REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000082


PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-11.611.922 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ, KRISTEL BARBOZA y RENSO SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.504, 114.749, 107.695, 1108.736, 108.575, 114.723 y 205.901 y 181.286 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, cuya última reforma se evidencia de sus estatutos se Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2008 bajo el numero 50. Tomo 135-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARÍA CAROLINA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓZANO RUÍZ, RENÉ MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRUETA ORTIZ RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJÍA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YAÑEZ, ÁLVARO SANDIA, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, UGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y declaró DESISTIDA LA ACCION.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes manifestaron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que recurre de la decisión que declaró la incomparecencia a la audiencia de juicio por las siguientes razones:
-Manifiesta que en el poder que consta en actas hay 6 o 7 abogados, pero solo han participado en el proceso 2 abogados, manifiesta que el abogado Noe Ávila, se encontraba en un acto de ejecución en la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, igualmente, le correspondía a él la obligación de asistir a la audiencia y cuando venia de camino al Tribunal lo llamaron del colegio de su hija que se callo y recorrió varias clínicas, buscando sutura, hasta que por fin fue atendido por la emergencia.
-De no proceder esta defensa, solicita la aplicación de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 que establece que en estos casos ocurre un desistimiento del procedimiento y no de la acción, y su representado puede volver a ejercer la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Solicita que se declare sin lugar la apelación, toda vez que se evidencia que consta en actas del expediente que hay 8 abogados que pueden actuar conjunta o separadamente.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

1.) Documental contentiva de cuatro (4) folios útiles, de acta de ejecución por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado Noe Ávila, al referido acto, en relación, esta documental, la representación judicial de la parte demandada la impugna por considerar que debe ser ratificada en juicio, al respecto esta Alzada observa que se trata de un documento publico administrativo, que goza de valor probatorio, salvo prueba en contrario, en consecuencia le otorga valor probatorio a la misma, quedando demostrada la causa justificada de incomparecencia del ciudadano Noe Ávila a la referida audiencia de juicio. Así se decide.-

2.) Documental contentiva en un (1) folio útil, de informe médico expedido por la Dra. Karla Armanza, quien fue la médico que atendió a su menor hija en la emergencia del Hospital CHIQUINQUIRÁ e igualmente la promueve como testigo a los fines de ratificar la referida documental, al respecto, con relación a la documental al no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, además de que fue debidamente ratificada en juicio, posee valor probatorio a criterio de esta Alzada, quedando a criterio de esta superioridad justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

3.) Testimonial de la ciudadana Karla Armanza, que fue la médica tratante de su hija en la emergencia del Hospital CHIQUINQUIRÁ, la cual fue debidamente juramentada y se le dieron a conocer las generalidades de ley, quien procedió a responder las preguntas realizadas por los apoderados de ambas partes:
a.) Puede ratificar la documental de Informe médico de la niña Victoria Soto, en su contenido y firma.
R: Si, es mi firma.
b.) Explique como fueron los hechos:
R: llegó a la emergencia el ciudadano Alonso Soto, con una infante escolar de 8 años de edad, que presento traumatismo cráneo encefálico leve por caída sobre su propia altura, y con herida abierta que amerito la toma de 3 puntos y observación médica por 4 horas.

Repreguntas de la parte demandada:
a.) ¿A que horas llego el Sr. A la emergencia?
R: como a las 8:15 a.m.

b.) ¿Iba con alguna otra persona?
R. Si, con la niña.
Con respecto a la referida testimonial, al no haber incurrido en contradicciones, se tiene como fidedigna la información suministrada, y goza de pleno valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes, habiendo analizado el fundamento de la apelación, se tiene que la presente causa se contrae en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “caso fortuito o fuerza mayor” de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, para ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, en relación a la audiencia de juicio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que se transcribe, a continuación:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).”(Detallado de esta Alzada).
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante a la audiencia de juicio o sus prolongaciones, supondrá el (desistimiento del procedimiento), estando compelido el Juez de juicio en dictar un auto de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido, CABANELLAS, expresó lo siguiente: puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

En este sentido, al hacer alusión al desistimiento de la acción ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Omissis…
La acción se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (P. Ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo, la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El aludido artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89,2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Así se decide.-
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, empero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
Del criterio anteriormente transcrito se evidencia que si el trabajador no acude a la audiencia de juicio, ello constituye un desistimiento de la acción, pero entiéndase como desistimiento de la acción, la conducta procesal de dicho trabajador de apartarse del proceso y de esa acción incoada en el mismo, más no de la acción que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar sus derechos, ello de conformidad con el artículo 89 numeral segundo eiusdem, visto dichos argumentos, se observa, que en la presente causa, en el dispositivo del fallo el Tribunal a-quo, manifestó que hubo un “DESISTIMIENTO DE LA ACCION”, lo cual fue denunciado por la representación judicial de la parte demandante ante esta Alzada, por lo que se considera esta Superioridad PROCEDENTE la denuncia realizada por el apelante, en virtud de que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio acarrea el desistimiento del procedimiento, más no de la acción, pudiendo ejercer una nueva la demanda contentiva de sus pretensiones. Así se establece.-
Por otra parte, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado NOE AVILA MEDINA, demostró su causa justificada de incomparecencia a la audiencia de juicio, tal como se estableció ut supra, quien se encontraba en un acto de ejecución en la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, de igual forma, el abogado ALONSO SOTO BOHORQUEZ, demostró su causa justificada de incomparecencia a la relatada audiencia, tal como quedó establecido en la valoración de las pruebas realizada ut supra, sin embargo, se desprende del poder judicial otorgado por la parte demandante, junto con su libelo de demanda, que corre inserto al folio ocho y nueve (8 y 9), de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además de los aludidos abogados existen otros apoderados judiciales estos son: MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEIDYS REYES., KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, (ya identificados), por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados judiciales en actas:


Sentencia de fecha once (11) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida.” (Subrayado de este Alzada).

Por otra parte, en sentencia de fecha seis (6) de marzo del año dos mil (2000), se dejo sentado lo siguiente:

“…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, aun partiendo del caso de que los abogados NOE AVILA MEDINA y ALONSO SOTO BOHORQUEZ, lograron demostrar las “causas justificada de incomparecencia que alegan” y que -a su decir- le impidió asistir, a la audiencia de juicio, y consecuentemente se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros apoderados judiciales nombrados ut supra, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO, el procedimiento. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000026




LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA









ASUNTO: VP01-R-2017-000082