REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1267-11
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 3 de febrero de 2011 por los abogados Luís Homes Jiménez, Edis Marisela Vásquez y Gilberto Atencio Valladeres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.891, 103.298 y 113.407 con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MUTIPLES, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro 69, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31009051-3, contra la Resolución signada con letras y números CNC-D-RCS-031/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números CNC-D-RCS-023/10 del 1 de diciembre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que confirmó el contenido del Acta de Reparo identificada con letras y números CNC/IN/2009-010 y efectuó un reparo calculado en moneda actual de Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.184.469,60), en materia de contribuciones especiales y regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha los abogados Luís Homes Jiménez, Edis Marisela Vásquez y Gilberto Atencio Valladares, anteriormente identificados en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de reforma del recurso contencioso tributario en estudio
En fecha 13 de enero de 2012 la abogada Edis Marisela Vásquez, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicito se practicasen las notificaciones de Ley
El 16 de enero de 2012 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; siendo el 14 de marzo de 2012 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 17 de abril de 2012 este Tribuna mediante Resolución Nro. 078-2011 admitió el Recurso Contencioso Tributario en estudio, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 29 de enero de 2013 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicada
En fecha 26 de febrero de 2013 los abogados Luís Homes Jiménez y Edis Marisela Vásquez, antes identificada, actuando en representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 11 de marzo de 2013 mediante Resolución Nro. 207-2013, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de junio de 2013 se llevó a cabo el nombramiento de los expertos contables en la causa, designándose a los Licenciados Luís Beltrán, Eloy Colina y María Gabriela Chavier, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.725.809, 5.165.934 y 15.465.687 respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2013 se dejo constancia que el ciudadano Luís Beltrán, anteriormente identificado no asistió a la designación como experto y se procedió a nombrar al licenciado José Ferreira, titular de la cedula de identidad Nro. 5.849.217
El 21 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de los Licenciados Eloy Colina y María Gabriela Chavier, antes identificados. Y el 4 de julio de 2013 manifestó haber efectuado la notificación del ciudadano José Fereira, anteriormente identificado.
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada Marisela Vásquez, anteriormente identificada desistió de la prueba de experticia en la presente causa
El 6 de agosto de 2013, la abogada Edis Marisela Vásquez Pirela, anteriormente identificada sustituyo poder a los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marin y Gerardo Ely Villalobos Reyes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 168.766 y 170.669 respectivamente
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió Oficio AP31-C-2013-001648 emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Tribunal.
El 28 de noviembre de 2013 la abogada Edis Marisela Vásquez, antes identificada, actuando en representación de la contribuyente presentó escrito de Informes; por parte de la República no hubo presentación de Informes.
En fecha 19 de diciembre de 2013 este Tribunal dijo vistos entrando la causa en sentencia. El 5 de marzo de 2014 este tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
El 16 de septiembre de 2014 la abogada Edis Marisela Vásquez por la contribuyente sustituyo poder en los abogados Pablo Homes Luzardo e Indira Natalia Sánchez.
En fecha 20 de abril de 2016 este Tribunal dictó auto donde la Jueza Dra. Maria Ignacia Añez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que ejerzan el derecho de recusación si lo consideran pertinentes, luego de lo cual se abrirá el lapso para dictar sentencia No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo previo las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. CNC-D-RCS-031/10, de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en donde se confirmó en toda y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-10 de fecha 25 de septiembre de 2009 y notificada el 28 de octubre de 2009, por concepto de contribuciones especiales, regalías y cumplimiento de deberes formales, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009.
La mencionada fiscalización se inicio mediante Providencia Administrativa Nro. CNC/IN/2009-042 de fecha 08 de junio de 2009 y notificada el día 12 del mismo mes y año, en la cual se autorizó a funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para practicar un procedimiento de fiscalización sobre base cierta en el establecimiento de la contribuyente, sobre los periodos y conceptos señalados supra.
El procedimiento de fiscalización se realizó mediante mecanismos formales de requerimientos para la obtención de la documentación tales como: Constancia de Requerimiento Nro. CNC/IN/2009-042-01, de fecha 12 de junio de 2009 y Constancia de Visita CNC/IN/2009-042-02 del 19 de junio de 2009 así como la documentación cursante en el expediente administrativo, finalizando la investigación con la emisión del Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-10, en la cual se plantearon una serie de objeciones a la contribuyente.
En el Acta de reparo se determinó la existencia de diferencias de la contribución especial del 0.30 x 1.000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la contribuyente, determinándose una deuda por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Dieciocho Bolívares con un Céntimo (Bs. 296.118,01). De igual forma, se realizó una determinación por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la contribución especial, por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 121.952,78).
Por concepto de regalías, los funcionarios actuantes determinaron una deuda por un monto de Cinco Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.738.526,20). De igual forma, los funcionarios actuantes determinaron por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de las regalías la cantidad de Tres MILLONES Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.446.081,69) lo cual consta en el Acta de Reparo.
En fecha 22 de diciembre de 2009, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-10 de fecha 25 de septiembre de 2009
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números CNC-D-RCS-031/10, de fecha 1 de diciembre de 2010, en la que se pronunció respecto a los argumentos planteados en el escrito de descargo interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
-Que la Administración a través de la Constancia de Visita Nro. CNC/IN/2009-042-02, de fecha 17 de junio de 2009, constató que la licenciataria no había proporcionado, cuando le fue solicitado, los libros de contabilidad de la empresa, lo cual constituye un incumplimiento formal tipificado en el Código Orgánico Tributario, con lo cual la prescripción establecida en el artículo 55, de cuatro (4) años, aumentaba a seis (6) años. Por tanto, consideraba a derecho la actuación de fiscalización y determinación del periodo comprendido entre abril de 2005 hasta septiembre de 2005.
-Que en cuanto a la pretensión por parte de la Administración del cobro de una contribución que violaba el Principio de Legalidad consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 317 y el numeral 3° del artículo 1 del Código Orgánico Tributario, a través de la providencia Nro. 7, en donde se elevó la alícuota del promedio de los valores activos de la empresa de 0.30 x 1.000 a 0.90 x 1.000, contraviniendo el límite establecido en el artículo 11 de la Ley Para el Control de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Administración manifestó, que en virtud del principio de inderogabilidad de los actos administrativos de efectos generales, previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede derogar, por actos de inferior jerarquía y de forma individual, un acto administrativo de efectos generales que tenía vigencia para el momento de los hechos a que se contraía el procedimiento, y el cual tenía aplicación al no haber sido declarado su nulidad por ningún órgano jurisdiccional ni haber sido revocado por la Administración.
-Que en cuanto a lo que respecta a la violación del principio de irretroactividad de la ley, por la aplicación retroactiva de la providencia Nro. 7 en periodos anteriores a su entrada en vigencia el 28 de noviembre de 2005, la misma se realizo mediante un análisis matemático a los cálculos que forman parte integrante del acta de reparo.
-Que en relación al exceso por contribuyentes especiales, arguyo lo referente a la inderogabilidad singular establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que en cuanto a la solicitud de fraccionamiento de pago, la misma fue rechazada por cuando esta se dedicaba a una actividad muy lucrativa.
-Que como consecuencia de la revisión efectuada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se confirmó que la contribuyente adeudada por concepto de Contribuciones Especiales la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Dieciocho Bolívares con un Céntimo (Bs. 296.118,01) e intereses moratorios por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 121.952,78), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
-Que de igual forma, constatadas las diferencias entre la liquidación y la autoliquidación por Contribuciones Especiales (Sanción), determinada mediante el Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-010, se concluyó que la contribuyente había incurrido en la infracción tipificada y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al haber causado una disminución ilegítima de los ingresos provenientes de la Contribución Especial establecida en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que, siendo la pena comprendida entre dos (2) límites, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en relación a la aplicación supletoria de los principios y normas de derecho penal, que permite graduar la multa según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el fin de aplicar una sanción a la contribuyente acorde a lo observado en el expediente administrativo, se aplicó la mencionada pena en su término medio a los periodos investigados, estos es, ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido.
-Que a fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convierten al equivalente en unidades tributarias que corresponda al momento de la comisión del ilícito y su cancelación, se haría utilizando el valor que la misma tuviese para el momento del pago, quedando la multa expresada por un monto de Quinientos Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( Bs. 501.743,47)
-Que en lo concerniente a la deuda por Regalías tipificada en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual ascendía a la cantidad de Cinco Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.738.526,20) e intereses moratorios por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.315.854,14)
-Que constatadas las diferencias entre la liquidación y la auto liquidación por concepto de Regalía, determinada mediante el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-010, se determinó que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, puesto que causó una disminución ilegítima de los ingresos provenientes de la regalías, configurando el supuesto de hecho previsto en la norma se procedió a sancionar por los períodos investigados con ciento doce por ciento (112,5%) del tributo omitido.
Que con el fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convierten al equivalente al valor de las unidades tributarias que corresponda al momento de la comisión del ilícito y su cancelación se hará utilizando el valor que la misma estuviese vigente al momento del pago, quedando la multa expresada por un monto de Once Millones Ciento Quince Mil Novecientos Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.115.906,68).
Posteriormente, el 3 de febrero de 2012 la representación judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario bajo estudio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho(…)”.
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
2. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente presento conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (3 de febrero de 2011), hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MUTIPLES, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro 69, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31009051-3, contra la Resolución signada con letras y números CNC-D-RCS-031/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números CNC-D-RCS-023/10 del 1 de diciembre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; en consecuencia declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _________- 2016 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,
MIA/lb