REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de septiembre del 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001101
DECISIÓN N° 455-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la Profesional del Derecho MERCEDES FERMÍN GODOY actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.178 en contra de la decisión Nº 1694-16 de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la prosecución del presente asunto por medio del procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por último acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6, es decir la prohibición de acercársele a la víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de agosto de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente, en fecha 31 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La Profesional del Derecho MERCEDES FERMÍN GODOY actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1694-16 de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…LA RECURRIDA EN Violación DE LA LEY DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE NO MOTIVO LA DECISIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITO MENOS GRAVE E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PE LIBERTAD, SIN EXPLICAR LAS RAZONES DE HECHO QUE MOTIVARON A LA RECURRIDA A CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENSIONALES.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en violación del Articulo 1S7 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición lega! requiere para su procedencia de ciertos requisitos, entre los cuales, EXIGE QUE LAS DES1CIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDAMENIOBAJO PENA DE NULIDAD, y tal requisito sino que no se encuentra acreditado en los autos, trayendo corno consecuencia jurídica la violación de la Ley de la referida norma penal NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
la Juez recurrida incumplió con la debida motivación que debe realizar todo juez al momento de decidir, ya que no se trata de solo enunciar las actas que constan en el expediente, sino que debe establecer los hechos por los cuales el ciudadano hoy Imputado esta siendo presentado por el ante el órgano Jurisdiccional, ya que la decisión de autos es un Documento que debe valerse por si solo, y por ninguna parte de la decisión, la Juez establece los hechos por los cuales califica la existencia de la comisión un hecho punible calificado como LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal . Todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y loa norma procesal que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…(Omissis)…
En este orden de ideas no es posible que la Juez a quo, de por existente la comisión de un hecho punible, sin determinar la decisión, tampoco establece el contenido de las actas que la llevaron a la convicción de que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra previsto, y que puede atribuírsele a mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente el fallo recurrido incurre en la violación del Articulo 157 y consecuencialmente artículo 242 todo del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez debió establecer en la decisión recurrida los hechos que se le atribuyen a mi defendido, explicando el porque la conducta presuntamente desplegada por este se encuadran en el delito de LESIONES 1NTEN8IONALE8, y de esta manera poder justificar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a todas luces es inmotivada por cuanto para el poder imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es necesario, dejar establecido los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente establecer que dichos requisitos pueden ser satisfactorios con un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las dispuestas en el articulo 242 ejusdern, por lo que al estar viciado de nulidad la motivación de la decisión dictada, consecuentemente es nula la medida de coerción personal impuestas…(Omissis)…
Con base a los fundamentos antes expuestos y por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la Apelación de Autos, solicito se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS impuesto por la defensa y de conformidad al Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, declaren CON LUGAR la denuncia de nulidad absoluta, presentadas por la defensa en el escrito contentivo de la interposición del Recuso de Apelación de Autos; orden Revocar la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016, registrada bajo el No, 2C-1694-16, mediante la cual DECRETA APREHE8ION POR FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITO MENOS GRAVE, E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal y CONSECUENCIALMENTE la ANULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 08 de Agosto del 2016, por ante el Tribunal Segundo Estadal de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas y contenida en la decisión impugnada, ordenando igualmente dejar sin efecto la Medida que la decisión totalmente inmotivada incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por errónea aplicación del Artículo 1S7 Código Orgánico Procesal Penal.
Si es declarada con lugar la denuncia, porque no se hayan llenado los extremos establecidos por el legislador en el Articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito sea ordenada la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada en contra de mi defendido OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO por lo recurrid* y se le acuerde su libertad plena. Tomando en consideración además para este pedimento, que me defendido tiene plenas raíces en la comunidad representado por su arraigo, su domicilio fijo y conocido, tiene lícitos de vida, toda su familia reside en el país, son de bajos recursos económicos y no tienen la capacidad económica para abandonar el país en forma intempestiva y mantenerse en el exterior, lo cual desvirtúa aun mas el peligro de fuga.”
Adicionalmente en la ampliación del recurso de apelación esgrimió:
dicha decisión carece de fundamento, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, igualmente fundamento este recurso de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 433 y numeral 5o del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le causa un gravamen irreparable a mi representado al someterlo a una medida de coerción personal cuando no existen los fundados elementos que den sustento a dicha medida, lo que trae como consecuencia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales e incluso sus derechos humanos…(Omissis)…
se le violentaron a mi defendido el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ya que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales supra mencionados…(Omissis)…
La Defensa apoya [a presente Apelación en el numeral 5° del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por Incurrir la recurrida en Violación de la Ley del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal va que no MOTIVO LA DECISIÓN a través de la cual Decreta el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin explicar las razones de hecho que motivaron a la recurrida a considerar que se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Intencionales…(Omissis)…
Visto lo anteriormente trascrito se observa que la jueza recurrida incumplió con la debida motivación que debe realizar todo juez al momento de decidir, ya que no se trata de solo enunciar las actas que constan en el expediente, sino que debe establecer los hechos por los cuales el ciudadano hoy imputado está siendo presentado por ante el órgano Jurisdiccional, ya que la decisión de autos es un documento que debe valerse por sí solo, y por ninguna parte de la decisión la juez establece los hechos por los cuales califica la existencia de la comisión un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma procesal que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…(Omissis)…
En este orden de ideas no es posible que la Jueza, de por existente la comisión de un hecho punible, sin determinar los hechos en la decisión, tampoco establece el contenido de las actas que la llevaron a la convicción de que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, y que puede atribuírsela a mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente el fallo recurrido incurre en la violación del artículo 157 y consecuencialmente el articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Pena!, porque la juez debió establecer en la decisión recurrida los hechos que se le atribuyen a mi defendido, explicando por qué la conducta presuntamente desplegada por este se encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES, y de esta manera poder justificar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a todas luces es inmotivada por cuanto para poder imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario, dejar establecido los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente establecer que dichos requisitos pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las dispuesta en el artículo 242 ejusdem, por lo que al estar viciado de nulidad la motivación de la decisión dictada, consecuencialmente es nula la medida de coerción personal impuesta y por lo tanto la recurrida incurre en el vicio denunciado, Aunado al hecho que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, cuando puede ser detenido un Ciudadano y es cuando se trate de un delito Flagrante o por medio de una orden de Aprehensión emanada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente hecho mi Defendido no fue aprendido en un delito Flagrante por cuanto los hechos presuntamente según la denuncia de la víctima ocurrieron en fecha 06/08/2016, y la denuncia fue interpuesta el día 07/08/2018, de Igual modo tampoco existía una orden de aprehensión en su contra cuando fue detenido por los funcionarios actuante de dicho procedimiento, por lo que considera la defensa que mi defendido se de violentaron todos y cada una de los Derechos y Garantías Constitucionales…(Omissis)…
Con base a los fundamentos antes expuestos y por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, solicito se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, declaren CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, REVOQUEN la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016, registrada bajo el No, 2C-1694-16, mediante la cual DECRETÁAPREHENSION POR FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITO MENOS GRAVE, EN IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECRETEN la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 08 de Agosto del 2016, por ante el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y contenida en la decisión impugnada, ordenando igualmente dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y decretando la Libertad inmediata del ciudadano OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, ya que la decisión por la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad es una decisión totalmente inmotivada incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho MERCEDES FERMÍN GODOY actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1694-16 de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no motivo la decisión a través de la cual decreta procedimiento especial de delito menos grave e impone medida cautelar sustitutiva pe libertad, y a su parecer sin explicar las razones de hecho que motivaron a la recurrida a considerar que se encuentran acreditada la comisión del delito de lesiones intencionales, asimismo alega que le causa un gravamen irreparable a su representado al someterlo a una medida de coerción personal cuando no existen los fundados elementos que den sustento a dicha medida, lo que trae como consecuencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales e incluso los derechos humanos del mismo, adicionalmente, aseveró que en el presente hecho su defendido no fue aprendido en un delito Flagrante y tampoco existía una orden de aprehensión en su contra cuando fue detenido por los funcionarios actuante de dicho procedimiento, por lo que considera la defensa que a su representado se le violentaron todos y cada una de los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitó que se declarara con lugar el recuro, se anule al audiencia de presentación de imputado y se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estiman oportuno señalar, por parte de los jueces que conforman este Tribunal ad quem, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte del juez de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, se violento la obligación de motivar y expresar las razones de hecho y derecho, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente, refirió la inmotivación de la medida cautelar impuesta; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).
Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).
Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-08-2016, Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2016, 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 07-08-2016, con fijaciones fotográficas, Consta en actas la notificación de derechos del imputado.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior, se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR, la Solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6, es decir, la prohibición de acercase a la victima, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, esgrimió que del resultado preliminar de la investigación, se determinó la presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como del delito de LESIONES INTENCIONALES, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, estimando que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad podían ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL SILVA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fechao7 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano ASDRUBAL SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 07 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas, de fecha 07 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no existen los fundados elementos que den sustento a la medida, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización, el órgano jurisdiccional estimó que atendiendo a las circunstancias particulares de la aprehensión, que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, el misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho de petición y la respuesta oportuna, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido en diversos fallos, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación de la sentencia; siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 06 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:
“…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Destacado de la Sala)
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la flagrancia, la recurrente aseveró que en el presente hecho su defendido no fue aprendido en un delito Flagrante por cuanto los hechos presuntamente según la denuncia de la víctima ocurrieron en fecha 06/08/2016, y la denuncia fue interpuesta el día 07/08/2018, igualmente afirmó que tampoco existía una orden de aprehensión en su contra cuando fue detenido por los funcionarios actuante de dicho procedimiento, por lo que consideró que se le violentaron todos y cada una de los Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido este Cuerpo Colegiado verificó del fallo parcialmente transcrito, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia calificó la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, contrario a lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, la detención no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no obstante la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, y que posteriormente, al ser presentado el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, sobre la base de un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal del tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación.
Igualmente se observa, que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL SILVA.
Sin embargo, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación: 1. Acta De Denuncia, de fechao7 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano ASDRUBAL SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda. 2. Acta De Investigación Penal: de fecha 07 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda. 3.- Acta De Notificación De Los Derechos, de fecha 07 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda. 4.- Acta De Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 07 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, elementos de convicción que rielan a los folios tres al nueve (03-10) del asunto principal.
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, quien fuera aprehendido en fecha 07 de agosto de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al procesado de marras, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).
De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala, que la detención del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, erróneamente, calificó la flagrancia en el presente caso, a pesar de ello, en virtud de la fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y podrá acogerse a las Formulas alternativas para la prosecución del proceso.
Quines aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 08 de agosto de 2016, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL SILVA, acto en el cual le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FERMÍN GODOY actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 1694-16 de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la prosecución del presente asunto por medio del procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por último acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6, es decir la prohibición de acercársele a la víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FERMÍN GODOY actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1694-16 de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 455-16 de la causa No. VP03-R-2016-001101.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO