LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2017-000048
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001947

SENTENCIA

Conoce de los autos este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, desestimativo de la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACÍN, quien estuvo representada por los abogados Gregorio Gómez y Rodolfo Hayde; contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., representada judicialmente por los abogados Alberto Romero, Damiana Villalobos Finol, y Lorena Hernández Añez

Habiendo celebrado este Tribunal Superior, audiencia pública, donde las partes expusieron sus alegatos y dictó el dispositivo del fallo en forma oral, procede a reproducirlo en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ejerciendo el cargo de Técnico Radiólogo, desde el día 22 de febrero de 2005, en un último horario de trabajo de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., percibiendo por sus labores el salario mínimo, es decir, bolívares 4 mil 888, hasta el día 7 de enero de 2015, fecha en la que renunció.

Señala que en la demandada se encuentra constituido un Sindicato de Enfermeras Profesionales y Técnicos Radiólogos, el cual celebró un Contrato Colectivo que está vigente desde el día 13 de diciembre de 2012; de igual forma manifiesta que debido a que la demandada no cumplió oportunamente con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aplicando la Convención Colectiva, se vio en la obligación de interponer una demanda por prestaciones sociales signada con el No. VP01-L-2015-352; que lo cierto es que se celebró un convenio laboral que omitió algunos conceptos y a su vez le ha causado daños y perjuicios. Que en base a dichos argumentos, es por lo que reclama los conceptos de salarios dejados de percibir, desde el 06 de marzo de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, la cantidad de bolívares 47 mil 100 con 48 céntimos; intereses de mora, desde el 7 de enero de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, la cantidad de bolívares 18 mil 340 con 20 céntimos; indemnización por daños y perjuicios, según lo previsto en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; señalando que como l HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., no le canceló oportunamente las prestaciones sociales, se vio en la obligación de contratar al abogado Rodolfo Hayde y tuvo que cancelarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de bolívares 37 mil 414 con 31 céntimos, mediante facturas 1260 y 1271, razón por la cual se le ha causado un daño irreparable a su patrimonio económico, toda vez que si la empresa le hubiese cancelado en los 5 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la empresa, por lo tanto solicita se le indemnice la expresada cantidad.

En total, reclama a HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., la cantidad total de bolívares 102 mil 855 con 02 céntimos, más la corrección monetaria e intereses de mora correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda, señala la representación judicial de la demandada que existe cosa juzgada, toda vez que la demandante introdujo demanda en contra de su representada por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre ellos los intereses sobre prestaciones sociales aquí demandados, y la cláusula penal por retardo en el pago que también fueron demandados y formaron parte del acuerdo judicial firmado ante el Juzgado de Juicio que conoció la demanda.

De igual forma señala, que en un primer juicio se evidencia el cobro de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y reclamo del día posterior a la renuncia; que en la etapa preliminar no hubo acuerdo y como efectivamente la demandante no había recibido sus prestaciones sociales, al culminar la etapa de mediación y antes de celebrarse la audiencia de juicio, se presentó formal oferta de pago ante el Circuito Laboral, que fue signado con el No. VP01-S-2015-000473, lo que deja ver que la demandante cobró sus prestaciones y demás conceptos laborales ofrecidos de manera inmediata en dicho asunto y mientras tanto el juicio principal continuaba su curso; de manera que llegada la audiencia de juicio ya la actora había recibido el pago de sus prestaciones sociales incluyendo los intereses.

Que con el trabajo de mediación del Juez de Juicio se firmó un acuerdo transaccional donde se adicionó otra cantidad de dinero aparte de la oferta real de pago, que básicamente cubrió la cláusula penal o pago de días e intereses, ya que el resto de los conceptos demandados que hubieran sido procedentes en derecho, ya habían sido pagados en la referida oferta de pago.

Manifiesta de igual forma que la actora recibió el pago de los conceptos demandados nuevamente, por lo que deben declararse improcedentes en derecho, ya que sobre ellos existe cosa juzgada.

Finalmente, con relación a la pretensión de daños y perjuicios causados por el pago de honorarios profesionales a su abogado por el juicio sobre prestaciones sociales antes mencionado, juicio que terminó en transacción judicial, es simplemente improcedente en derecho, por todo lo anterior niega que su representada adeude la cantidad bolívares 102 mil 855 y solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A fecha 13 de febrero de 2017, la Juez de Juicio, profirió fallo desestimativo de la pretensión, razón por la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó, alegando que con respecto a la decisión proferida por el a-quo en la cual se declaró la cosa juzgada, que existe una falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 18 del Reglamento de la misma ley, y los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera la representación judicial de la parte demandada, que en el folio 115 de la decisión recurrida, establece el a-quo que se realizó un acuerdo conciliatorio en el juicio anterior, y que ahora se reclaman los mismos conceptos, lo cual, a su decir, no es cierto.

Arguye que el acuerdo conciliatorio, no es una transacción, por lo tanto no se pueden equiparar. Cita el artículo 89 de la Constitución Nacional, que señala que los derechos laborales son irrenunciables.

Continua afirmando la referida representación judicial que su representada estaba amparada por una Convención Colectiva que en su cláusula 43 establece que por cada día en el retardo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, se debía pagar un día de salario, por lo que manifiesta que de una simple comparación entre las dos demandas se evidencia que en la primera demanda se solicita el pago de 41 días de salario dejados de percibir, mientras que en la segunda demanda se solicitan 224 días, igualmente señala, que la empresa demandada consigno en aquella oportunidad una oferta real de pago, en el año 2015, y que para ese momento habían transcurrido 195 días desde la fecha que debieron cancelar las mismas.

En este orden de ideas, cita la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia caso Rattan (Sic) Salazar y otras, en las cual se establece que existen Convenciones Colectivas como por ejemplo la petrolera, que establecen mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; denuncia de igual forma, que en el folio 118 de la recurrida el a quo comienza a utilizar de forma indistinta los términos conciliación y transacción; señala que con respecto a la transacción se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, donde funge como parte demandada: Cementaciones Petroleras C.A, la cual establece que los requisitos para que exista una transacción es que debe ser por escrito y debe poseer una relación circunstanciada de los hechos y derechos que se reclaman y para que exista la cosa juzgada deben estar contemplados los mismos conceptos que fueron demandados.

Seguidamente, reconoce que efectivamente se realizó entre la partes una conciliación, pero sólo se había demandado 41 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero señala con énfasis que no se realizó una transacción, ya que no se especificaron los motivos de hecho y de derecho que la motivaron, por lo cual, considera, que era un conciliación y no una transacción, y concluye, a su decir, que no hay cosa juzgada.

Continua, manifestando el apoderado de la recurrente, que cuando su representada reclamó en le segunda demanda, los salarios dejados de percibir, fue en una fecha diferente a la anterior, lo cual no se configura en una cosa juzgada y considera que se debe declarar con lugar la presente apelación.

Finalmente señala que en la sentencia recurrida específicamente en el folio 120, el A-quo señala con respecto al pago por honorarios profesionales, que la actora pudo buscar un abogado público para defender sus intereses, de lo cual apela, alegando que dicha decisión es potestativa de la actora, y solicita sea revocado el fallo recurrido.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Analizados como han sido, el libelo de demanda, el escrito de contestación a la demanda, la sentencia apelada y los alegatos del recurso de apelación, se observa que en el procedimiento laboral, según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral; y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos ( Vide Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el presente caso, está admitida la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo cual, se encuentra controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como salarios dejados de percibir (retardo en el pago de las prestaciones sociales) e intereses de mora, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar la alegada existencia de cosa juzgada con respecto a dichos conceptos; de igual forma con relación a la indemnización por daños y perjuicios, al tratarse de un punto de mero derecho, esta Superioridad procederá a verificar su procedencia.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales

Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales rielan a los folios 27 y 28 del expediente, observando el Tribunal que se tarta de documentos privados, emanados de un tercero ajeno a la controversia, por lo cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Constante de veinticinco (25) folios útiles, Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Enfermeros Profesionales y Técnicos del Hospital Clínico de Maracaibo, los cuales rielan a folios del 29 al 53 del expediente, el cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia .

Prueba de inspección judicial

La parte actora promovió inspección judicial en el Archivo Judicial de los Tribunales Laborales, a los fines que se dejara constancia sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo dejó constancia de la incomparecencia a la evacuación de la prueba, de la parte promovente, por lo que se declaró desistida la misma; en consecuencia, no hay nada que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PATRTE DEMANDADA

Pruebas documentales

La parte demandada promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de libelo de demanda y sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto No. VP01-L-2015-000352, los cuales rielan a los folios del 55 al 70 del expediente, documentos que no fueron impugnados, por lo cual, se les atribuye valor probatorio, demostrando la existencia de la causa en cuestión en la cual se observa que en la celebración de la audiencia de juicio, las partes llegaron a un acuerdo de pago para poner fin a la controversia, por la cantidad de bolívares 45 mil, que fue recibida por la parte actora, acuerdo que fue homologado por el tribunal de la causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; que el mérito de la presente causa se centra en verificar la estimación o desestimación de la defensa de fondo de cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. De resultar improcedente dicha defensa, verificar si resultan procedentes o no los conceptos peticionados por la parte actora; de igual forma, verificar la procedencia o no de el daño patrimonial reclamado.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso no se encuentran controvertidos los hechos referentes a la prestación del servicio, es decir, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el horario, el motivo de finalización, entre otros, por lo que, pasa esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base a las pruebas que constan en las actas procesales.

En relación a los conceptos salarios dejados de percibir e intereses de mora, se evidencia que la actora reclama su pago, mientras que la demandada alega la cosa juzgada, por cuanto dichos conceptos, a su decir, ya fueron cancelados, mediante transacción laboral, en un juicio anterior.

Al respecto, es necesario aclarar que en relación al concepto mencionado por la parte actora como “Salarios dejados de percibir” se esta refiriendo específicamente al reclamo de día de salario por el no pago oportuno de prestaciones sociales, lo que se desprende textualmente de los propios dichos de la actora: “Ahora bien, ciudadano juez, son 224 días multiplicados por 210,27 Bs. (Salario Normal Diario) resulta la cantidad de 47.100,48Bs por concepto de Salarios dejados de percibir desde el 6 de Marzo hasta el 16 de Octubre de 2015” .

En este sentido, de las pruebas traídas al proceso, específicamente de la copia del libelo de demanda del asunto VP01-L-2015-000352, se observa que la hoy actora, ANA LIGIA VILLALOBOS CHACÍN presentó demanda en contra de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., mediante la cual reclamó el pago de los siguientes conceptos: “garantía de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, reclamo de día de salario posterior a la renuncia, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución”.

En este mismo orden de ideas, se observa que dicha demanda, contenida en el Asunto VP01-L-2015-000352, fue tramitada en fase de juicio ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en dicha causa, en fecha 15 de octubre de 2015 se celebró un acuerdo conciliatorio ante el Juez, acordando la cancelación a favor de la demandante de la cantidad de bolívares 45 mil, acuerdo con el cual estuvo conforme el abogado Rodolfo Hayde, apoderado judicial de la demandante. Dicho acuerdo de voluntades, fue homologado por el Juez de la causa en fecha 19 de octubre de 2015, otorgándole carácter de cosa juzgada.

De igual manera, al respecto, la parte demandada alega en su escrito de contestación que a la demandante ya se le habían cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante oferta real de pago que se presentó ante esta Sede Judicial, signada con el No. VP01-S-2015-000473.

En este punto, observa la Alzada, que el apoderado judicial de la parte actora, recalcó en la audiencia de apelación, que efectivamente celebró con la parte demandada una conciliación, sin embargo, señala que no fue una transacción, ya que no existe una relación pormenorizada de los hechos y derechos reclamados tal como lo exige la Ley para que se configure la misma, y efectivamente pueda ser homologada y tenga carácter de cosa juzgada

Al respecto, quien sentencia, considera pertinente parafrasear lo establecido por el procesalista Montero, citado por Mora, (2013) que establece que la conciliación debe estudiarse desde una triple perspectiva:

a.) Conciliación-actividad: En si misma considerada, la conciliación es un actividad que puede definirse como la comparecencia obligatoria (o facultativa) de las partes ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia se ponga fin aun litigio, retrata pues de un sistema de auto composición mediante el cual son las mismas partes que intentan poner fin a un juicio, aunque sea ante un tercero ajeno al mismo

b.) Conciliación-presupuesto procesal: Considera que desde el punto de vista del resultado, de que la actividad se logre el fin para el que se hace, la conciliación se resuelve en un contrato de transacción. (Subrayado es esta Alzada)

c.)Conciliación.- Presupuesto Procesal: Desde la perspectiva del proceso posterior, la conciliación se considera un presupuesto procesal, si esa actividad logra su fin, estamos en presencia de un contrato de transacción, y si no logra su fin queda abierta la posibilidad de acudir al proceso. (Subrayado es esta Alzada)

En este mismo sentido, el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto en lo principal como en alguna incidencia aunque esta sea de procedimiento, exponiendo las razones de su conveniencia.”

De otra parte, el artículo 262 eiusdem, establece que “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

En hilo a las argumentaciones anteriores, señala Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp.301-302: “La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límites de tiempo ni de grado para procurar la conciliación.

Esta puede coincidir o no con la transacción en el ámbito sustancial, según haya o no reciprocas concesiones de las partes.”

De acuerdo, con la doctrina citada supra, considera esta Alzada que la materialización del acto de la conciliación, debe quedar por escrito, donde se manifiesta la voluntad de las partes de poner fin al pleito o litigio, y es pues el acta que recoge el acuerdo entre partes, la que contiene la transacción como tal, cuando han habido reciprocas concesiones entre las partes involucradas, por lo que mal puede manifestar el apoderado de la actora, que realizó un acuerdo de conciliación, más no de transacción, pues esta ultima vendría siendo el contrato como tal que arropa el acuerdo conciliatorio al cual arribó con su adversario.

Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente, referido a que no puede tenerse el acuerdo como una transacción por cuanto no contiene una relación pormenorizada de los hechos y derechos contemplados en la misma, resulta oportuno citar parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: Francisco Sanatella en contra de PDVSA Petróleo y Gas S.A, en la cual textualmente se estableció:

“Los supuestos de hecho y de derecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimento de los requisitos a señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (subrayado de esta Alzada)

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las reciprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. [omissis]

En el caso de las transacciones bajo examen, al Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de la misma se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por el juez y por ambas partes…”

De lo anterior, deriva que en la transacción recaída en un proceso judicial, contrario a lo que ocurre en la transacción celebrada en sede Administrativa, no se aplica de manera rigurosa la exigencia de detallar los hechos y derechos contenidos en la misma, toda vez que dentro de las actas procesales que corren en el expediente y que preceden al acuerdo, destacan el libelo y contestación, que recogen a su vez, pormenorizadamente, cada uno de los hechos y derechos involucrados, además de los conceptos que se reclaman, y es exclusivamente sobre dichos conceptos que recae el acuerdo transaccional al que arribaron las partes, en consecuencia, resulta irrevocable a dudas para esta Superioridad, que en caso de marras, se celebró entre las partes un acuerdo de transacción en el juicio signado con el alfanumérico VP01-L-2015-000352, correspondiente a demanda interpuesta por Ana Ligia Villalobos Chacín frente a Hospitalización Clínico, C.A. Así se establece.

De esta manera, se tiene que la ciudadana Ana Ligia Villalobos Chacín llegó a una conciliación ( transacción laboral) laboral con el fin de poner fin al proceso, estando representada en dicho acto por el mismo abogado que hoy ejerce su patrocinio, con facultades para “conciliar y mediar, convenir en la demanda, desistir, transigir ”(Ver folio 63 de este expediente), aceptando ante el Juez la cantidad de dinero ofrecida por la demandada, para poner fin al proceso referido a los conceptos peticionados de “garantía de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, reclamo de día de salario posterior a la renuncia, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución”, los cuales al haber sido demandados, se entienden que forman parte de la transacción laboral. Así se establece.

Específicamente, en cuanto al concepto titulado -salarios dejados de percibir-, él mismo ya fue reclamado en la demanda inicial (VP01-L-2015-000352) como “reclamo de día de salario posterior a la renuncia”, pretensión que está fundada en la Convención Colectiva, y no en la Ley, en la cláusula 43 de la Convención Colectiva celebraba entre la demandada y el Sindicato de Enfermeras Profesionales y Técnicos Radiólogos, que se refiere a una penalización para la patronal al no cancelar las prestaciones sociales como lo establece dicha convención; evidenciando con claridad que está reclamando fechas distintas, es decir, en el primer juicio reclamó dicho concepto desde la fecha de finalización de la prestación del servicio hasta la introducción de aquella demanda, a saber del 07 de enero de 2015 al 05 de marzo de 2015, y en la presente demanda reclama desde el 06 de marzo de 2015 al 16 de octubre de 2015, es decir, desde la fecha de introducción de la demanda inicial hasta la fecha efectiva del pago; concepto que puede observarse claramente, fue demandado y a su vez cancelado dentro del Acuerdo Conciliatorio homologado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio, con carácter de cosa juzgada, por lo que mal podría la actora pretender demandar de nuevo el pago del referido concepto. Así se declara.

Cabe aclarar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 269 de fecha 13 de mayo de 2013 (GUILLERMO GUERRA vs. SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.), al hacer referencia al valor de cosa juzgada de las transacciones laborales, fijó que la verificación por parte del juez de los requisitos formales para la validez de una transacción laboral celebrada al término de una relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), confiere valor de cosa juzgada a la transacción, salvo que exista un vicio en el consentimiento del trabajador que la haría anulable, esto es, verbigracia, un error provocado (dolo), una convicción errada de los hechos o la coacción mediante violencia, debidamente demostrados por el trabajador, que borre el valor de cosa juzgada, lo cual no es el caso de autos, donde no se ha alegado ningún vicio en el consentimiento manifestado por la demandante al momento de llegar al acuerdo conciliatorio que puso fin al juicio contenido en el expediente VP01-L-2015-000352. Así se establece.

En relación al concepto reclamado como “Intereses de Mora ”, esta Superioridad, verifica de la reproducción del material audiovisual que recoge el desarrollo de la audiencia oral del apelación, que el apoderado judicial de la parte actora recurrente manifestó de manera literal y a viva voz ante este Juzgador, al minuto 11:16 lo siguiente: “reconozco que no podía demandar ese concepto por cuanto la penalidad que establecía la convención colectiva artículo 43 parágrafo único estaba sustituyendo lo que establecía la Constitución, y estaba estableciendo que en vez de interés se iban a pagar salario básico, entonces yo no tengo ningún problema en admitir que ese concepto esta bien sentenciado porque no podía demandar los dos conceptos”

Al respecto, entiende este Tribunal Superior, de lo manifestado por el apoderado judicial de la recurrente, que su apelación no recae sobre dicho punto, tomando en cuanta que en materia laboral, es en la audiencia pública de apelación que las partes delimitan su disconformidad con la sentencia recurrida, en consecuencia, dicho punto queda fuera de lo controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al concepto peticionado de “Indemnización por Daños y Perjuicios”, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resulta conveniente citar textualmente lo alegando por el actor en su libelo de demanda: “ la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A., como no me canceló oportunamente las prestaciones sociales, me vi obligada a contratar al Abogado Rodolfo Hayde, abogado al cual tuve que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de 37.414,31Bs mediante facturas 1260 y 1271, razón por la cual me ha causado un daño irreparable a mi patrimonio económico, ya que si la empresa me hubiese cancelado en los 5 días que establece la LOTTT, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la empresa por lo tanto solicito que la demandada me devuelva o indemnice la cantidad de 37.414,34 Bs.” (Negrillas del original).

De su parte, la demandada alega en su contestación que dicho concepto es improcedente en derecho, toda vez que declarar lo contrario sería perder la seguridad jurídica dentro del proceso.

Para resolver, es menester para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: La Ley especial en materia laboral, establece claramente la consecuencia jurídica para la patronal que no cancela a tiempo el pago de las prestaciones sociales a un trabajador, partiendo del hecho de que por su naturaleza protectora y tuitiva, se trata de créditos de exigibilidad inmediata. Sin embrago, dicha consecuencia no es el pago de daños y perjuicios como reclama la actora, sino el pago de intereses de moratorios, según la Ley, y en al caso concreto la mora por el retardo de pago, establecida en la supra mencionada cláusula 43 de la Convención Colectiva.

De otra parte, del análisis de la cita textual del libelo de demanda, se infiere con claridad, como el actor pretende a través del concepto “ daños y perjuicios” el pago de las costas procesales que presuntamente canceló a su abogado con ocasión de la demanda anterior, contenida en el expediente número VP01-L-2015-000352, proceso judicial que culminó por un acuerdo entre las partes, que fue homologado como transacción laboral, que fue homologada con efectos de cosa juzgada, por lo que resulta aplicable el dispositivo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a letra dice: “ En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”. En consecuencia, visto que el referido proceso laboral terminó por una transacción y que no consta en actas que exista un acuerdo entre partes que establezca lo contrario, además que los recibos de pago, atribuidos al abogado Rodolfo Hayde, consignados por la parte actora fueron desechados del proceso, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, resulta improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.

Por todo lo expuesto, surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda, sin que haya condena en costas procesales, por encontrase la demandante en los supuestos de exención, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues devengaba una cantidad equivalente inferior a tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda; TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 15:26 horas, se registró y publicó la anterior decisión. Quedó registrada bajo el No. PJ0152017000026
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000048

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA