REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º




ASUNTO: VP01-R-2017-000100


PRESUNTA AGRAVIADA: LUSIANA DEL CARMEN PEREZ PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal Nro. V-19.695.918 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PRESUNTA AGRAVIADA: JESÚS HIDALGO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.181 de este mismo domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM). (No se evidencian en actas datos de la misma).
APODERADO JUDICIAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE RECURRENTE
APELANTE: PRESUNTA AGRAVIADA: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de la apelación sobre la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LUSIANA DEL CARMEN PEREZ PINO, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de ello, esta Alzada por haberle correspondido conocer de la presente apelación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-Que comenzó a prestar sus servicios, en el área de seguridad, en condición de suplente, en la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), del estado Zulia, en el año 2015, devengando el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con el siguiente horario: de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., el día lunes y los días martes a viernes de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., de la tarde.

-Que en el año 2015, firmó cuatro (4), contratos a tiempo determinado, por un lapso de un (1) mes cada uno, correspondientes a los meses de abril, julio, octubre y diciembre, con dos (2) meses de diferencia entre un contrato y otro, en el año 2016, firmó seis (6) contratos a tiempo determinado, por un lapso de un mes cada uno, correspondiente a los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

-Que en el año 2016, según la planilla de la cuenta individual del I.V.S.S., fue incluida, por la entidad de trabajo Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, en el Seguro Social, habiéndose cotizado la cantidad de dieciocho (18) semanas, beneficio este del cual fue excluida posteriormente.

-Que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se trasladó hasta una clínica privada y se sometió a una prueba de embarazo, prueba que fue declara positiva, por lo que su esposo Luís Manrique, titular de la cédula de identidad número V-19.176.963 se apersonó ante la Dirección de Seguridad de la entidad de trabajo agraviante y le informó al Director de dicha oficina de seguridad, ciudadano PASCUALINO BUTERA, que ella (sic), estaba embarazada y este, además de felicitarlo, le manifestó que no se preocupara que ella iba a continuar trabajando como había venido haciendo hasta el momento.

-Que en el mes de diciembre de 2016, fue llamada y contratada nuevamente, trabajando como lo había hecho durante estos dos (2) últimos años, por un período de un (1) mes, estando contratada, se apersonó en el Centro Hospitalario Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y, se sometió a un ecograma obstétrico el cual arrojó como resultado EMBARAZO SIMPLE DE 11. SEMANAS POR BIOMETRIA FETAL.

-Que en fecha treinta y uno (31) de diciembre culminó su décimo (10°) contrato, por lo que se retiró a su residencia, en espera de ser llamada para trabajar nuevamente como se había cumplido hasta la fecha.

-Que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fue llamada nuevamente, como era costumbre, por la encargada del departamento de empleados suplentes de la entidad de trabajo, Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, ciudadana GARY MOSCOSO, quien le notificó que debería presentarse a laborar, como siempre lo había realizado, en las mismas oficinas, a partir del día primero (1°) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

-Que en la misma fecha, primero (1°) de marzo, siendo las 7:30 horas de la mañana, se presentó ante la oficina de seguridad y se entrevistó con el director de la misma, ciudadano PASCUALINO BUTERA, quien le manifestó que no la iba a contratar más, porque el sabía que ella estaba embarazada y por lo tanto no se hacían responsables de lo que le pudiera pasar.

-Que con el objeto de fundamentar el fuero maternal invoca el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la protección que el Estado debe brindarle a la maternidad, al niño y al adolescente, prevista en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que en el supuesto caso de dos (2) o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

-Que se admita, tramite sustancie y decida el presente recurso de amparo constitucional.

-Por último, se conmine o condene a la entidad de trabajo Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, a que proceda a reengancharle en el mismo cargo que venia desempeñando y se le pague los salarios caídos y demás benéficos laborales dejados de percibir.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

En este sentido, observa esta Alzada en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta COMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se establece.-

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:
(…)
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica constante del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).

La presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio:
Que se admita, tramite, sustancia y decida el presente recurso de Amparo Constitucional, que a través de este recurso de amparo constitucional en la definitiva se conmine o CONDENE a la entidad de trabajo Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, a que se proceda a reengancharla en el mismo cargo que había desempeñado y que se le paguen los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Se observa de lo anterior, que el accionante solicita reponerse todos y cada uno de los derechos constitucionales violados contentivos de la restitución en la misma condición en que venia desempeñando sus actividades laborales, en el lugar de trabajo. En su condición de suplente en el área de seguridad del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) del Estado Zulia, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar y demás beneficios laborales dejados de percibir, según los planteamientos de la parte accionada se puede verificar, que no se agotaron los recursos administrativos pertinentes, existiendo una errada acción por parte del presunto agraviado, ya que no agotó la vía administrativa, es decir, de acudir a la Jurisdicción administrativa y demandar la presunta irregularidad cometida por la entidad de trabajo accionada. El Nuevo Proceso Laboral Venezolano en sus Disposiciones Generales consagra:
(Omissis)…“También se contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los tribunales sean concisos, lacónicos con tramites mas sencillos, mediante la simplificación en las normas empleadas en el debate, para garantizar de esta manera junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos”

De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía administrativa de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 509 en sus numerales 4 y 9, consagran que es la Inspectoría del Trabajo la competente para realizar dichas solicitudes y debe garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).

-IV-
MOTIVA
Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que la pretensión de amparo constitucional fue decidida mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, estando a derecho la parte agraviada. (Folios 24 hasta 35).
Asimismo, consta en el expediente, que el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, hoy recurrente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida en fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (Folio 37).
Así la cosas, esta Alzada advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Resaltado de este fallo).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1/2/2000 (Caso: José Armando Mejía Betancourt y otros), respecto al lapso para apelar y con que efecto se oirá la apelación, dejo sentado lo siguiente:
(…)
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.
Ahora bien, en vista del marco normativo citado y de los criterios antes señalados, frente a la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada considera pertinente señalar que la presunta parte agraviada recurrente disponía del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Así las cosas, debe esta Alzada indicar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para recurrir de la decisión dictada por primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de su publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
En este sentido, esta Alzada considera que dado que el hoy recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en actas, según el cómputo realizado y remitido a los efectos por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia (Folios 47 hasta 53), el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día lunes tres (3), martes cuatro (4) y miércoles cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación al día siguiente, es decir en fecha jueves seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), después de fenecido dicho lapso, el día miercoles cinco (5) de abril del mismo año, es por ello, que este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE y firme la decisión recurrida. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana LUSIANA DEL CARMEN PEREZ PINO en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana LUSIANA DEL CARMEN PEREZ PINO en contra SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), por extemporánea. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la presunta parte agraviada recurrente dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO





LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000032




LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






VP01-R-2017-000100