REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1522-13
Sentencia Definitiva
En fecha 4 de julio de 2013 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Salvador Casasanta, titular de la cedula de identidad Nro. 6.436.652, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ismael Fermín Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981 actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30476719-6 y en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 4 Tomo 48-A, contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2013-000145 de fecha 27 de marzo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente y confirmó la Resolución de imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. 041001230005398 de fecha 6 de diciembre de 2011 por un monto total de Setenta y Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 71.528,26).
En la misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de agosto de 2013 el Alguacil consigna, los oficios correspondiente a la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT debidamente practicados
En fecha 13 de agosto de 2013 el ciudadano Salvador Casasanta, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Yosmary Rodríguez Meléndez y Ismael Fermin Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981.
En la misma fecha (13/08/2013) el abogado Ismael Fermin por la contribuyente diligencio consignando documentales.
El 1 de octubre de 2013 la abogada Militza Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.063, por la Republica diligencio solicitando computo de los lapsos procesales y consignando expediente administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó el Oficio dirigido al Procurador General de la República debidamente practicado
En fecha 28 de noviembre de 2013 se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación dirigido al Procurador General de la Republica y fue el 21 de febrero de 2014 cuando el Alguacil consigno la notificación debidamente practicada.
El 26 de marzo de 2014 Ismael José Fermín Ramírez, anteriormente identificado consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2014 vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, este Tribunal inadmite la invocación al merito favorable, admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas.
En la misma fecha este Despacho Judicial acordó comisionarle al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la evacuación de las pruebas testimoniales del ciudadano Freddy José Paz, titular de la cedula Nro. 9.744.267 cuya evacuación se acompaña de copia Certificada del escrito de promoción de pruebas y de la resolución que la providencio.
En fecha 12 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó el Oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente practicado.
En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia le dio entrada y fijo el tercer (3er) día habíl siguiente de recibida la comisión para oír la prueba testimonial del ciudadano Freddy José Paz anteriormente identificado.
En fecha 10 de junio de 2014 dicho Juzgado Ejecutor llevo a cabo la prueba testimonial.
En fecha 08 de julio de 2014 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió oficio contentivo de las resultas de evacuación de prueba testimonial.
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió oficio contentivo de las resultas de la comisión.
En fecha 29 de octubre de 2014, la abogada Melitza Bracho Benavides inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.063 diligencio solicitando el cómputo de los lapsos procesales de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2014, vista la anterior diligencia este Juzgado determino que han transcurrido un total de diecinueve (19) días para la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se dejo constancia que al día siguiente de la publicación del presente auto correspondería el primer día del término para la presentación de los informes.
En fecha 15 de enero de 2015, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes, el abogado Carlos Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderado judicial del Procurador General de la República consignó escrito de informe. En la misma fecha el representante judicial de la contribuyente Ismael Fermín Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981 consignó el correspondiente escrito de informes.
En fecha 27 de enero de 2015, el abogado Ismael Fermín Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981 consignó escrito de observaciones.
En fecha 27 de enero de 2015, vencido el lapso para presentar observaciones el tribunal dice “vistos” y entra en término para sentencia.
En fecha 13 de abril de 2016, se aboco la Dra Maria Ignacia Añez al conocimiento de la presente causa y se libro oficio a la Procuradora General de la Republica y boleta a la contribuyente.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal declaró consumada la perención y en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos y se libro oficio de notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y Boleta de notificación a la recurrente
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 12 de enero de 2013, el ciudadano Freddy José Paz, titular de la cedula de identidad Nro. 9.744.267 actuando en su carácter de Contador de la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A presentó ante la Administración Tributaria recurso jerárquico, signado bajo el Nro. 000044, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. 041001230005398 de fecha 06 de diciembre de 2011, por un monto de (Bs. 71.528,26), en razón de haber enterado las la presentación extemporánea de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, respecto a los periodos de imposición 16/10/2011 al 31/10/2011.
En fecha 27 de marzo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT dictó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2013/000145 y notificada el 28 de mayo de 2013 en la persona del ciudadano Nelson Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 12.329.428, actuando bajo el carácter de supervisor de la recurrente; mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente.
En fecha 04 de julio de 2013 el abogado Salvador Casasanta, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, presentó el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Planteamiento de la parte recurrente.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, sobre la base de la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la recurrente, en virtud, de que a su decir no tenia la capacidad necesaria para recurrir, por tal razón impidió que se revisara el fondo de la controversia, así como los alegatos llevados por el administrado en la oportunidad especifica.
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que de haberse valorado en su justa dimensión tales elementos y argumentaciones, forzosamente la administración tributaria hubiese declarado la nulidad absoluta de dicho trámite y de todo lo actuado.
Afirmó que el acto recurrido atentó contra la legalidad del mismo, de allí que la administración tributaria pudo verificar las declaraciones presentada por los contribuyentes a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, por tal razón afirma que a su decir procedió a multar a su representada erróneamente, habiendo demostrado esta el pago oportuno en base a las pruebas aportadas en virtud del contenido de las planillas canceladas, pero no valoradas por la inadmisibilidad del recurso presentado, estableciendo que la liquidación se efectuó fuera del lapso de enteramiento correspondiente al periodo impositivo desde el 16/10/2011 hasta 31/10/2011 teniendo una fecha de limite de pago para el 05/12/2011, por un monto de Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 128.897,29)
Ahora bien, al respecto de la planilla Nro. 1190945194 pagada por un monto de 128.897,29 de fecha 05 de diciembre de 2011 la misma, hace referencia directamente que existió un pago fuera del lapso legal establecido, sin embargo la contribuyente alude que correspondió a un error de hecho, lo que dio motivo para que la empresa Alimentos Felicia y Michele C.A fuera multada con el 50% de los tributos retenidos o percibidos por treinta y dos (32) días de atraso, y determinó los intereses de multa por un monto de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 68.745,22), y un monto de intereses por Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.783,04) devengando un monto total a pagar de Setenta y Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 71.528,26).
Arguyó, que “…la administración no puede abandonar el Principio de Buena Fe que presume la veracidad salvo prueba en contrario de las declaraciones del particular que establece la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos del 31 de julio de 2008 que determina que la buena fe se presume siempre y quien alega la mala fe debe probarla.”
Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que su representada en ningún momento hizo algún pago fuera de tiempo en el año 2011 y así lo evidencia segun las Planillas de Pago Nro. 1190856224 del periodo de imposición desde el 16/10/2011 hasta el 31/10/2011 con fecha de vencimiento de 03/11/2011 por un monto a pagar de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 109.418,14) cantidad que fue pagada en día 03/11/2011. Así mismo señala que según la Planilla Nro. 1190945194 correspondiente al periodo desde 16/11/2011 hasta el 30/11/2011 la cual tenía una fecha de vencimiento del 05/12/2011 por un monto a pagar de Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 128.897,29) la cual fue pagada el día 03/12/2011.
Aludió que existe un falso supuesto de hecho por cuanto la administración aplicó sanciones previstas en el derecho positivo, sobre la base de circunstancias fácticas inciertas, de tal modo que de la revisión y análisis de las planillas de pago oportunamente canceladas, no se comprende como la administración tributaria arribo a la conclusión de que fuera extemporánea, a tal efecto solicitó la nulidad de la referida Resolución.
Arguyó que dicha resolución vulnera el derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien del escrito recursivo por el cual se ejerció el medio de impugnación consignado por el ciudadano Freddy José Paz Contador Publico y que por omisión involuntaria su carácter no fue señalado en el escrito, siendo que desde la constitución de la sociedad mercantil el referido ciudadano ha ejercido el cargo como Comisario, por tal motivo posee cualidad y legitimidad suficiente para actuar ante la administración tributaria como lo establece el articulo 242, 243 y 250 el Código Orgánico Tributario.
Asimismo destaca quien recurre, que la función del Comisario lo obliga a proteger los intereses legítimos de los propietarios del capital por lo que en el presente caso el Licenciado Freddy Paz anteriormente identificado, si poseía la facultad de instar a la Administración Pública y en consecuencias si es una de la persona legitimadas que puede hacer la representación, tal y como lo hizo.
Finalmente la contribuyente solicito la suspensión de efecto del acto recurrido, atendiendo a los perjuicios que puede ocasionar el mismo el cual se traduce en un impacto económico severo, así mismo señala que una de las procedencias para dicha suspensión es el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Damis; dicho razonamiento se hace con el propósito de crear una idea de las consecuencias que asumirían al tener que cumplir con la multa establecida, atendiendo a que se trata de una entidad de trabajo que posee compromiso con proveedores, pago de nomina a trabajadores y demás obligaciones legales, que finalmente tendrían un impacto pernicioso para la sociedad mercantil.
A tal efecto, y debido al temor fehaciente que existe para su representada, lo que se pretende es evitar el referido cobro de la multa que condena el acto recurrido, haciendo que el mismo se materialice
De los Informes
De la recurrente:
En fecha 15 de enero de 2015 el abogado Ismael José Fermín inscrito en el en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981 actuando en su carácter de la contribuyente ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A presento escrito de informes.
Argumentó que, la presente causa se inicio mediante una acción repulsiva de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por la gerencia general de tributos internos de la Region Zuliana, en la que se obliga a s representada a pagar la suma de Bs. 71.528,26 por concepto de multa e intereses moratorios por no enterar dentro del plazo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales pagos de Retención de Impuestos al Valor Agregado.
Aludió que, contra el acto administrativo contenido el la Planilla Nro. 04100123005398 de fecha 06 de diciembre de 2011 en la que se establecieron las sanciones indicadas, se ejerció un recurso jerárquico por parte del contador de la empresa antes identificado que declaro inadmisible dicho recurso por haber sido ejercido por el Contador Público.
En este sentido, considera la contribuyente que multar a la misma que opera como franquicia McDonald de Venezuela, constituye un error en virtud de que quedó demostrado que cumplió con sus obligaciones dentro del plazo establecido en el calendario ad hoc y en ningún caso se hizo algún pago fuera de tiempo en el año 2011 y así se evidencia de las planillas de pago que fueron pagadas dentro del lapso concedido por el órgano tributario.
Refirió, al contenido del artículo 4 de la Resolución Nro. 913 de fecha 06 de febrero de 2002 donde se establece que los licenciados en contaduría pública, ciencias fiscales, economistas, licenciadas en administración como profesionales afín al área tributaria pueden interponer un recurso jerárquico.
Que, el motivo por el cual se pretendía multar a su representada era incierto y por tanto errado toda vez que la empresa cancelo oportunamente y entero de igual forma a dicha autoridad tributaria de tales obligaciones, sin embargo aunque esta circunstancia potencializa elementos de fondo, la administración tributaria no tomó una expresión concreta y prefirió cuestionar la condición de contador.
Finalmente solicitó, se sirva declarar sin lugar el presente recurso y declare la nulidad de lo actuado desde el inicio hasta el desarrollo de la actividad probatoria.
De la representación fiscal:
En su escrito de Informes el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en representación de la República, manifestó que contradice en todas sus partes el alegato presentado por la recurrente y afirma las responsabilidades, y obligaciones que en su condición de sujeto pasivo obligan a la contribuyente frente a la Administración Tributaria.
Acotó, que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en inadmitir el Recurso Jerárquico Interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, basada en la causal de inadmisibilidad señalada en el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y aludió al articulo 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, sostiene el representante sustituto del Procurador General de la República que de las normas establecidas en los artículos 242 y 250 antes mencionados definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; en especifico determinan que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, lo que significa que para recurrir contra un acto que se considere viciado, no basta con ser un simple interesado.
De los antes expuesto, destaca que el representante de la recurrente debe ser una persona que se encuentre legalmente facultado para ejercer la representación que se atribuye y con relación al articulo 250 los requisitos allí señalados son de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la administración tributaria, y su incumplimiento ocasiona gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legitimo, personal y directo y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional en el área tributaria.
Por otra parte, en relación a la decisión plasmada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2013/000145 de fecha 27 de marzo de 2013, impugnada por la recurrente, la representación fiscal consideró que la misma esta de conformidad con las normas señaladas, en virtud de que el ciudadano Freddy José Paz anteriormente identificado actuó en su carácter de contador publico y a la vez manifestó actuar en nombre y representación de la recurrente Alimentos Felicia y Michelle C.A, representación que no esta sustentada mediante el documento idóneo como es un poder registrado o autenticado en el cual se establecen las facultades que le han sido conferidas en dicho mandato, a través del cual se acredite su representación.
Consideró que, con relación al supuesto de inadmisibilidad en que incurrió la recurrente acerca de la ilegitimidad de la persona, el solicitante en el escrito no representa legalmente a la contribuyente y al no cumplir con dicha formalidad incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Finalmente afirma, que si bien es cierto es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir la omisión de dichos requisitos, por tales argumentos expuestos solicitó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
De las Observaciones:
En fecha 27 de enero de 2015 el abogado Ismael José Fermín inscrito en el en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981 actuando en su carácter de la contribuyente ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A presento escrito de observaciones.
Precisó, que de los informes presentados por la representación legal de la Republica se evidencia la ausencia de actividad probatoria por parte del mismo. De igual modo en las alegaciones de autos no realiza ningún tipo de señalamiento sobre la presunta extemporaneidad en la cancelación de las planillas, por lo que a su decir la administración no debió proceder a multar sobre la base de un incumplimiento inexistente toda vez que la temporalidad en su cancelación y el silencio de la administración sobre este hecho materializan uno de los fundamentos de la interposición de la presente acción recursiva, lo que sin duda constituye un falso supuesto por parte de esta.
Señaló, que el escrito de informes del SENIAT, gira alrededor de la inadmisibilidad del recurso por parte de la administración tributaria, alegando con ello una Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas que analiza el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, resulta un hecho palmario que los profesionales afines con la actividad tributaria como contadores entre otros se encuentran investidos para asistir o representar al momento de interponer el recurso jerárquico, como es el caso del ciudadano Freddy Paz anteriormente identificado tal y como se desprende de la actividad probatoria de autos y de las actas de Asamblea General extraordinaria.
Finalmente, trajo a colación un antecedente jurisprudencial emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013 asunto: AP41-U-2009-628, en la que se ajusta con determinante similitud al asunto de narras y guardan estrecha analogía con uno de los planteamientos de fondo objeto del presente recurso.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A de fecha 03 de octubre de 1997 bajo el nro. 4 tomo 48ª.
2.-Copia de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2013/000145 de fecha 27 de marzo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 041001230005398 de fecha 06 de diciembre de 2011.
4. Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios.
5. Copia Simple de la Planilla de Calculo de Intereses Moratorios
6. Copia de la Planilla Nro. 1190945194 por un monto de 128.897,29 de fecha 05 de diciembre de 2011 y Copia de la Planilla Nro. 1190856224 por un monto de 109.418,14 de fecha 03 de noviembre de 2011.
7. Calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para las obligaciones que debían cumplirse en el año 2011.
8. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A celebrada el 14 de agosto de 2006 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo el 23 de agosto de 2006 bajo el Nro. 80 tomo 7ª.
9. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la contribuyente celebrada el 24 de agosto de 2006, documento que contiene las resultas del balance General.
10. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la contribuyente celebrada el 24 de agosto de 2006, documento que contiene las resultas del balance General.
11. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 09 de enero de 2009, ratificando el cargo de Comisario en la persona del Licenciado Freddy José Paz titular de la cedula de identidad Nro. 9.744.267.
12. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 16 de julio de 2012, nombrando nuevamente al ciudadano Freddy José Paz anteriormente identificado como Comisario.
13. Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISLR, según formulario electrónico Nro. 1390401450 del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 procesada en fecha 24 de marzo de 2013.
Del mismo modo, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, la contribuyente incorporo los documentos originales presentados con la interposición del recurso, así como una prueba testimonial del ciudadano Freddy José Paz anteriormente identificado en su carácter de contador publico (folio 77 al 91 del expediente judicial)
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A, en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2013-000145 de fecha 27 de marzo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, esta juzgadora observa que la recurrente esgrime que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, sobre la base de la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la recurrente, en virtud, de que a su decir no tenia la capacidad necesaria para recurrir, por tal razón impidió que se revisara el fondo de la controversia, así como los alegatos llevados por el administrado en la oportunidad especifica, por tal razón en el presente caso pese a que la contribuyente introdujo el escrito jerárquico y el funcionario que lo recibió no objeto ningún requisito en ese momento, posteriormente la administración tributaria actuó premeditadamente declarando en la Resolución la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 259 del Código Orgánico tributario de 2014, (ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir, por no estar asistido por un abogado o por algún otro profesional al área tributario en el recurso jerárquico), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 259 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone:
“Artículo 259. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (subrayado de este tribunal)
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
Así, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Del mismo modo el artículo 49 de la mencionada Ley Organica plantea lo siguiente:
“Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados”
En el mismo sentido, el artículo 252 y 253 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 reza:
“Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Articulo 253: El recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 253.
En el caso de autos, en fecha 12 de enero de 2012 (folio 78 al 79), el ciudadano Freddy Jose Paz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.744.267 en su carácter de Contador Publico de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Planilla e Liquidación Nro. 041001230005398 de fecha 16 de diciembre de 2011 por concepto de Multa e Intereses Moratorios Retenciones de IVA por un monto de 71.528,26 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante, en el escrito recursivo contentivo de recurso jerárquico, no se observa la asistencia de un profesional del derecho, o en todo caso un poder debidamente autenticado que acredite su representación legal por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente Tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 3 y 4 del citado artículo 259 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.
Ahora bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”.
De acuerdo con la sentencia anteriormente trascrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; así mismo es necesario mencionar que si bien es cierto en el procedimiento administrativo debe predominar la flexibilidad de las formas de actuar en el mismo, sin embargo ello no implica que se debe eximir el cumplimiento indispensable de sus requisitos, es por ello que con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia
En cuanto, al alegato de la parte recurrente argumentó que respecto de la planilla Nro. 1190945194 pagada por un monto de 128.897,29 de fecha 05 de diciembre de 2011 la misma, hace referencia directamente que existió un pago fuera del lapso legal establecido, sin embargo la contribuyente alude que correspondió a un error de hecho, lo que dio motivo para que la empresa Alimentos Felicia y Michele C.A fuera multada con el 50% de los tributos retenidos o percibidos por treinta y dos (32) días de atraso, y determinó los intereses de multa por un monto de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 68.745,22), y un monto de intereses por Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.783,04) devengando un monto total a pagar de Setenta y Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 71.528,26).

Ahora bien, Código Tributario de 2001 establece en su artículo 113 que:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
Siendo que del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente se puede conocer la intención del legislador de proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades al Fisco Nacional, el cual condiciona la sanción a una situación temporal (por cada mes de retraso en su enteramiento); es decir, por lo que arguye que la sanción debe aplicarse al transcurrir un mes de cometida la infracción, que constituye el limite mínimo fijado por la Ley.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, aprecia esta juzgadora que la contribuyente fundamenta tal vicio por cuanto la administración aplicó sanciones sobre la base de circunstancias fácticas inciertas, de tal modo como empresa la contribuyente que del análisis de las planillas se evidencia que estas fueron oportunamente canceladas, por lo que no se comprende como la administración tributaria arribo a la conclusión de que fuera extemporánea, a tal efecto solicitó la nulidad de la referida Resolución y considero que dicha resolución vulnera el derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En efecto, al hacer una interpretación de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional.
Ahora bien, de la normativa trascrita se desprende que de las actas del expediente se puede observar que según las Planillas Nros. 1190856224 de fecha 16/10/2011 al 31/10/2011 y 1190945194 de fecha 16/11/2011 al 30/11/2011 que ambas fueron pagadas en las fechas en la cuales correspondía su vencimiento es decir la primera el 03/11/2011 por un monto de 109.418,14 y la segunda el 05/12/2011 por un monto de 128.827,29; por tal motivo esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que determinen como la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses de mora que se evidencia del Acto Administrativo impugnado, por consiguiente, de la revisión y análisis de las Planillas se determina que la contribuyente Alimentos Felicia y Michele C.A no hizo ningún pago fuera de plazo establecido razón por la cual se desestima dicho alegato.
Del mismo modo, de las planillas presentadas por la contribuyente Alimentos Felicia y Michele C.A se evidencia que existe una incongruencia entre las fechas y los números de planillas presentadas correspondientes a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la Producción y Comercialización de Bienes y Servicios y la Resolución de Imposición de Sanción e Interese Moratorios. Ahora bien en lo que corresponde al monto a pagar se constató que dicha contribuyente si realizo el pago correspondiente, en virtud de que se confrontó con la copia del calendario de contribuyentes especiales que según la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT-2010-0091 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.577 de 20 de diciembre de 2010 que riela los (folios 34 y 35) del expediente judicial se desprende que el contribuyente realizó el pago en la fecha correspondiente como le correspondía según el mencionado calendario. En razón de estas consideraciones, no se puedo evidenciar con exactitud como la Administración Tributaria arribo a la conclusión de que dicho pago fue realizado de manera extemporánea. Por tal motivo y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a demostrar la veracidad de los hechos alegados el la Resolución Impugnada, este Tribunal declara procedente el argumento de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la Administración Tributaria y, en consecuencia, improcedente la sanción impuesta mediante la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2013-000145 de fecha 27 de marzo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
A este respecto el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora, bien en cuanto a la Multa impuesta, la contribuyente alega que es nula por estar inmotivada y carecer de actividad probatoria por parte del indicado Órgano, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Tributario y la pacifica jurisprudencial de los tribunales, que en efecto en las alegaciones de autos no se realiza ningún tipo de señalamiento sobre la presunta extemporaneidad en la cancelación de las planillas traídas al proceso en originales, sin embargo siendo un acto sancionatorio requiere de un acto motivado que la imponga, con consideración de las circunstancias del caso, pero que ninguno de estos extremos legales fueron cumplido por el SENIAT para imponer la mencionada sanción de multa, siendo esta la única forma de poder aplicar lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir además de una ausencia de actividad probatoria, hubo una incorrecta formulación de la sanción impuesta a la contribuyente, en abierta violación de la normativa Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE.” en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MF-2013-000145 de fecha 27 de marzo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en consecuencia:
a) No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2016- Así mismo, se libró Oficio Nro_______-2016, dirigido al Procurador General de la República. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
MIA/vl.-