REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1601-14
El 14 de mayo de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Aldo Yépez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA ALICIA DURAN UGALDE, portador de la cedula de identidad Nro. 4.774.787 según consta en el documento poder original que riela en los folios del 15 al 19 del expediente judicial, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0268 de fecha 31 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 11 de junio de 2014 se libraron las notificación de ley ordenadas por este Tribunal; Asimismo el 11 de Julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal expuso consignando la practica de las notificaciones dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el 7 de octubre de 2014 consigno la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 11 de noviembre de 2014 mediante Resolución se admitió el recurso contencioso tributario y se libro notificación al Procurador General de la Republica, siendo debidamente consignada el 9 de marzo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015 el abogado Aldo Yépez González, anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas
El 10 de octubre de 2015 mediante Resolución se resolvió lo atinente a la promoción de pruebas y se libro notificación al Procurador General de la Republica
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Organo Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio vertido en sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, que señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). (Destacado de este Juzgado).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2016 el abogado Aldo Yépez González, anteriormente identificado con el carácter acreditado en actas, en virtud del cual solicito se le ponga fin anticipado a el juicio, en virtud de que la administración reconocido que no existen deudas tributarias por parte de la contribuyente
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal destacar que a partir del examen efectuado a las actas procesales, se observa que en fecha 4 de marzo de 2016, la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la Republica consigno reporte SIVIT donde consta el pago total de las obligaciones tributarias y en consecuencia extinguidas las obligaciones tributarias; Asimismo el 14 de julio de 2016 la prenombrada abogada solicito mediante diligencia la homologación de la deuda por pago de lo adeudado
Por lo tanto, en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Que decayó el objeto de la causa, respecto de lo cual NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el abogado Aldo Yépez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA ALICIA DURAN UGALDE, portador de la cedula de identidad Nro. 4.774.787 según consta en el documento poder original que riela en los folios del 15 al 19 del expediente judicial, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0268 de fecha 31 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del decaimiento del objeto del referido recurso.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. 159 - 2016 y se libró Oficio Nro. 484-2016 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
Mia/lb
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