REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2013-000617.-
PARTE ACTORA: KENIS ANTONIO MATHEUS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.917.034, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALVARADO y JOSE VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.444 y 169.895 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MAIRA COROMOTO PARRA y FRANCISCO DIAZ DORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.49.326 y 140.624 respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- ANTECEDENTES PROCESALES -
Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 16/12/2013, el Profesional del Derecho Ciudadano: JUAN JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 107.532 actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: KENIS ANTONIO MATHEUS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.917.034, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien consigna documento poder autenticado en fecha 22/08/2013, consignando demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 18/12/2013 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 13/10/2014 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes.
Con fecha 25/09/2014 la apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A; Abogada MAIRA PARRA procede a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 06/10/2014 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial. En fecha 27/09/2016, se presentan los apoderados judiciales JUAN ALVARADO y FRANCISCO DIAZ DORTA, ostentando la representación del demandante y demandado respectivamente, ambos identificados en autos, presentando conjuntamente ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral transacción laboral por escrito, constante de dos (02) folios útiles que corre inserta en los folios 121 al 122 del presente asunto judicial. Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a revisar el contenido la transacción laboral suscrita por las partes e igualmente la consignación de copia en cheque de la cuenta de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, con mención NO ENDOSABLE, a favor del Ciudadano KENIS ANTONIO MATHEUS VENTURA. Ambas partes solicitan en la cláusula séptima, conjuntamente, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo definitivo de la presente causa. Previamente se ha verificado en actas la facultad con la que proceden a realizar la presente actuación corroborando dicha facultad en cada una de las partes intervinientes. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursan insertos a los folios 05 al 06 de la primera y 123 al 126 segunda pieza del expediente, respectivamente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y capacidad para disponer en juicio.-
En este contexto, corresponde a este Tribunal de Juicio verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en los dispositivos legales y constitucionales mencionados, advirtiéndose además, que la transacción laboral se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y los derechos en ella comprendidos, los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar y siendo que una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones del demandante para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta. El monto pago fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.48.000,oo) mediante cheque de la cuenta corriente de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, número 03940428, girado contra la entidad financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL de fecha 23/09/2016 a nombre del trabajador demandante KENIS ANTONIO MATHEUS VENTURA cuya copia simple consta en actas en el folio número 127.-
Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el cierre definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima la transacción laboral presentada por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente transacción laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley dejándose constancia que conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa la presente transacción presentada por las partes en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000024.-
Asiento Diario Número: 12.-
YCSF/ycsf.-
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