REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000092
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO LEIDENZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.757.803 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RINCON y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 12.246, 123.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 144.708, 103.094, 126.431 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERMNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORE y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Tribunal Superior, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la profesional del Derecho VERONICA VILLALOBOS, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en contra del auto de fecha 27 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
-Alega esta representación judicial que no esta de acuerdo con la negativa que hace el a-quo, referida a que no procede la apelación al ser un auto de mero trámite; sostiene que el auto pone fin al procedimiento en la fase de ejecución voluntaria.
-Que en el caso concreto se solicita la suspensión de la ejecución voluntaria por cuanto su representada alego el pago de la deuda con suficientes pruebas sin embargo, el a-quo, alego que no se encuentra en la etapa para promover lo requerido.
-Que el Tribunal de la causa en fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), decretó la ejecución voluntaria y posteriormente señala que la causa no se encontraba en dicha fase.
-Que en fecha seis (6) de marzo del presente año, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por cuanto consideraron que no resolvió sobre lo peticionado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), donde se verifica el pago efectuado, ese fue el motivo de la apelación y no el decreto de ejecución voluntaria.
-Que el día trece (13) de marzo del presente año, el referido Tribunal escucha la apelación en un solo efecto ordenando consignar las copias, lo que quiere significar que la causa principal sigue su curso y no se paraliza, por lo que no entienden porque el juez de la causa indica en el auto recurrido que la causa no se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria, insistiendo en que se consignen las copias.
-Que el Tribunal Décimo Tercero no podía negar la apelación ejercida por cuanto hubo una petición de ejecución a la apelación voluntaria conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió fue verificar la documentación donde consta el pago efectuado al ciudadano DOMINGO LEINDEZ y no decir que niega la apelación, fundamentándose en que no se encuentra la cauda en fase de ejecución voluntaria, todo lo cual contradice el decreto de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Finalmente solicita que se admitido y sustanciado el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, practicada por esta Alzada la revisión de las actas procesales, y analizado el fundamento del recurso de hecho interpuesto, cabe mencionar que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así, RENGEL-ROMBERG, lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias, empero debiendo luego consignar las mismas, para lo cual el solicitante cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo del expediente, luego de lo cual se inicia el lapso que tiene el juez para producir su sentencia.
En el presente recurso de hecho, se dictó auto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes relativas al recurso interpuesto, el cual a la letra expresa lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Adjetivo, concordante con los artículos 7, 14 y 196 eiusdem, se fija un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles, a partir de la presente fecha para la presentación de las copias certificadas, vencido el cual, fueran o no presentadas las copias, entra el recurso en el lapso para decidirlo, que es el referido en el artículo 307 ibídem, esto es, de cinco (5) días hábiles.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Al advertir quien hoy suscribe la presente actuación judicial que dicho recurso fue introducido sin acompañar las copias de las actuaciones judiciales y/o de las partes que cursan al expediente principal, que permitirán a este Juzgado Superior como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir sobre lo peticionado.
Para una mayor ilustración se extrae parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0042 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), dijo lo siguiente:
“A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.”
Así las cosas, evidencia esta superioridad que transcurrido como han sido los cinco (5) días hábiles otorgados al recurrente para la consignación de las copias certificadas en cuestión, los cuales se verificaron durante los días de despacho viernes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), lunes tres (3), martes cuatro (4), miercoles cinco (5) y jueves seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017) ambos inclusive, sin que constara en autos la consignación de las copias simples o certificadas de dichas actuaciones, razón por la cual dada la insuficiencia de la cual consta la presente interposición como basamento necesario para su análisis y decisión, resulta forzoso para esta Alzada, proceder en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 eiusdem, a declarar INADMISIBLE el recurso de hecho y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Finalmente esta Alzada, quiere significar que efectivamente la parte recurrente consignó en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), juego de copias constante de doce (12) folios útiles, relativos a la tramitación del relatado recurso, sin embargo, resulta claramente evidente que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, superando el lapso de cinco (5) días hábiles otorgado por esta superioridad a los fines de su consignación, todo de acuerdo con el principio de preclusividad de los lapsos procesales que se traducen con la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes en el proceso. Asi se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto por la abogada VERONICA VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en contra del auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000029
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2017-000092
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