REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001608
ASUNTO: KP11-P-2016-001608
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VILME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.648.304, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/1995, de 20 años, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Sector Santa Rita Sur, Calle Principal, Vía la Antena, Casa Nº s/n, Color no posee, Frente a la Gallera, Carora, ESTADO Lara. Teléfono: 0252-201.61.34, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 13/09/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VILME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.648.304,, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en el Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2016, levantada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Torres, donde señalan que en la misma fecha siendo las tres horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Bolívar, con calle Riera Silva y calle Curarigua, adyacente al Colegio Pedro Camejo, vecinos del sector habían capturado a un ciudadano, que minutos antes había cometido un robo a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar pudieron constatar la veracidad de la información, visualizando a una multitud de personas que tenían sometido a un sujeto, quien presentaba signos de haber sido golpeado, procediendo los ciudadanos a hacerle entrega del sujeto a la comisión policial, seguidamente se acerca una ciudadana de nombre MARIA JOSE DIAZ, C.I Nº 17.941.044, quien manifestó ser la victima del robo por parte del sujeto aprehendido, al hacer la revisión corporal del mismo entre sus partes intimas le incautan UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL COLOR GRIS, CACHA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA SCORPIO, SIN SERIAL APARENTE, por lo que queda detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.….(….)

Seguidamente en fecha 13 de Septiembre de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido VILME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.648.304, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VILME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.648.304, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA” de manera inmediata.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA