REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro.1454-12
Sentencia Definitiva
Cumplimiento de Deberes Formales
En fecha 18 de octubre de 2013 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Alberto Enrique Reyes, asistido por el abogado Julio Cesar Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643 y actuando en su carácter de presidente de la sociedad de Comercio SERVICIO AUTO CENTRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 1 Tomo 46-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. 30664615-9 contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/MF-2012-000307 de fecha 4 de septiembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 emitida con ocasión del procedimiento de verificación de deberes formales realizado a la contribuyente correspondiente a los períodos de imposición enero 2009 a junio 2009.
En fecha 18 de octubre de 2012, se le da entrada y se ordena librar los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de abril de 2013, el abogado Carlos Velásquez inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de sustituto de la Procuradora General y representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia certificada del expediente administrativo a los efectos de que sea insertado en el expediente que cursa en este Tribunal y se ordena formar pieza separada del mismo.
En fecha 9 de mayo de 2013 se libraron los oficios ordenados dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, se admitió el referido Recurso Contencioso Tributario y se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2014 el alguacil consigno copia del oficio recibido por el Procurador General de la República.
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado Julio Rosales Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643 y actuando en su carácter de presidente de la recurrente consignó escritos de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2014, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de pruebas promovidas por la recurrente. Y en fecha 12 de agosto el alguacil de este Despacho consignó copia del oficio recibido por el Procurador General de la República.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que a partir de la publicación de dicho auto comenzará la fecha para la presentación de los informes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad legal para presentar informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos, y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 15 de mazo de 2016 vista la designación de la Dra Maria Ignacia Añez como Jueza de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar las respectivas notificaciones.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 29 de marzo de 2011 la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2011/IVA/00847, en la cual autoriza a los funcionarios Eumy del Valle Pulido Rodríguez, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.271.005, en su carácter de Profesional Tributario, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.
En fecha 04 de abril de 2011, la funcionaria anteriormente identificada emitió Acta de Requerimiento y Verificación Inmediata de documentos y Deberes Formales de la contribuyente.
En fecha 30 de mayo de 2011, la Administración emitió Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011/00629, donde se dejó constancia del incumplimiento de los deberes formales.
En fecha 8 de agosto de 2011 el ciudadano Alberto Reyes en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Auto Central , C.A. presentó recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana contra las Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 del 30 de mayo de 2011 y sus correspondientes planillas de liquidación por un monto expresado en moneda actual de Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 24.510).
En fecha 14 de diciembre de 2011, mediante Memorando Nro. 001310 la División Jurídica Tributaria realizo una solicitud de expedientes a la División de Tramitaciones para que se sirva a prestar los expedientes de los contribuyentes con la finalidad de sustanciar el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 04 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria mediante Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2012/000306 emitió Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio por falta de Promoción de Pruebas.
En esta misma fecha según Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2012/000307 la Gerencia de Regional de tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de septiembre de 2012, mediante Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/2012/000142 se notifico de dicha Resolución al ciudadano Alberto Paz titular de la Cedula de Identidad Nro. 1668985 en su condición de Asistente de la contribuyente.
En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Carlos Velásquez inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderado judicial del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo en este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2017, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario, contra dicha Resolución.
PLANTEAMIENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
En fecha 18 de octubre de 2012 el abogado Alberto Enrique Reyes, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Servicio Auto Central C.A debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Rosales inscrito en el impreabogado bajo el nro. 98.643, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011, así como también las Planillas que se derivan por concepto de multas y recargos, que se detallan de la siguiente manera:

Liquidación Descripción Periodo Fiscal Monto en Bs.
Fecha de
Notificación
Número
08-09-2011 041001225000545 Multas y Recargos 01-02-2009 al 30-06-2009 950,00
08-09-2011 041001227000800 Multas y Recargos 04-04-2011 al 04-04-2011 1.140,00
08-09-2011 041001227000801 Multas y Recargos 04-04-2011 al 04-04-2011 1.900,00
08-09-2011 041001227000802 Multas y Recargos 01-04-2009 al 04-04-2011 1.140,00
08-09-2011 041001227000803
Multas y Recargos 01-06-2009 al 30-06-2009 4.940,00
08-09-2011 041001227000804
Multas y Recargos 01-01-2009 al 31-01-2009 2.356,00
08-09-2011 041001227000805
Multas y Recargos 01-02-2009 al 28-02-2009 2.508,00
08-09-2011 041001227000806
Multas y Recargos 01-03-2009 al 31-03-2009 3.800,00
08-09-2011 041001227000807
Multas y Recargos 01-04-2009 al 30-04-2009 3.040,00
08-09-2011 041001227000808
Multas y Recargos 01-05-2009 al 31-05-2009 2.736,00
Total 24.510,00
1. Ahora bien, en su escrito recursivo, la contribuyente manifiesta que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 la representación fiscal señaló que su representada no comunicó las modificaciones o cambio en los datos del Registro de Información Fiscal (RIF), de igual modo se desprende que del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Fórmales, en el item correspondiente a los datos del Rif la funcionaria actuante indicó q no se encuentran actualizados; sin embargo no explica de manera clara y precisa la infracción ya que la contribuyente no ha efectuado cambio de domicilio fiscal y muchos menos la razón social, asi como tampoco plasmo en sus observaciones la presunta infracción por lo que alegan que dicha resolución e Imposición de Sanciones adolece al vicio de Falta de Motivación por el supuesto incumplimiento de deberes formales.
En este sentido, aludió al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos en lo que se refiere al vicio de motivación.
Con respecto a las facturas que reposan dentro del expediente administrativo, las mismas señalan como domicilio fiscal Calle 59, Zapara a dos cuadras y media de la Suiza y en la planilla correspondiente al Registro de Información Fiscal se indica como domicilia fiscal Calle 59, casa Nro. 3D-40 Sector las Mercedes, es decir que a su entender la funcionaria baso su reparo en la simple comparación de la información que aparecen reflejadas en las facturas emitidas por su representada y la planilla correspondiente al Registro Único de Información Fiscal.
Consideró que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al alegato que los datos del Rif el domicilio fiscal no se encuentra actualizado, en virtud que fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció o dice haber apreciado por lo que a su decir distorsiona la real ocurrencia de los hechos, razón por la cual la causa viciada perturba la legalidad del acto administrativo.
Esgrimió, que el fiscal actuante no apreció ni valoró en su justa dimensión que el domicilio fiscal de su representada es el que aparece reflejado en el certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por la Administración Tributaria, motivo por el cual rechazan la pretensión de sancionar a su representada por no haber comunicado las modificaciones del RIF por lo que a su decir no constituye una razón suficiente para considerar que se haya puesto en peligro la facultad recaudadora de la Administración Tributaria, por lo que denuncia la Falta de exhaustividad en la labor de investigación de la actuación fiscal.
2. La funcionaria actuante que levantó el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales dejo constancia del incumplimiento de los deberes formales relacionados con la emisión de las facturas de ventas al indicar que las mismas carecen total o parcialmente de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias y que “Se observa que las facturas desde la numero 4477 hasta el numero 4813, no cumplen con el articulo numero 29 numeral 9 de la providencia 0257, ya que no tienen los campos que permitan agregar los datos señalados en el articulo 13 de la misma providencia .”
A este respecto su representada fue sancionada con una multa de 255 U.T. equivalentes a Diecinueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 19.380,00) de acuerdo a la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 en la cual se expresa que “el contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en contravención a lo establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la providencia Nro. SNAT-2008-0257 normas generales de emisión de facturas y otros documentos” dicha sanción se encuentra conformada de la siguiente manera:
Periodo
Cantidad de Facturas
Sancionadas Valor de la U.T Bs. F Monto en Bs. F
01-01-2009 al 31-01-2009 31 76,00 2.356,00
01-02-2009 al 28-02-2009 33 76,00 2.508,00
01-03-2009 al 31-03-2009 50 76,00 3.800,00
01-04-2009 al 30-04-2009 40 76,00 3.040,00
01-05-2009 al 31-05-2009 36 76,00 2.736,00
01-06-2009 al 30-06-2009 65 76,00 4.940,00
Total 255 19.380,00
Ahora bien, manifestó que la funcionaria actuante dejo constancia que las facturas que supuestamente no cumplen con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0257 fueron 336 facturas; sin embargo, no identifico cuales son esas facturas, en que fecha, a que clientes se emitieron, el monto de las mismas ni el ilícito o incumplimiento de la normativa lo cual a su decir dificulta a su representada saber cuales son las facturas y el incumplimiento que presentan por lo que carece de falta de motivación.
Arguyó que los actos administrativos materializados adolecen de incongruenencia en la motivación por cuanto a “…lo que respecta a la forma de facturación es oportuno que no pueden considerarse formas libres el sistema utilizado por el contribuyente ya que el articulo 30 de la Providencia Nro. 257 en su parte final textualmente se indica que “En ningún caso las imprentas deberán colocar en las formas libres la denominación y el número de documento” y en este caso en concreto el sistema de facturación utilizado por el contribuyente contiene la palabra “Factura” por tanto ese instrumento de pago pasa a convertirse en “Formato”, por lo tanto debe cumplir con el articulo 29 del la Providencia Nro. 257.” Por tal razón considera la representación judicial de la contribuyente, que dicha incongruencia la subsume en un status de confusión e indefeccion que vulnera el derecho a la defensa.
3. De acuerdo al alegato de que no se exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, ni el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); la administración tributaria sancionó a su representada con una multa de 30 U.T por cada ilícito cometido fundamentado en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, y dicha sanción fue calculada en su término medio conforme a lo establecido en el mencionado articulo en concordancia con el articulo 37 del Código Penal vigente en virtud de no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar, sin embargo la contribuyente considera que la Administración Tributaria se encuentra errada al aplicar de manera incorrecta dicha normativa, ya que existe una sanción especifica para este supuesto ilícito tributario contenido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, solicitan a la Administración Tributaria reconsidere la sanción que pretende aplicar, con base al articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente y sea calculada a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem.
4. En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, la contribuyente alega que atenta contra el mismo pues no consideran la capacidad económica de su representada y su aplicación que de hacerse efectiva tendría un efecto confiscatorio.
Que, consideran que los montos por conceptos de multas y recargos que pretende exigir la Administración Tributaria resultan exorbitantes, exagerados y desproporcionados, en comparación con la verdadera capacidad económica de su representada con lo cual la pretensión del acto administrativo recurrido violenta su principio económico.
5. En cuanto a la violación del Principio de no Confiscación, la contribuyente denuncia que la Resolución de Imposición signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 viola de manera flagrante y directa dicho principio y por tanto vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada de su representada.
En este sentido aludió que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, plantea la inviolabilidad de la propiedad privada su libre uso, goce, disfrute y prohíbe la confiscación, lo cual esta contenida en los artículos 115, 116 y 317, en virtud que ningún tributo puede absorber una parte de la propiedad o de la renta del contribuyente como se pretende hacer en el presente caso por los montos exorbitantes y desproporcionados donde incluso se llega a afectar el capital, por lo que consideran que las planillas para pagar por concepto de impuesto, multa e intereses por la cantidad de Bs. 24.510,00 derivados de la Resolución impugnada se demuestra su carácter confiscatorio.
6. Con respecto al vicio de falso supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria existentes a favor de su representada, la misma considera que vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en virtud de existir ausencia de intención dolosa o de defraudación y la buena conducta tributaria previa a la fiscalización.
7. En cuanto al alegato que existe un error en la aplicación de la concurrencia, aludió que el acto administrativo impugnado existe una violación de la misma norma durante varios periodos, por cuanto el articulo 81 del Código Orgánico Tributario establece, un sistema de acumulación matemática de sanciones para lograr el principio de proporcionalidad en donde se aplica en un 100% la mas alta junto con el 50% de las restantes; sin embargo la Resolución impugnada se consideró como una sanción única para la aplicación de la concurrencia por supuesto ilícito relacionado con la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias. Por tal razón, solicitan sea recalculada la concurrencia de las sanciones aplicada de acuerdo con el artículo 81 del mencionado código.
Finalmente, solicita la revocatoria del Acto Administrativo materializado en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011, así como las Planillas para pagar que de ellas se derivan por concepto de multas y recargos por la cantidad de Bs. 24.510,00.
DE LAS PRUEBAS
1. Anexo al Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario se encuentran: Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva Estatutaria, Acta de Asamblea Extraordinaria, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Original de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/MF-2012-000307 de fecha 4 de septiembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Estados financieros, Original del la admisión del Recurso Jerárquico, Notificación de la Resolución Nro. 000307, Resolución de Imposición de Sanción de fecha 30 de mayo de 2011, Providencia Administrativa de fecha 29 de marzo de 2011, Acta Constancia, Acta de Recepción y verificación inmediata de deberes formales.
Del mismo modo consignó las Planillas de Liquidación Nros. 11049000803 por la cantidad de 65,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 4.940,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000808 por la cantidad de 36,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 2.736,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000807 por la cantidad de 40,00 unidades tributaria equivalentes a Bs. 3.040,00 Planilla de Liquidación Nro.11049000806 por la cantidad de 50,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 3.800,00 Planilla de Liquidación Nro.11049000805 por la cantidad de 33,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 2.508,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000804 por la cantidad de 31,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 2.508,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000545 por la cantidad de 12,50 unidades tributarias equivalentes a Bs. 950,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000800 por la cantidad de 15,00 unidades tributarias equivalentes a Bs.1.140,00 Planilla de Liquidación Nro. 11049000802 por la cantidad de 15,00 unidades tributarias equivalentes a Bs.1.140,00 y la Planilla de Liquidación Nro. 11049000801 por la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalentes a Bs. 1.900,00 todas por concepto de multa y de fecha 02 de junio de 2011 (folio 85 al 117).
Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
3. En fecha 17 de julio de 2014, el abogado Julio Rosales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643, en representación de la contribuyente promovió pruebas documentales. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
DE LOS INFORMES
Ahora bien observa este tribunal, que la fecha para la presentación de los informes fue el día 16 de diciembre de 2015, conforme se observa de auto de este Tribunal de la mencionada fecha, levantado a tal fin se dejó constancia que ninguna de las partes presentó su escrito de informes; en razón de lo cual no se aprecian los mismos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la contribuyente manifiesta, que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 la representación fiscal señaló que su representada no comunicó las modificaciones o cambio en los datos del Registro de Información Fiscal (RIF) y que a su entender la funcionaria actuante baso su reparo en la simple comparación de la información que aparecen reflejadas en las facturas emitidas por su representada y la planilla correspondiente al Registro Único de Información Fiscal, por lo que consideró que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció o dice haber apreciado por lo que a su decir distorsiona la real ocurrencia de los hechos, razón por la cual la causa viciada perturba la legalidad del acto administrativo.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Administración tributaria impone multa a la contribuyente prevista en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no comunicar las modificaciones o cambios en los datos del Registro Único de Registro de Información Fiscal; como lo establece dicho articulo:
“Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).”

Por su parte la Administración impuso la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Providencia Nro. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006 la cual plantea la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal por cuanto se trata la primera infracción de este índole cometida por la contribuyente.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente observa este Tribunal que el mismo se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, como se observa de actas del expediente administrativo, la Administración Tributaria fundamenta su decisión en lo Plasmado en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2011-IVA-847-02 y en el Acta de Constancia Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2011-IVA-847-03 ambas de fecha 04 de abril de 2011 como resultado de la fiscalización llevada a cabo por la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en el expediente algún elemento probatorio que genere convicción al respecto, pues debía la contribuyente probar lo que estaba alegando, bien con la interposición del Recurso Jerárquico, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal confirma la Resolución de Imposición de Sanción impuesta por la Administración Tributaria por no comunicar las modificaciones o cambios en el Registro Único de Información Fiscal de conformidad con las formalidades y condiciones establecidas en la Ley. Así se declara.
2. En cuanto al alegato relacionado con la emisión de las facturas de ventas al indicar que las mismas carecen total o parcialmente de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias y que “Se observa que las facturas desde la numero 4477 hasta el numero 4813, no cumplen con el articulo numero 29 numeral 9 de la providencia 0257, ya que no tienen los campos que permitan agregar los datos señalados en el articulo 13 de la misma providencia.”
Asimismo, manifestó que los actos administrativos materializados adolecen de incongruencia en la motivación por cuanto la funcionaria actuante dejo constancia que las facturas que supuestamente no cumplen con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0257 fueron 336 facturas; sin embargo, no identifico cuales son esas facturas, en que fecha, a que clientes se emitieron, el monto de las mismas ni el ilícito o incumplimiento de la normativa lo cual a su decir dificulta a su representada saber cuales son las facturas y el incumplimiento que presentan por lo que carece de falta de motivación.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Se desprende de actas que la Administración Tributaria solicitó mediante acta de requerimiento facturas de ventas correspondientes a cada uno de los periodos objetos de verificación, de los cuales observa este Tribunal que en el folio 54 del expediente administrativo se deja asentado mediante Acta Constancia que las facturas ya descritas no cumplen con los requisitos y las normas generales de emisión de facturas y otros documentos correspondiente a los periodos comprendidos entre enero 2009 y junio 2009. Del mismo modo se dejó constancia en las observaciones en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de deberes Formales (folio 115) el modo de emisión de dichas facturas y el incumplimiento que presentan, como lo establece el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, visto que se confrontó de las actas el alegato de la administración, por cuanto la contribuyente no cumplió con el deber formal de las normas tributarias al emitir las facturas sin las formalidades y condiciones establecidas en la ley, estima el Tribunal que existen razones suficiente para que este Juzgado desestime el alegato de la contribuyente sobre la existencia de incongruencia en la motivación, por lo tanto se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a este alegato. Así se declara.
3. En cuanto a que no se exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, ni el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
La contribuyente considera que la Administración Tributaria se encuentra errada al aplicar de manera incorrecta una sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ya existe una sanción para este supuesto del ilícito tributario contenido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario por lo que solicitan a la Administración Tributaria reconsidere dicha sanción.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto este alegato, observa este Juzgado que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en otra norma igualmente valida de carácter tributario como lo es el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en contravención con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen el carácter infraccionario de cualquier otro deber formal de cumplir con la obligación de exhibir Rif o presentar la declaración de rentas correspondiente.
Ahora bien, el artículo 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente:
“Artículo 98. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.
Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.”

Del mismo modo el artículo 107 del Código Orgánico Tributario plantea que:
“Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Así las cosas, este Despacho Judicial observa en el presente caso que la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, en virtud de verificarse el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente toda vez que la presidenta de la sociedad de comercio suscribió el procedimiento verificador, sin rechazar tal afirmación y conforme la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscales.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible el RIF y la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. Así se declara.
4. En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, la contribuyente alega que atenta contra el mismo, pues consideran que los montos por conceptos de multas y recargos que pretende exigir la Administración Tributaria resultan exorbitantes, exagerados y desproporcionados, en comparación con la verdadera capacidad económica de su representada con lo cual la pretensión del acto administrativo recurrido violenta su principio económico.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En primer lugar, se constata que el principio de Capacidad Contributiva se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según la cual establece que:
“Articulo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Así las cosas, el principio de capacidad contributiva representa la idoneidad o capacidad económica de pago que le asiste a un contribuyente, sea persona natural o jurídica y el mismo garantiza cual va a ser el órgano productor de la norma y eventualmente por delegación expresa o excepcional el encargado de aplicarla.
Del mismo modo dicho principio ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
Siguiendo el contexto, en segundo lugar en cuanto a la violación del Principio de no Confiscación, la contribuyente denuncia que la Resolución de Imposición signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 viola de manera flagrante y directa dicho principio y por tanto vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada de su representada.
En este orden de ideas, este principio encuentra su basamento legal en los artículos 115 y 116 en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo postulado establece:
“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por este Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse excepciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
Es necesario traer a colación el criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00552 de fecha seis (06) de mayo del año de 2009 caso: Consolidada de Ferrys, c.a. (conferry)
“…Por su parte, la representante municipal indicó que “la recurrente se limitó a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avalara su posición. Así pues, no obstante sostener esta representación que la alícuota aplicable a la actividad desarrollada por el recurrente, conforme a lo expuesto, no constituye violación alguna al principio de no confiscatoriedad, debemos insistir (…) en que se deseche y tal denuncia por cuanto, además, el recurrente no demostró que la alícuota era confiscatoria, ni que romperá su capacidad contributiva”.
Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales…”
En atención a lo expuesto, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado confrontó que la contribuyente alega la violación al principio de capacidad contributiva y el principio de no confiscación; sin embargo este Juzgado confirmó que la Resolución Impugnada se fundamentó en las normas de carácter tributario como lo son la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario correspondiente a sancionar el ilícito formal cometido, en este sentido no puede esta Juzgadora considerar que la administración tributaria impuso una multa excesiva y desproporcionada, en virtud de que la contribuyente posee la capacidad económica para contribuir con las cargas fiscales de acuerdo al mandato constitucional. Así se declara.
6. Con respecto al vicio de falso supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria existentes a favor de su representada, la misma considera que vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en virtud de existir ausencia de intención dolosa o de defraudación y la buena conducta tributaria previa a la fiscalización.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la recurrente la misma esgrimió que actuó de buena fe y que existió ausencia de intención dolosa o defraudación con respecto al proceso de verificación y fiscalización por la administración tributaria. Asi entonces se desprende de actas que la contribuyente no fundamentó cual fue la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, puesto que del expediente se desprende que reconoce el incumplimiento de disposiciones contenidas claramente en la ley, de obligatorio conocimiento en su actividad mercantil, ilícitos que cometió por periodo sancionado, por lo cual mal podría aducir esta eximente, cuando fue producto de una fiscalización de la administración y no de una acción propia de la recurrente que justificara su actuación, antes bien, trató de demostrar el hecho de que la omisión estaba amparada por la inconstitucional violando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por todo lo cual esta Juzgadora no encuentra aplicables las eximentes esgrimidas por la contribuyente a esta causa. Así se decide.
Este Tribunal pasa a revisar la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en la sanción aplicada en el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, puesto que según la Administración Tributaria no hay atenuantes ni agravantes.
“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
(...)”
En cuanto a las circunstancias atenuante previstas en el artículo 96 antes citado, advierte el Tribunal que tal y como se constata de autos, la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, la conducta que asuma la contribuyente, así como lo que caracteriza a la misma, a los fines de la procedencia de la atenuante en referencia, es necesario demostrar la conducta de la contribuyente.
Ahora bien conforme a lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente referida a la falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
7. En cuanto a la aplicación de la concurrencia, aludió que el acto administrativo impugnado existe una violación de la misma norma durante varios periodos, por cuanto el articulo 81 del Código Orgánico Tributario establece, un sistema de acumulación matemática de sanciones para lograr el principio de proporcionalidad en donde se aplica en un 100% la mas alta junto con el 50% de las restantes; sin embargo la Resolución impugnada se consideró como una sanción única para la aplicación de la concurrencia por el ilícito relacionado con la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia Nro. 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario los Andes, C.A. y Nro. 00566, de fecha 16 de junio de 2010, caso: IBM de Venezuela, S.A., ambas de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A., estableció:
“Cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar. Así, juzga la Sala que cuando un contribuyente transgreda una norma de derecho sancionatorio tributario, la consecuencia jurídica será obviamente una sanción, pero una vez determinada dicha sanción en la norma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, deberá la Administración Tributaria aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, como lo indica la literalidad de la norma examinada; asimismo dicha disposición establece varios supuestos en los que el operador de la misma estará obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.
En este sentido, en el caso bajo estudio la Administración Tributaria debió considerar las sanciones aplicadas a la contribuyente SERVICIO AUTO CENTRAL, C.A individualmente; es decir por períodos autónomos, aplicando la sanción mas alta de la multa impuesta y debiendo realizar la concurrencia a las demás sanciones como lo establece el mencionado articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones, en el dispositivo del fallo se confirma la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/MF-2012-000307 de fecha 4 de septiembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 emitida con ocasión del procedimiento de verificación de deberes formales realizado a la contribuyente correspondiente a los períodos de imposición enero 2009 a junio 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, y se ordena realizar el nuevo calculo de las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de multa conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicando la concurrencia de infracciones Así se declara.
Conforme lo anterior las sanciones a imponer a la contribuyente quedarán calculadas de la siguiente manera:
Descripción del Hecho Punible. Periodo Monto U.T Concur. UT Multa
Original
Bs.F Multa con concurrencia Bs.F
Art. 100 # 4
La contribuyente no comunicó las modificaciones en los datos del Rif. 50,00 25,00 1.900,00 1.900,00
Art. 101 # 3
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias. 01/06/2009 -30/06/2009 65,00 65,00 4.940,00 4.940,00
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias 01/05/2009 -31/05/2009 36,00 36,00 2.736,00 1.404,00
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias 01/04/2009 -30/04/2009 40,00 40,00 3.040,00 1.560,00
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias 01/03/2009 -31/03/2009 50,00 50,00 3.800,00 1.950,00
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias 01/02/2009 -28/02/2009 33,00 33,00 2.508,00 1.287,00
El contribuyente emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias 01/01/2009 -31/01/2009 31,00 31,00 2.356,00 1.209,00
Art. 102 # 2
El contribuyente presentó el libro de compra y el de venta del IVA que no cumplen con las formalidades establecidas. 01/02/2009-30/06/2009 25,00 12,50 950,00 950,00
Art. 107
El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de la Declaración de Rentas
04/04/2011-04/04/2011 30,00 15,00 1.140,00 1.140,00
Art. 107
El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción del Rif
30,00 15,00 1.140,00 1.140,00
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar Parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Asi se decide
Resumen.
Por las consideraciones efectuadas este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, debido que aún cuando fueron declaradas improcedentes las denuncias presentadas por la recurrente, este Tribunal en ejercicio de la potestad del Juez Tributario como director del proceso en la búsqueda de la verdad y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A; entró a estudiar de oficio la concurrencia de infracciones procedente para el caso en estudio; y en consecuencia se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceda a efectuar las correcciones ordenadas en el presente fallo.
Ahora bien, es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “SERVICIO AUTO CENTRAL, C.A” contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/MF-2012-000307 de fecha 4 de septiembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/847/2011-00629 de fecha 30 de mayo de 2011 emitida con ocasión del procedimiento de verificación de deberes formales realizado a la contribuyente correspondiente a los períodos de imposición enero 2009 a junio 2009; y en consecuencia:
a) Se le ordena a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceda a efectuar las correcciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.
b) No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.

Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2016.- Así mismo, se libraron Oficios de Notificación Nros._______-2016, ___________-2016, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, y boleta de notificación dirigida a la recurrente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
MIA/vl.