LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2017-000079
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2016-000011

SENTENCIA

El 24 de marzo de 2017, previa distribución electrónica, se recibió en este Tribunal Superior, oficio identificado con el N° 2017-520, del 22 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió escrito y anexos que contienen el recurso de apelación VP01-R-2017-000079, interpuesto el 14 de marzo de 2017, por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, titular de la cédula N° 7.625.206, asistida por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224, ratificado en fecha 17 de marzo de 2017, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2017 por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que conoció bajo la nomenclatura VP01-O-2016-000011, interpuesta por la misma apelante contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que estuvo representado por la abogada Lourdes López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.371; todo a los fines de que este Juzgado Superior se pronuncie respecto al referido recurso de apelación, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2017.

Efectuado el análisis del caso, este Tribunal Superior, para decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2016, la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, asistida por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, alegando la transgresión de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional; cuyo conocimiento correspondió, previa distribución electrónica, al Tribunal Segundo de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante decisión de fecha 14 de abril de 2016, declaró inadmisible la acción.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2016 revocó la anterior decisión y ordenó al a quo constitucional admitir la acción de amparo, lo cual efectuó en fecha 17 de junio de 2016.

Tramitado el procedimiento en sede constitucional, el 9 de marzo de 2017 se celebró la audiencia constitucional y el 13 de marzo de 2017, se publicó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante del amparo, que en fecha 22 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zuliana, con el cargo de Supervisora de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia-

Que en fecha 22 de abril del año 2005 en cumplimiento de sus funciones y en su lugar de trabajo, fue despedida injustificadamente por la Institución, por lo cual, instó acción de calificación de despido por ante los tribunales competentes del trabajo. En dicho proceso se produjeron dos sentencias, en primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del año 2006, donde declaró con lugar la acción de calificación de despido, en consecuencia injustificado el despido y por lo tanto se ordenó el reenganche a las funciones habituales y el pago de los salarios caídos producto del mismo; la segunda decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio 2006, la cual confirmó la decisión de primera instancia.

Que los actos seguidos se realizaron a los fines que la empleadora diera cumplimiento a la sentencia dictada y así se llegó a la ejecución forzosa y en fecha 10 de octubre del 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en la sede de la Institución, a los fines de hacer efectivo el reenganche, donde luego de múltiples gestiones finalmente se procedió al reenganche a dicho cargo en fecha 08 de abril de 2009, en el cargo de Supervisor de Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2, Gerencia Regional INCES Zulia.

Todas esas actuaciones se llevaron por ante el Juzgado de Ejecución ya nombrado en expediente signado por dicho órgano judicial con el Nº VP01-S-2005-000253. Que desde la fecha en que fue reenganchada, 08 de abril del año 2009, lo colocaron a la disposición de recursos humanos para dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Laboral, (estando sentada por más de tres meses en la sala de espera de la referida institución), donde se cumplía con el horario de trabajo, sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo; expuesta a la visión publica a trabajadores de la institución y terceros que acudían al INCES, colocando en una violación en el aspecto social, moral, psicológico, emocional y demás derechos del ser humano.

Que amen de todo lo ocurrido, interpuso nuevamente acción contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zulia, por calificación de despido, donde se pide el reenganche y pago de los salarios caídos, en expediente signado por este Circuito Judicial de Trabajo Nº VP01-L-2009-001807.

Que instaurada la acción, fue admitida por el órgano jurisdiccional a quien le tocara por distribución y desarrolló todo el proceso. Fueron dictadas sentencias por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010, que declaró con lugar la acción. La demandada ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien confirmó la decisión, en fecha 14 de febrero de 2011, ordenado el reenganche y pagos de salarios caídos, respecto a la cual, la accionada ejerce control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 2 de noviembre de 2011.

Se procedió a solicitar se colocara la causa en estado de ejecución, donde se solicitó a la demandada, los sueldos de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia, en forma mensual, desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2015, los cuales están calculados en el expediente antes indicado.

Que la sentencia ordenó se lleve a cabo experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los salarios caídos y demás indemnizaciones y, a tal fin, se designó y juramentó el experto contable, quien consignó la experticia dando lugar a la cantidad a pagar de bolívares 267 mil 306 con 01 céntimo; que se le otorgó a la accionada el termino para el cumplimiento voluntario, donde no dio cumplimiento al fallo dictado.

Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyó en el Centro de Formación Socialista Maracaibo 2. Que el último salario básico mensual del cargo de Supervisor de Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia, es la cantidad de bolívares 32 mil 291 con 21 céntimos, más la asignación por cesta ticket.

Que desde la fecha del acta levantada el 10 de diciembre del 2015, se encuentra cumpliendo el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 meridiano y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2, sede de la empresa (INCES marrón), sin embargo la patronal no le ha asignado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo.

Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia, de nombre Nordis Álvarez, indicado por la propia patronal; que es madre de dos hijos de nombre Manuel Antonio Everon León y Maria Salomé Everon León, menores de edad, ambos en situación estudiantil.

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 13 de marzo de 2017, declaró sin lugar, la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“…En primer término, considera imperiosamente necesario esta jurisdicente, en materia de fondo y dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2. Que el ultimo salario básico mensual del cargo de Supervisor de centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, es la cantidad de 32.291,21, mas la asignación por cesta ticket. Que desde la fecha del acta levantada el 10 de diciembre del 2015, se encuentra cumpliendo el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 meridiana y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en el centro de formación Socialista comercial Maracaibo 2, sede de la empresa (INCES marrón), sin embargo la patronal no le ha signado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo. Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 estado Zulia, de nombre Nordis Álvarez, indicado por la propia patronal, que es madre de dos hijos de nombre Manuel Antonio Everon León y Maria Salome Everon León, menos de edad, ambos en situación estudiantil. En tal sentido tenemos: Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que la patronal le asigne funciones a realizar, ya que no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo. Tomando en cuenta que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2, en fecha 10 de diciembre del 2015, SEGÚN ACTA LEVANTADA EN ESA FECHA LA ACTORA QUEDO REENGANCHADA EN SU CARGO y que hasta la fecha no le han cancelado su salario. La representación judicial de la agraviante estableció que NO había violación al Derecho Constitucional por cuanto la actora se encontraba reenganchada. EL fiscal del Ministerio Publico alego Que existe un cumplimiento a medias de la sentencia, porque esta reenganchada pero no le están pagando y que por cuanto había una desmejora debió acudir a la vía Administrativa.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Sentencia que ya se ejecuto de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, Lo que se traduce como un cambio en su RELACIÓN LABORAL contra la que cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto a conserva sus plenos efectos.

Articulo 513.El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3.Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que la misma podía acudir a la vía Administrativa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante Glenda León, indicó como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

Que “…es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la que origina y causa las normas de orden público del derecho laboral, es decir, es la presencia física del trabajador, para dar y desarrollar una prestación de servicio, siendo esta su obligación principal en el marco del contrato de trabajo, quedando obligado el patrono aún a pagar el salario, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente”.

Que “… limitar como lo establece al decisión dictada, el ejercicio de este recurso extraordinario constituye un desconocimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que se plantea la posibilidad de ejercer tal recuro para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en este caso en materia laboral y más aún negar tales derechos (al trabajo, al salario, a la estabilidad, al deber de trabajar) soportado en el marco d las nuevas facultades que posee el Inspector del Trabajo, atenta directamente contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses a la Tutela Judicial Efectiva.”.

Que “… es absolutamente necesario el permiso en la utilización del Recurso de Amparo Constitucional para hacer valer las decisiones de los tribunales laborales en el marco de la estabilidad laboral que en fuera afectada, donde el fin es el reenganche efectivo a mis labore habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, al salario, como es el caso.”

Que “…pese a la realización todas y cada una de las acciones ordinarias para hacer efectiva la decisión que ordenó mi reenganche a las labores habituales de trabajo, el patrono ha evadido su cumplimiento, puesto que no me ha otorgado funciones a realizar ni mucho menos me está cancelando el salario desde la fecha en que fui reenganchada…;

Que “… existiendo entre mi persona y la institución INCES una relación de trabajo, el derecho del trabajo se centra en el derecho que tengo de asistir al lugar de trabajo y permanecer en el mismo a la orden o disposición de su patrono, para dar cumplimiento a mis funciones habituales de trabajo como Supervisor de Centro. Así las cosas, como trabajadora del ente acudo diariamente a las instalaciones de la patronal, después de reenganchada lo cual se evidencia del acta levantada de fecha 10 de diciembre de 2015, que riela en actas, en el que debo prestar servicios y la aptitud (sic) contumaz del órgano no me asigna funciones a cumplir ni me cancela la remuneración, está incurriendo en la vulneración de mis derechos constitucionales delatados en esta acción de amparo…. (Omissis)…. Así aun cuando estoy y me mantengo a disposición o a la orden del patrono, no me asigna en forma alguna funciones, lo que impone que no hay una efectiva ejecución del fallo contentiva de la obligación de hacer que ha incumplido la empleadora, violando mis derechos primordiales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, todos derivados de la relación de trabajo”

Que “… el amparo constitucional se circunscribe, a la violación de los derechos constitucionales denunciados, dado por la negativa de la agraviante … (omissis) … de acatar –en su condición de patrono- la sentencia dictada en el proceso laboral; donde hay inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución efectiva de la decisión que está firma, es decir, producto de la contumacia del patrono, como es el caso; no me está dando funciones a desempeñar (no está cumpliendo la obligación de hacer), ni tengo asignado salario alguno, donde está violentada mi estabilidad que fue restablecida con la sentencia para ocupar el cargo señalado, por ello se me están violando derechos constitucionales, no estamos frente a un reclamo que afecta el vínculo de trabajo, sino que esa relación de trabajo está afectada en si misma por el incumplimiento de la empleadora de mis derechos fundamentales enmarcados en la constitución…… En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar mis derechos constitucionales es que interpuse esta acción (PORQUE NO HAY OTRA VIA NI ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL) a fin de obtener una tutela judicial a esos derechos fundamentales, inobservados por la negativa del referido ente de hacer un efectivo cumplimiento de i reincorporación al cargo que desempeñaba en la misma” (Mayúsculas del escrito).

Que “… yo como parte actora pretendo que se ejecute “EFECTIVAMENTE” la sentencia dictada que está firma (sic) de fecha 14/02/2011, donde se evidencia que el despido ocurrió en fecha 27 de julio de 2009, bajo el imperio de la Ley orgánica del Trabajo… “(Comillas y mayúsculas del escrito).

Que “ En el caso que nos ocupa, estoy asistiendo diariamente al trabajo, sin asignación de funciones que realizar, sin tener salario, sin ser incluida en el S.S.O, ni HCM, ni otros beneficios de la contratación colectiva ni de ley, sin cobrar cesta ticket, ni bono vacacional, ni aguinaldos, ni beneficios económicos alguno (sic), en razón de lo expuesto que condiciones laborales voy a reclamar si es que no tengo ninguna, porque no tengo la garantía constitucional que me proteja la cual es primera y principal, menos aún tendría la posibilidad de reclamo con base en leyes sustantivas, si lo primordial el amparo a mis derechos constitucionales no están presentes desde la fecha de mi reenganche al INCES. …. (Omissis)… debo cumplir horario sin recibir nada a cambio y manteniendo un gasto diario de pasajes, alimentación y vestuario entre otros, con el cual no cuento, no teniendo otra entrada económica para cubrir dichos gastos,…. ”.

Finalmente, solicitó que: “… Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y por ende declare revocado la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional; SEGUNDO: Se examine los argumentos bajos cuales se plantea la Jurisprudencias indicadas dictada por la Sala Constitucional aplicables al este proceso, sean consideradas a los fines pertinentes; TERCERO: Restituirme la garantía constitucional al trabajo y se imparta mandamiento donde ordene que se me reintegren todas y cada una de las funciones laborales que me corresponde en el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia y a percibir al remuneración que me corresponde desde la fecha de mi reenganche 10 de diciembre de 2015, todo de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho explanados….” (Mayúsculas y subrayados del escrito),

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó, el 13 de marzo de 2017, y la parte accionante apeló de ella el 14 de marzo de 2017, ratificando la apelación el 17 de marzo de 2017, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, por lo que se verifica que la apelación se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de acuerdo al cómputo que ha practicado esta Alzada conforme al Calendario Único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, puesto que el a quo constitucional incumplió con dicha obligación.

En ese sentido, no puede la Alzada dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15 del 05 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que el fallo aquí apelado se dictó el 29 de septiembre de 2008 y la apelación contra el mismo se interpuso el 6 de octubre de 2008. Ello así, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), emanada de esta misma Sala, conforme al cual el hecho de que el recurso de apelación ejercido haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos de dictado el fallo, esta Sala estimó oportuno verificar la tempestividad de la presente apelación”.

“Pues bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de esta Sala, N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”) y la decisión N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), en esta última en la cual se señaló “(…) que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”.

En razón de lo expuesto, se apercibe al a quo constitucional para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

Asimismo, aprecia la Alzada que el 24 de marzo de 2017 se dio cuenta en el tribunal del presente expediente, y la parte recurrente consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, el 31 de marzo de 2017, razón por la cual, el Tribunal estima que dicho escrito fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que será tomado en consideración para la resolución del presente amparo. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció la SalaConstitucional en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se declara.

Para resolver, el Tribunal, observa:

La ciudadana Glenda León, asistida por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, interpone acción de amparo constitucional alegando que habiendo intentado demanda en contra del hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zulia, por calificación de despido, donde se pide el reenganche y pago de los salarios caídos, en expediente que cursa en este Circuito Judicial de Trabajo, bajo el No. VP01-L-2009-001807, fue dictada sentencia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual se declaró con lugar la acción, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito, en fecha 14 de febrero de 2011, decisión esta última, respecto a la cual, la accionada ejerció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 2 de noviembre de 2011.

Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyó en el Centro de Formación Socialista Maracaibo 2, levantando acta en fecha 10 de diciembre de 2015, donde fuera incorporada al cargo de Supervisor de Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia, sin embargo, la patronal no le ha asignado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están cancelando la remuneración.

Insiste señalando que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia, de nombre Nordis Álvarez, que existe negativa de la agraviante de acatar como patrono, la sentencia dictada en el proceso laboral, no están dando funciones a desempeñar, ni tiene asignado salario alguno.

Ahora bien, se está ante una apelación contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la Alzada enmiende conforme a derecho, la resolución del Juzgado A-Quo, con la finalidad del restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que se declare por esta Alzada que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ya que la misma, según lo alegado por la apelante, lo que establece es que la hoy accionante inicie un procedimiento en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo que existe es un cambio en la relación laboral, cuando en realidad lo que ocurre es que no hay una efectiva ejecución del fallo que ordenó su reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, producto de la contumacia del patrono en acatar el reenganche al no asignarle funciones a desempeñar ni pagarle salario alguno, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

Requiere el apelante que se le restituya la garantía constitucional al trabajo y se imparta mandamiento donde ordene que se le reintegren todas y cada una de las funciones laborales que le corresponden en el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia y a percibir al remuneración que le corresponde desde la fecha de su reenganche el 10 de diciembre de 2015.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Instituto presunto agraviante alegó que nunca ha violado los derechos constitucionales ni garantías algunas de la ciudadana Glenda León, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el inicio de la ejecución de la sentencia, la cual nunca se ha negado a cumplir, por cuanto esa sentencia de 14 de febrero 2011, daba la oportunidad de acuerdo al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a insistir en el despido. Que en el juicio anterior también tenía la misma posibilidad, desde el momento del inicio del procedimiento de ejecución su representación insistía en que el cargo de Supervisor Jefe de Centro era un cargo de libre nombramiento y de confianza contemplado en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, su representación presentó un escrito, alegando lo que muchas veces se expuso en el expediente principal VP01-L-2009-001807, lo que contemplaba la sentencia, que hace alusión la quejosa que se encuentra definitivamente firme, en una interpretación que hizo la ejecutora convirtió una estabilidad relativa, en una inmovilidad absoluta, siendo la misma una funcionaria designada y siendo designada por el presidente del INCES, de conformidad con la Ley del INCES en su artículo 42 numeral 5, es el encargado de designar los Jefes de Centro y a las autoridades de libre nombramiento y remoción de las Gerencias Regionales del INCES.

Alegó que ha ofrecido en varias oportunidades cargos a la ciudadana Glenda León según consta en actas presentadas por la quejosa, las cuales eran las vacantes que se encontraban en el momento, las cuales eran los únicos que podían ser presentados por ella. En fecha 22 de octubre el Tribunal Ejecutor se traslada, pero la parte quejosa coloca unas condiciones que eran de imposible cumplimiento por la Administración Pública por que violaría el principio de legalidad presupuestaria, como es pagar dos salarios a dos Jefes de Centro.

Expuso que el tribunal, emitió un auto, con la cual su representación no estuvo de acuerdo en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo en el proceso de ejecución, reincorporándola y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el cual existe un auto del cual se ejerció un recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto y que posterior se interpuso un recurso de control de legalidad, el cual fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Agregó que de acuerdo a las situaciones fácticas de hecho que se han presentado, su representación ejerció su derecho y cumplió fielmente la sentencia del 14 de febrero de 2011 por los argumentos ya explanados, que su representación nunca ha vulnerado el derecho al trabajo ni los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 92 y 93, 25 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el quejoso solicita se le reincorpore a sus funciones habituales de trabajo y que se le cancelen consecuencialmente sus remuneraciones, por lo cual se está hablando es de condiciones de trabajo, que en todo caso debe ser tramitado conforme lo que estipula el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por el Órgano Administrativo que es la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto no es el vía idónea para lograr la restitución [ del derecho ] que supuestamente el Instituto infringió, existiendo entonces una vía ordinaria la cual ha debido acudir el quejoso.

De igual forma expresa, que no se observó la violación de preceptos constitucionales, en todo caso se está violando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y no una violación a las normas constitucionales, lo cual es uno de los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, por todo lo cual solicita sea declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.

De su parte, el Ministerio Público, sostuvo que debía de tomarse en cuenta que no era menos cierto que hay una sentencia firme que ordena el reenganche, que si bien es cierto, el cargo pudiera ser de Supervisora de Centro o Jefe de Centro, decisión que fue ejecutada; en su criterio hay un cumplimiento parcial de su ejecución y la disposición del Instituto, pero que la misma se encuentra en una situación atípica y para eso existe el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, existen condiciones de desmejora, sin ánimo de desconocer, no es menos cierto, que está incurso dentro de las causales de inadmisibilidad y, visto que existen los mecanismos de acatar la orden judicial por vía ordinaria, en todo caso sería inadmisible el amparo, más sin embargo insta a la accionada a que lleve la inquietud de restablecer la situación jurídica infringida, ya que existe decisión judicial y se le adeudan unos salarios.

Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que consta en actas los siguientes elementos probatorios:

Aportados por la parte actora, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiente al juicio seguido por Glenda León Bozo contra el Instituto señalado como presunto agraviante, en la cual se observan los alegatos de la parte actora, en los que narra el hecho de su despido en fecha 27 de julio de 2009, y en la parte dispositiva del fallo se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Gerencia Regional INCE Zulia a efectuar el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como Supervisor de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo.

Copia certificada de sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, donde se confirma la anterior sentencia.

Copia certificada de experticia contable donde se establece el monto de los salarios caídos adeudados a la trabajadora.

Copia certificada donde la apoderada judicial del Instituto, informa sobre la disponibilidad de dos cargos, por cuanto el cargo que la trabajadora ocupaba al momento de su desincorporación de Jefe de Centro, es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Copia certificada de actuación de fecha 10 de diciembre de 2015, donde se solicita que a los fines de cumplir el fallo y proceder a la reincorporación de la accionante, y culminar la ejecución forzosa, se ordene fijar oportunidad para el traslado y constitución del órgano jurisdiccional, para dar cumplimiento al fallo que está firme.

Copia certificada de acta de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se procede a incorporar a la ciudadana Glenda León a sus labores de trabajo con el cargo de Supervisora de Centro (Jefe de Centro), en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial del Instituto consigna escrito en el cual alega que el cargo para el cual se ordenó la reincorporación de la accionante en amparo es de libre nombramiento y remoción, que debe ser asignado por Orden Administrativa por el Presidente del Inces, imposibilitándose físicamente el reenganche, por lo cual, persiste en el despido, consignando el monto de las prestaciones sociales con la inclusión del preaviso e indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia certificada de escrito dirigido por el Instituto al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como de decisión proferida por ese Juzgado Superior mediante la cual se declara sin lugar apelación interpuesta por el Instituto en relación a la posibilidad de persistir en el despido.

Copias certificadas de actas de nacimiento y originales de constancias de estudio, documentos que nada aportan a la solución de la controversia.

Aportados por la parte accionada en amparo, copia simple de recurso de control de la legalidad interpuesto por el Instituto, que nada aporta a la controversia y copia simple de acta levantada por la Defensoría del Pueblo, que tampoco aportada nada para la resolución del presente asunto.

Luego de analizados los elementos de convicción aportados a la actas, concluye el Tribunal Superior que efectivamente se evidencia del presente expediente que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena el reenganche de la trabajadora Glenda León Bozo a sus labores habituales de trabajo como Supervisora de Centro (Jefe de Centro), en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo.

En tal sentido, observa este Tribunal que habiendo quedado definitivamente firme dicho fallo, el mismo se debió ejecutar conforme a los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto para el momento en que se publicó el fallo definitivamente firme, el 14 de febrero de 2011, el Instituto, era un Instituto Autónomo, que conforme a su ley de creación, disfruta de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); y para el momento en que se procede a la ejecución forzosa de dicha sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015, el Instituto señalado como presunto agraviante es un Instituto Público, que igualmente detenta los mismos privilegios que la Ley otorga a la República. (Artículo 3 del Decreto No. 1.414 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista).

Así, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, se trasladó el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a la sede del Instituto y procedió a “dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia INCORPORA en este acto a la ciudadana GLENDA LEÓN a sus labores de Trabajo con el cargo de Supervisora de Centro (Jefe de Centro) en el Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo del Estado Zulia. En este estado la profesional del derecho LOURDES LÓPEZ consigna escrito constante de dos (02) folios útiles más un (01) anexo, el cual el Tribunal ordena agregar a las actas procesales, … ”; escrito que observa este Tribunal está referido a los señalamientos que hace el Instituto en cuanto a que el cargo de Jefe de Centro, adscrito a la Gerencia Regional INCES Zulia, es de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, y al cual ya se hizo mención anteriormente.

De otra parte, el hecho alegado por la parte actora, en el cual fundamenta su solicitud de amparo constitucional, conforme al cual, la patronal no le ha asignado funciones a realizar, no teniendo puesto de trabajo, así como tampoco le están cancelando la remuneración, observa este Tribunal que resulta evidente de las actas procesales, especialmente de las exposiciones de las partes y de las documentales aportadas, que la quejosa a pesar de haberse traslado el Tribunal de ejecución para hacer cumplir el reenganche, la accionante no está cumpliendo ninguna tarea, observando el Tribunal, que el presunto agraviante alega que el cargo el cual pretende la quejosa ser reincorporada, es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con las disposiciones del Decreto No. 1.414 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista , el cual conoce esta Alzada conforme al principio iura novit curia.

Así se observa que en Gaceta Oficial Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto No. 1.414 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que deroga la Ley del INCES, publicada mediante Decreto en Gaceta Oficial No. 38.958 del 23 de junio de 2008, así como el Reglamento de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (“INCE”) publicada en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, teniendo por objeto el Instituto desarrollar la concepción, las funciones, los principios, la organización y las estrategias del INCES. (Art. 1).

Agrega dicha Ley que se concibe al INCES como el ente mediante el cual, el Estado democrático y social de derecho y de justicia, forma integralmente a los trabajadores para su incorporación consciente al proceso social del trabajo, en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, la consolidación de la independencia y el fortalecimiento de la economía del país. (Art. 2).

Establece el Artículo 3, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Proceso Social del Trabajo y disfrutará de las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 42 en sus numerales 4 y 5, establece que el Presidente del Instituto ejerce la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia, designando a los gerentes o las gerentes regionales del Instituto.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que aún cuando efectivamente pudiera considerarse la existencia de agravio constitucional desde el momento en que el Instituto, a pesar de existir sentencia definitivamente firme que ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, no lo cumplió y no le cancela el salario que corresponde a dicha labor, en su criterio, no resulta acertada la apreciación del a-quo constitucional cuando declara sin lugar la acción de amparo para remitir a la accionante al cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, conforme al procedimiento previsto en dicha norma, puesto que dicho procedimiento está referido a trabajadores, trabajadoras, o grupos de trabajadores o trabajadoras que se encuentren prestando efectivamente servicios y que verse sobre asuntos que no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales, por lo cual, en este sentido, el recurso de apelación de la parte actora prospera en derecho, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada. Así se decide.

Habiendo prosperado el recurso de apelación de la parte actora, debe el Tribunal pasar a resolver la controversia, sin embargo, por cuanto las causales de inadmisiblidad en materia de amparo constitucional son de orden público, y por tener dicha cualidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, aún en la oportunidad de la decisión definitiva, por cuanto el juzgador posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de haya admitido; a los efectos de verificar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, esta Alzada procede a examinar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

En cuanto al numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, estableció que “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional […]. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Sobre el particular, como bien ha quedado establecido, el Instituto señalado como presunto agraviante, no ha restituido efectivamente a la trabajadora a sus labores de trabajo, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial del Laboral y tampoco le ha pagado sus salarios; restitución que no ha materializado por cuanto, según expone, se trata de un cargo que es de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, cuya designación corresponde al Presidente del Instituto.
Al respecto, no toca a este Juzgado Superior pronunciarse sobre si la posibilidad de persistir en el despido, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de dicho cuerpo legal, resultaba o no aplicable en esta causa, pues se trata de un asunto que actualmente se encuentra pendiente de un recurso de control de la legalidad propuesto por el Instituto, que no consta en actas haya sido resuelto; más en modo alguno podría pensarse que ante tal eventualidad, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo que ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores de trabajo, bajo tal supuesto, resulte inejecutable, como podría parecer a simple vista.

Así, en el presente caso, nos encontramos ante una decisión judicial que impone a cargo de un Instituto Público, una obligación de hacer (restitución o reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo) respecto a la cual, planteó la accionada en amparo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, la imposibilidad de su cumplimiento en la forma como fue ordenado, puesto que el Instituto Público hubo señalado que “el cargo de Jefa de Centro de Formación Socialista del INCES son cargos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de libre nombramiento y remoción, que deben ser asignados por Orden Administrativa por el Presidente del Inces, quien por mandato de la Ley del Inces posee las facultades en materia de personal (artc.42, ordinal 4 Ley del Inces) o a quién el mismo delegue ”.

Ante tal eventualidad, en modo alguno cabe señalar que por mandato constitucional una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable, y el Juez a cargo de la ejecución, está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, en acatamiento de las normas de orden público contenidas en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, aplicando, en el caso concreto, los artículos 109 y 110 numeral 3 y Capítulo VI de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la forma de proceder cuando se trata de institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales estas personas tengan participación, así como el procedimiento de ejecución de sentencias donde se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer; por lo cual, en lo que respecta a la obligación de hacer que comporta el reenganche, el tribunal deberá proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero, mientras que para el cumplimiento de la obligación de dar, esto es el pago de los salarios caídos, el tribunal debe ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, todo ello de conformidad con las normas de ejecución de sentencias contra entes públicos previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículos 109 y 110); por lo cual, la acción de amparo constitucional, deviene en inadmisible, puesto que, en criterio de esta Alzada, esa es la vía judicial ordinaria para la restitución de los derechos constitucionales que se arguyen como violentados, y que no consta de las actas procesales que así se haya agotado dicho procedimiento.

De todo lo expuesto se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto o providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. En el caso de autos, el Tribunal observa que, ante la eventualidad de la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en la forma como fue ordenado por la sentencia definitivamente firme, se encuentra a disposición de la accionante la posibilidad del cumplimiento por equivalente del reenganche, esto es, la estimación y la ejecución de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 mencionado, aplicando la ley sustantiva laboral.

En consecuencia, el Tribunal juzga que la falta de cumplimiento oportuno del citado procedimiento judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, debiendo reiterarse el problema que constituiría otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En cuanto a la restitución del derecho al salario, debe recordar esta Alzada que el pago de los eventuales salarios que se pudieren adeudar a la accionante, distintos a los salarios caídos ordenados en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, pueden ser accionados, por la vía laboral ordinaria, no a través de la accción de amparo constitucional.

En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que ante la verificación en autos del supuesto que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la pretensión de amparo incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Glenda José León Bozo, asistida por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- REVOCA la mencionada decisión, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Glenda José León Bozo. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Glenda José León Bozo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000027
La Secretaria,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000079

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel
y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA