización de la patronal, lo que acarea que este hecho que tenga o se considere como no controvertido en juicio, y que diera origen a tipificar el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO

De allí que el informe presentado por la Gerencia de PCP y el testigo que manifestó que los motores fueron movilizados por personal de la patronal, aunado por la conducta procesal del trabajador que no negó que hubiere realizado la movilización de los materiales, resultan suficientes para acreditar que el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA, movilizó los referidos motores fuera de borda sin la autorización de su patronal, e incumplió con este hecho con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, tipificado como una causal justificada de despido, razón por la cual se desecha la defensa de vicio por falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro.00099/14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. “(Negrillas del fallo de primera instancia)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ que la sentencia apelada contiene los vicios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, el cual establece que la sentencia debe señalar la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En este caso, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal no sentenció de acuerdo a la pretensión deducida y las pruebas que constan en el expediente.

Señala que la parte recurrente sustenta la nulidad en base a los siguientes vicios:

a) La violación de la prejudicialidad y la presunción de inocencia y del principio nos bis in ídem: que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectoría que cursaba una averiguación de tipo penal ante los Tribunales penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de falta. Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo autoriza el despido con la sola prueba de un informe presentado por la propia patronal a través de la gerencia de prevención y control de pérdidas, violando así el principio de alteridad de la prueba, ya que la mencionada Gerencia pertenece a Petróleos de Venezuela y la accionante también, por lo cual, la inspectora no debió darle valor probatorio alguno a dicho informe. Que así mismo se señaló que no debió darle valor probatorio a las copias de un periódico presentado, porque viola el derecho a la presunción de inocencia y a la reputación y honor de las personas, ni al testigo valorado, toda vez que nunca lo menciona como implicado. Que si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la Inspectoría por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe suscrito por el mismo ciudadano denunciante, ya que quien solicita la calificación de despido, ya que PCP es el mismo patrono a través de su Gerencia de Protección y Pérdida.

b) La violación del principio del juez natural, ya que en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído porque no existen pruebas de haber cometido dichos delitos imputados.

c) Del error de interpretación del derecho, pues la Inspectora del Trabajo valoró erróneamente una prueba documental que emana de la misma empresa y un testigo que no nombró a ningún trabajador en particular y que nada probó con su declaración, por lo que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho.

Que así mismo, en la providencia administrativa impugnada se violan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que da como probado el despido, con pruebas que no debió haber valorado, y que en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece el principio pro operario en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre deben ser valoradas a favor del trabajador.

d) De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que el trabajador haya cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometió los hechos que narró en su solicitud la parte empleadora y no existe prueba de ello, sólo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa.

Que siendo así, de un análisis efectuado del acto administrativo impugnado, debe observarse que en sede administrativa, en la contestación de la solicitud de calificación de falta y siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte hoy recurrente alegó como punto previo la prejudicialidad, en virtud de existir un procedimiento penal en contra del ciudadano Luís Pirela y el cual es el motivo principal con el que se pretende demostrar la calificación de falta, “por lo que se observa que la decisión No. 538-13 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que fue plenamente valorada por éste Tribunal, es de fecha 18 de julio de 2013, mientras que la decisión dictada, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, fue de fecha 04 de julio de 2014, y que tal como consta del extracto de la providencia citada, la inspectoría estaba en conocimiento del sobreseimiento dictado en sede judicial” (Sic), por lo que, tal como fue explanado por el Ministerio Público, consideraba que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no haber señalado y estado consciente de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al sobreseimiento de la causa penal, por no haber determinado que en vista de tal decisión, los alegatos expuestos por la patronal en la solicitud de calificación de falta carecían de fundamento alguno, toda vez que los actos que le fueron imputados al ciudadano Luís Pirela no fueron demostrados, y más aún cuando la misma admite que se trata de una decisión que pone fin al procedimiento penal y que tiene carácter de cosa juzgada.

Finalmente señala que, siendo así, analizados como han sido en su conjunto los elementos que conforman el presente asunto, se debe concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto, por lo que debe declararse, la nulidad absoluta del acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe razonar este Juzgado Superior el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual resulta suficiente para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera, se observa que el apoderado judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, alegando que la sentencia apelada contiene el vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal, a su decir, no sentenció de acuerdo a la pretensión deducida y las pruebas que constan en el expediente, debe advertirse respecto a la apelación, como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. De allí que resulta claro que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

Sin embargo, debe advertirse que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto, se observa que el apelante alega que la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa, pues, según su decir, el Tribunal no sentenció de acuerdo a la pretensión deducida y las pruebas que constan en el expediente.

Sobre el vicio alegado, debe observar este Tribunal que la incongruencia negativa se produce cuando el juez deja de analizar un alegato del libelo o de la contestación de demanda, respecto al cual, el formalizante sólo está autorizado para denunciar el silencio del alegato de la parte que representa y debe además el formalizante fundamentar la importancia de tal alegato o argumento para destacar su trascendencia, donde se debe explicar que tal incongruencia comprometió la Justicia del fallo.

La incongruencia negativa se refiere al alegato, no a la mención de normas jurídicas en el libelo o contestación, que el juez decidió no aplicar o tomar en cuenta en su sentencia, pues por el principio iura novit curia, el juez puede apartarse de las normas propuestas por las partes, y aplicar otras.

En resumen, tenemos que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, siendo precisamente ante el segundo supuesto citado, que se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, resulta evidente para este Juzgado Superior que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no explicó en forma alguna en que consiste el vicio alegado como existente en la sentencia objeto de apelación, puesto que se limita a señalar que fundamentó su recurso de nulidad en la existencia de cuatro vicios que atribuye a la Providencia Administrativa, a saber: a) Violación del principio de prejudicialidad, la presunción de inocencia y del non bis in ídem, por cuanto se señaló a la Inspectora que cursaba una averiguación de tipo penal ante los Tribunales penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de calificación de falta, y la Inspectoría autorizó l despido violando el principio de la alteridad de la prueba, que no debió darle valor probatorio a las copias de un periódico, porque se viola el principio de presunción de inocencia, ni al testigo valorado toda vez que nunca lo mencionó como implicado; b) Violación del principio del Juez natural, por cuanto al trabajador se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído; c) Del error en la interpretación del derecho, al valorar erróneamente, en su decir, una prueba documental que emana de la misma empresa, por lo que contiene el vicio de falso supuesto de derecho; d) Los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la decisión está motivada en fundamentos falsos, pues no es cierto que el trabajador haya cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, no existe prueba de ello; más en modo alguno indica cual de dichos alegatos es el que el juez deja de analizar en su sentencia ni fundamenta la importancia de tal alegato o argumento para destacar su trascendencia, explicando como tal incongruencia comprometió la Justicia del fallo.

En tal sentido, este Juzgado Superior al revisar el presente expediente, observa que en el libelo de demanda de nulidad, se alegan la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia, violando el principio del juez natural, por cuanto en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal, de los cuales fue sobreseído por no existir pruebas de haber cometido tales hechos, y del principio non bis in idem; se alega además el error en la interpretación del derecho y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

De otra parte, se observa que en el fallo objeto de apelación, el a quo contencioso administrativo analizó los puntos relacionados con la prejudicialidad, non bis in ídem, y los vicios de falso supuesto; concluyendo en que no apreciaba elemento alguno en la providencia administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso, observando el Tribunal que las denunciadas violaciones al principio del juez natural y de presunción de inocencia, son alegatos incidentales que forman parte del alegato referente a la violación a la prejudicialidad, de allí que no aprecia este Tribunal que la sentencia objeto material del recurso de apelación, haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, la inexistencia del vicio atribuido a la sentencia que fue objeto de denuncia, no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Para decidir, se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se alega de manera expresa y categórica que la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso solicitud de calificación de falta en contra de Luís Pirela, alegando que ingresó en fecha08 de mayo de 2009, y laboró en el Municipio San Francisco en las instalaciones del Muelle Sucre, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado, cumpliendo horario de trabajo bajo el sistema de guardia 5x2 (5 días de labor y 2 de descanso) pertenecientes a la nómina contractual diaria y devengando un salario mensual de bolívares 2 mil 466 con 99 céntimos.

Que la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado Norte tuvo conocimiento el 24 de junio de 2012, del hurto calificado en grado de tentativa de dos (2) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) ubicada en la Avenida 5 del Barrio El Manzanillo, específicamente en las instalaciones del muelle Sucre.

Que en las orillas del muelle Sucre una embarcación de lancha que le hacía espera a orillas fue sorprendida por funcionarios adscritos al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP), quienes fungían para ese momento como supervisores del lugar.

Que notificaron a POLISUR, por lo cual aprendieron al trabajador por encontrarse en la comisión del delito flagrante, y que trabajaba en el cargo de capataz en las instalaciones del Muelle Sucre.

Que los supuestos hechos se subsumen en lo consagrado en el artículo 79, literales a), e) , i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT) por falta de probidad, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que el trabajador debe estar en conocimiento que para la salida de materiales de la empresa es necesario un pase de salida manual de materiales, equipos y componentes, siendo este hecho contrario a los intereses y normas de la organización, incumpliendo supuestamente con los deberes fundamentales que prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que admitida la solicitud de calificación de despido, la apoderada judicial de la patronal PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., consigna acta de presentación de imputado de fecha 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que supuestamente se le califica con la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando dicho juzgado decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Que le fue impuesta medida de presentación periódica cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Zulia.

Que según informe de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Occidente, Muelle Sucre, donde laboraba, fue capturado supuestamente cuando intentaba sustraer en colaboración de otros trabajadores de la Corporación PDVSA, dos (2) motores marca MERSUR y SS HP, y que dicha actitud representa para PDVSA una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y asimismo una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, literales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el día 06 de septiembre de 2012 se llevó a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta incoado en su contra por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., a la cual interpuso como excepción y defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra, por lo cual la Inspectoría no podía sustanciar ni decidir la solicitud hasta tanto se decidiera el procedimiento penal.

Que en fecha 04 de julio de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, dictó providencia administrativa Nro.0099-14, suscrita por la Msc. Jenny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por su empleador PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. y autorizó su despido injustificado.

Que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectoría del Trabajo que cursaba una averiguación de tipo penal por parte de los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de falta, excepción de prejudicialidad opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el empleador le imputa la presunta tentativa de hurto contra objetos pertenecientes a la entidad de trabajo accionante.

Que cuando se solicita la calificación de una falta por delitos penales y se ha iniciado un procedimiento judicial penal, el patrono debe esperar las resultas del juicio donde se condene por ese delito al trabajador, ya se estaría violando tanto el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso y al principio del juez natural, garantías estas consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que en dicha averiguación penal quedó demostrado que personas desconocidas, encapuchadas y portando armas de fuego, sometieron a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ, DANIEL ENRIQUE FARIA Y DARWIN MOSQUERA PEÑA, y arremetieron contra sus vidas, a los fines de poder sustraer los motores que se encontraban fuera de borda, razones por las cuales el Ministerio Público estimó el sobreseimiento en su contra y en contra de los otros trabajadores involucrados.

Que se viola el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 4, numeral 7 de la Constitución Nacional, mediante el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, si en la vía penal se determinó que no está probado los hechos por los cuales se solicitó la calificación de falta en su contra, previsto en el artículo 79, literal I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede ser sancionado en la vía administrativa, porque se trata de los mismos hechos.

Que en la valoración de las pruebas de la parte empleadora la Inspectoría del trabajo le da valor a un informe de eventos y a la declaración del ciudadano RUSBET VILLASMIL, no señala los nombres de los trabajadores que dieron motivos a la solicitud de calificación de falta.

Que al haber valorado este testigo que no nombró ningún trabajador y una prueba que emana de la misma empresa (informe de la Gerencia de Protección de Perdidas), aplicó erróneamente los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho.

Que al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil, hipótesis contemplada en el ordinal 2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e infringe la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los límites de la discrecionalidad, y más aún cuando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio pro operario en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador.

Que sobre los vicios de falso supuesto de hecho de derecho se ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: 1) Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o supuesto de hecho los asuntos sujetos a los asuntos objetos de decisión, caso en el que se incurre en el falso supuesto de hecho; 2) El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administración existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar la providencia lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Que la Inspectoría del trabajo fundamenta jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido falta a las obligaciones del contrato de trabajo prevista en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque ellos no cometieron los hechos que narró en su solicitud la empleadora y no existe prueba de ello, sólo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador.

Que es un principio fundamental de la lógica que sí la premisa mayor es de un razonamiento falso, toda conclusión será falsa, por lo cual al haber sido motivada la providencia administrativa en hechos falsos que no están demostrados está el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por los fundamentos expuestos demanda la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, y en consecuencia pide a la demandada convenga en la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro.00099/14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada en el expediente Nro.059-2012-01-00352, la cual ha sido dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, y que en consecuencia quede sin efecto su despido injustificado autorizado en dicha providencia administrativa y se ordene su reenganche al trabajo, se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, calculados desde la fecha de su ilegal despido.

De su parte, el Inspector del Trabajo rechazó la existencia de los vicios denunciados, y defendió la ejecutoriedad del acto administrativo, fundamentándose en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, y decidió conforme a los alegatos de las partes y lo alegado y probado en los autos.
En este orden de ideas, expresó el Inspector del Trabajo que el trabajador indicó que había sido despedido en fecha 23 de julio de 2010, sin indicar las circunstancia de modo y lugar, y siendo el despido negado por la patronal, y al no existir estas circunstancias referidas, no fue posible con las pruebas de autos probar la existencia del despido.

Que la ocurrencia del despido es una carga probatoria del trabajador, y ante la falta de pruebas y el incumplimiento de la carga de alegar las circunstancias fácticas que dan origen a la pretensión, fue forzosa la declaratoria sin lugar de la calificación de despido y el reenganche del trabajador.

Por último solicitó la desestimación de los vicios denunciados, incluyendo el de silencio de pruebas que no de ser estimado por haber sido propuesto en la audiencia, en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

La representación judicial de PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., solicitó no sea tomada en consideración el vicio de silencio de pruebas, por no haberse alegado en el escrito de solicitud de nulidad, razón por la cual su señalamiento en la audiencia de juicio constituye una violación a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expuso que en el caso que el Tribunal considere tempestiva la alegación del vicio del silencio de pruebas, solicita se desestime el mismo por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, a saber la falta de indicación de las pruebas silenciadas y su incidencia en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, manifestó la representación forense de PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., que la carga de la prueba del despido lo tenía el trabajador solicitante, pues al haber negado pura y simplemente el despido, y al ser esto un hecho negativo absoluto, es imposible su prueba en el proceso.

Alega que la falta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto y negado despido, imposibilitaban su comprobación en el proceso, pues sólo puede ser probado lo alegado, que por la falta de cumplimiento de las cargas probatorias por parte del solicitante de la calificación de despido y reenganche fue declarado sin lugar. Que por todas las razones anteriores, solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Luis Ángel Pirela González.

La Procuraduría General de la República, en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la abogada María de los Ángeles Ortega León, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.448.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.210.678, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de oficio Nro. G.G.L.C.O.R Nro.00243, de fecha 05 de marzo de 2015, dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de Informes, señalando en cuanto al alegato de la parte recurrente, en el cual aduce que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no respetó la excepción de prejudicialidad opuesta por éste, consideró traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000 (exp. Nro.11749):

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prevé: “La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”. En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (Resaltado de la Procuraduría General de la Republica)

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. Entre otras sentencias números 1507 del 08 de octubre de 2003, caso Juan Carlos Guillen Sanchez, Nro.1591 del 16 de octubre de 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; Nro.1012 del 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas).

Que en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

Que la responsabilidad administrativa de un trabajador, de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta, y en tal sentido, la apertura de un procedimiento administrativo para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesado por la jurisdicción ordinaria.

Que el anterior criterio empleado por la Sala Político administrativa de ese máximo Tribunal, resulta aplicable al caso de autos, pues tratándose de un trabajador sometido a una normativa especial como es la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la imposición por parte de la administración, de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción civil o penal de un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la administración Pública.

Que la Administración para decidir no se basó en la tipificación del delito de hurto en grado de tentativa atribuido al ciudadano Luís Ángel Pirela González, en la jurisdicción penal ordinaria, sino en los alegatos del patrono en los cuales denunció falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aun cuando las acusaciones, en sede penal y sede administrativa fueran provenientes de los mismos hechos.

Que por el principio de la autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, lo cual no es el caso que los ocupa, así pues, no se evidencia que el acto impugnado adolezca de los aludidos vicios, por lo cual dicha decisión está ajustada plenamente a derecho, pues la administración decidió dentro de la esfera de potestad que tiene la administración pública, sin excederse de sus funciones.

Que sobre la denuncia de la violación al principio de alteridad de la prueba, es de acotar que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) perteneciente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo el órgano interno encargado de velar por los materiales, equipos, maquinarias y demás activos propiedad de la empresa, y encargado de levantar un informe oficial sobre el desacato a las normas que establecen que para la salida de materiales o equipos de la empresa es necesario un pase de salida.

Que la parte actora del procedimiento administrativo en su debida oportunidad legal, promovió informe de eventos emanado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (PCP), prueba fehaciente a los fines de demostrar la falta en la que había incurrido el ciudadano Luís Ángel Pirela González y de haber desechado la Inspectoría del Trabajo las pruebas promovidas por la empresa, a los fines de demostrar la falta en la que había incurrido el trabajador, hubiese cercenado desde todo punto de vista el derecho que tiene el empleador de demostrar las infracciones o incumplimientos de un trabajador con informes emanados por la dependencia encargada para tal fin.

Que lo cierto es que el ciudadano Luís Ángel Pirela González, en compañía de los demás implicados, plenamente identificados en autos, movilizó sin tener autorización, en desacato de la normativa establecida por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., los motores de las lanchas, hecho que no fue puesto en duda por el trabajador en la instancia administrativa, originando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El Ministerio Público, por intermedio de la abogada Marena Pitter, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de los informes, alegó que en su criterio, en el procedimiento administrativo se habían violado el principio de prejudicialidad, presunción de inocencia, principio del juez natural, derecho a la defensa y debido proceso, lo que genera el vicio de falso supuesto, por lo cual, acarreaban la nulidad del acto administrativo cuestionado, por lo cual, el recurso debe ser declarado con lugar.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar: 1.- Providencia Administrativa 00099/14 de fecha 4 de julio de 2012, que es el acto impugnado, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que la empresa hace una narración de los hechos que le llevan a solicitar la calificación de la falta, que el hoy accionante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que él había interpuesto contra la empresa, que en la oportunidad d la contestación el trabajador se limitó a oponer como punto previo la prejudicialidad, negando los haber estado involucrado en conducta de tipo penal, negando estar incurso en las causales de despido, negando los hechos y contradiciendo el derecho; que ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas y posteriormente valoradas, profiriéndose la Providencia Administrativa que hoy es objeto de la presente causa. 2.- Decisión No.538-13 de fecha 18 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia el sobreseimiento de la causa penal.

Igualmente, se observa que ninguno de los intervinientes aportó elementos probatorios, salvo las documentales anexas el libelo de la demanda; ni constan en actas los antecedentes administrativos.

Ahora bien, para resolver, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por existir, a su decir, la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia, violando el principio del juez natural, por cuanto en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal, de los cuales fue sobreseído por no existir pruebas de haber cometido tales hechos, y del principio non bis in idem;
Al respecto, se observa que la prejudicialidad puede definirse como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación social ha enunciado los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:

“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

De otra parte, resulta improcedente la existencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, y en tal sentido, cabe citar sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, “(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

En efecto, en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, donde la Providencia Administrativa que puso fin al procedimiento en sede administrativa se produjo en fecha 4 de julio de 2014, cuando en la causa penal que cursaba ante la jurisdicción penal se había proferido la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en fecha 18 de julio de 2013, es decir, más o menos un año antes, por lo que además de que no se trataba de dos controversias de carácter judicial que cursaran en distintos tribunales, mal puede afirmarse que había que esperar las resultas de la investigación penal, para poder decidir el procedimiento administrativo, pues en todo caso, ya aquel había sido resuelto con antelación, por lo cual la figura de la prejudicialidad en forma alguna se configuró en el procedimiento administrativo. Así se declara.

A lo anterior cabe añadir lo precisado por el a-quo sobre la prejudicialidad en sede administrativa, en cuanto que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

(…) considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Respecto a lo anterior cabe hacer referencia a sentencia No. 1507 de fecha 8 de octubre de 2003, caso. Juan Carlos Guillén Sánchez, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “ las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración”, lo que ratifica lo ya establecido por la misma Sala en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, donde se asentó los siguiente:

(Omissis...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
En consecuencia, en modo alguno en el caso que nos ocupa se incurrió en violación de los principios de presunción de inocencia, del derecho al juez natural y non bis in ídem, por cuanto lo que la Constitución y la ley prohíben es que es que por el mismo hecho una persona pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza, como lo expresa la jurisprudencia citada, esto es, nadie puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición); por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho. Así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado Superior a analizar la denuncia formulada por el recurrente en nulidad en cuanto al error en la interpretación del derecho que se atribuye al acto administrativo impugnado, por considerar que en la valoración de las pruebas de la parte empleadora, la Inspectoría del Trabajo le dio valor prabatorio a un Informe de Eventos y a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil, así como que violó el principio de la carga de la prueba.

Al respecto, observa este Tribunal que entre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, según consta de la Providencia Administrativa se encuentra un Informe de Eventos, suscrito por el ciudadano Elio Osuna, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, sin que la parte accionada en el procedimiento administrativo desvirtuar su contenido.

En cuanto a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil, su declaración fue valorada por el órgano administrativo, observando el Tribunal que se trató de un testigo presencial que pudo advertir los hechos que se le imputaron al trabajador y evidencia este juzgador que pudo ser ampliamente repreguntado por la contraparte, que pudo ejercer el control de la prueba.

En cuanto a la denunciada violación del principio de la carga de la prueba, observa el Tribunal que en el procedimiento administrativo de autorización para despedir, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá siempre la carga probatoria de las causas del despido; y de una lectura detallada de la Providencia Administrativa impugnada, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya violado dicho principio, analizando todas las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se atribuye a la Providencia Administrativa impugnada y que al decir del accionante, serían causa de su nulidad, puesto que según el recurrente la Inspectoría del Trabajo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, puesto que no es cierto, según expresa que el trabajador haya cometido la falta que se le imputa, y no existe prueba de ello.

Sobre el vicio de falso supuesto, éste materializa de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso en el cual, se produce el falso supuesto de hecho. De otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia del falso supuesto de derecho. (Vide TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa ).

En resumen, se debe aclarar que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo cual no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo cual, expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

En el caso concreto, se observa que los hechos alegados por la empleadora para solicitar la autorización del despido fueron probados por ella, lo cual era su carga, en el procedimiento administrativo, mediante la ratificación del informe presentado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) y la declaración del testigo Rusbet Villasmil, quien, contrario a lo firmado por el recurrente en nulidad si nombra al trabajador Pirela en su declaración ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, resulta evidente para este sentenciador que el órgano administrativo del trabajo concluyó en la decisión de autorizar el despido del trabajador con base a los hechos probados en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, consecuencialmente aplicó correctamente la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como causa justificada para autorizar el despido, sin que pueda observar el Tribunal que el hoy apelante haya aportado al procedimiento administrativo ni al procedimiento de nulidad, ningún elemento probatorio que permita afirmar que la administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se le imputan. Así se declara.

Observa el tribunal que el Ministerio Público en su escrito de informes alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto a la violación al debido proceso, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación, y de una análisis de la Providencia Administrativa impugnada, pues no constan en actas los antecedentes administrativos, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por PDVSA OPERACIONES CUÁTICAS, S.A, se notificó al trabajador Luís Pirela, quien compareció a ejercer su defensa asistido por abogado, promovió pruebas y pudo ejercer los recursos que consideró pertinentes a su interés, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.

Resulta oportuno acotar que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su apreciación; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa alegado por el Ministerio Público, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto no se evidencia ante este Juzgado Superior que en el proferimiento del acto administrativo impugnado la Administración del Trabajo, haya incurrido en los vicios que se le imputan, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIRELA GONZÁLEZ contra la Providencia Administrativa No 0099/ 14 de fecha 4 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., contra el nombrado ciudadano. QUINTO: FIRME el acto administrativo impugnado. SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 09:32 h, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000028
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2016-000108

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretarial del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA