REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000917


Decisión No. 454-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.-

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MÚÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 15287943, contra la decisión No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, propuesta de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de agosto de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS MÚÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició la defensa pública citando la decisión recurrida, con el objeto de denunciar lo siguiente: “…la Jueza segunda Itinerante de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa encuarto a la desestimación del escrito acusación Interpuesto por Fiscalía 39 del Ministerio Publico (sic), el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Cadena de Custodia inserta al folio (11) de la presente causa, carece de N° de Caso de Investigación y N.° de Registro de la planilla de cadena de custodia, lo cual viola de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señaló la parte recurrente que: “…ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia Nc 295 de fecha 29-06-2006, amparándose esta defensa en el fallo de la sala Constitución de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nü 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia (sic) del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ha destacado lo siguiente: ..."este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”, y por ello el órgano jurisdiccional cumple con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08. de igual forma una vez explanados los motivos que dieron origen a este Procedimiento, con fundamente a lo previsto en tos artículos 174 y 175 ambos del Texto Adjetivo Penal…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-2016, con ocasión a la audiencia preliminar mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, y decrete la nulidad absoluta del acta del (sic) acta (sic) de registro de cadena de custodia y como consecuencia de ello el escrito acusatorio por violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con ios artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando como Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Señaló la representante del Ministerio Público, lo siguiente: “…el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal (…) el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedo procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez…”.

Esgrimió que: “…la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución…”.

Enfatizaron lo siguiente: “…el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Publico (sic) y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en Pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano…”.

Igualmente quien contesta adujo que: “…los funcionarios actuantes dejan ciertamente constancia de los productos de uso personal tales como varias unidades de desodorantes para caballeros y damas, y al solicitarle al hoy imputado de autos la factura comercial y el registro mercantil, indico a la unidad actuante no poseer lo solicitado, procediendo además a interrogar al conductor de la unidad pública a los fines de dejar expresa constancia de la persona que indicó que esa mercancía era de su propiedad…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SEA DECLARADO SIN LUGAR y en virtud de ello sea CONFIRMADA, la Decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ya que el Acta impugnada no adolece de vicios de nulidad, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, lo cual se evidencia de su lectura, así como de las actas que conforman el expediente de investigación, no violándose en ningún momento el derecho al debido proceso del antes identificado ciudadano…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho LUIS MÚÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, se observa que el aspecto medular del recurso radica en atacar la decisión recurrida que declaró sin lugar la solicitud de la nulidad solicitada, por cuanto a su decir el procedimiento se encuentra viciado, pues a decir del apelante la cadena de custodia no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según el apelante viola de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo referido, acotando que la decisión no se encuentra motivada, en razón de lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión emitida, y se decrete la nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia, por violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal bosquejo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Plasmadas las anteriores consideraciones, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar examen de lo dispuesto por la juzgadora de instancia en la decisión No. 376-16 de fecha 25 de julio de 2016, dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones;
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así corno también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tai efecto la referida norma contempla lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se constata que a los fines de validar el acta de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios y personas que intervengan en el resguardo, lo cual fue cumplido en el presente caso ya que el funcionario SM1.GINZALEZ (sic) JULIÁN, C.l: 13.242.808, no sólo participó en la colecta de la evidencia, sino que además actuó al momento de la aprehensión del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.287.843, conjuntamente con Sos funcionarios SM1. ABREU GUSTAVO ENRIQUE, SI ALVAREZ JONATHAN JOSÉ, S2. CARMONA CORONA LUIS ALFREDO, todos adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA NRO.11 DESTACAMENTO NRO.112 PRIMERA COMPAÑÍA- CUARTO PELOTÓN PRIMERA ESCUADRA COMANDO PEAJE SAN RAFAEL, y fue el primero de los nombrados quien fijó, coleccionó, embaló y etiquetó el material incautado, lo que coincide con el Acta Policial.
Se observa entonces, que se trata de la misma evidencia llevada a la audiencia de presentación de imputado, por ser manejada por un mismo Órgano de Investigación, razón por la cual dicha Cadena de Custodia no se encuentra viciada de nulidad, pues, no sólo aparece identificado el funcionario que colectó la evidencia, sino que además dicha evidencia coincide con la descrita en el acta policial, a saber: 1.-DOCE (12) DESODORANTES PARA CABALLERO MARCA REXONA EN AEROSOL DE CIENTO CINCUENA(150) MILILITROS, 2,-TREINTA Y SEIS (36) DESODORANTES PARA CABALLERO MARCA AXE EN AEROSOL DE CIENTO SESENTA (160) MILILITROS, 3.-(12) DOCE DESODORANTES PARA DAMAS MARCA REXONA EN AEROSOL DE 175ML, 4.-(18) DISECIOCHO (sic) DESODORANTES PARA DAMA REXONA EN BARRA DE 50ML, 5.-(12) DOCE CREMAS PARA LA PIEL PARA DAMA MARCA REXONA DE 50 MILILITROS, 6.-(12) DOCE SHAMPO PARA EL CABELLO PARA DAMA MARCA SEDAL DE 35GML, 7.-(16) DIESISEIS (sic) CHAMPÚ PARA EL CABELLO PARA DAMA MARCA SEDAL DE 200ML PARA UN TOTAL DE (3200) MILILITROS, constatándose así que la evidencia transcrita fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada para la cadena de custodia, garantizando de esta manera, como lo señala la precitada norma procesal, su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dicho elemento probatorio, desde el momento de su colección para luego -de ser necesario- ser presentada en un eventual debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; razón por la cual, se observa que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, utilizando como fundamento que la misma violentó lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal. Criterio que se evidencia incluso En Sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2007 de Exp No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado (sic), pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello es un precedente jurisprudencial que permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA de custodia de evidencias físicas, utilizando como fundamento que la misma violentó lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, por parte de la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo in comento, observan quienes aquí resuelven el recurso de apelación de autos, que la jueza de instancia estimó declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia, pues a su decir la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que el funcionario que intervino en el procedimiento penal que resultó aprehendido el ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, fue el mismo que levantó el acta de cadena de custodia y evidencia física, además fue el referido ciudadano colectó la evidencia incautada en el presente proceso, donde coincide con la descrita en el acta de policial No. CZGNB11-D112-1CIA-APLTON-1ESC-SIP: 040, de fecha 20 de julio de 2015, a saber: 1.- Doce (12) desodorantes para caballero Marca Rexona en aerosol de ciento cincuenta (150) ml., 2.- Treinta y Seis (36) desodorantes para caballero Marca Axe en aerosol de ciento sesenta (160) ml., 3.- Doce (12) desodorantes para damas Marca Rexona en aerosol de 175 ml, 4.- Dieciocho (18) desodorantes para dama Rexona en barra de 50 gr, para un total de novecientos (900) gr; 5.- Doce (12) cremas para la piel para dama Marca Rexona de 50 ml, para un toral de seiscientos (600) ml , 6.- Doce (12) shampoo para el cabello para dama Marca Sedal de 350 ml, para un total de (4200) ml, 7.- Dieciséis (16) champú para el cabello para dama Marca Sedal de 200 ml para un total de (3200) ml., constatándose así que la evidencia transcrita fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada para la cadena de custodia.

Bajo la misma dirección, quienes conforman este Tribunal Colegiado, comparten el criterio arribado por la instancia, al afirmar que no existió transgresión alguna del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el registro de cadena de custodia de evidencia física, el cual se encuentra insertó en el folio trece (13) de la investigación fiscal, cumple con lo dispuesto en el artículo ut supra, puesto que la misma se encuentra con su data, y explica a detalle su contenido, verbigracia, de fecha 20 de julio de 2015, esta suscrita debidamente tanto por el funcionario SM1. Julian González, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, que discriminó y etiqueto la evidencia, además se desprende el funcionario Luis Alfredo Carmona, que recibe la evidencia incautada, dejando constancia de los objetos recolectados en el acta policial e incautados al ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, como lo fueron: 1.- Doce (12) desodorantes para caballero Marca Rexona en aerosol de ciento cincuenta (150) ml., 2.- Treinta y Seis (36) desodorantes para caballero Marca Axe en aerosol de ciento sesenta (160) ml., 3.- Doce (12) desodorantes para damas Marca Rexona en aerosol de 175 ml, 4.- Dieciocho (18) desodorantes para dama Rexona en barra de 50 gr, para un total de novecientos (900) gr; 5.- Doce (12) cremas para la piel para dama Marca Rexona de 50 ml, para un toral de seiscientos (600) ml , 6.- Doce (12) shampoo para el cabello para dama Marca Sedal de 350 ml, para un total de (4200) ml, 7.- Dieciséis (16) champú para el cabello para dama Marca Sedal de 200 ml para un total de (3200) ml.

En tal sentido, yerra la defensa al afirmar que ha existido violación del acta de registro de cadena de custodia, de fecha 20 de julio de 2016, toda vez que las referidas actas cumplen con todos los requisitos contenido en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva, puesto que en la misma los efectivos castrenses describieron, etiquetaron y discriminaron los objetos incautados en el procedieron que dio origen a la detención del ciudadano aprehendido; no observándose ningún tipo de violación o quebrantamiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica, quienes conforman este Tribunal ad quem, que la circunstancia alegado por el recurrente referida a la ilicitud de la cadena de custodia falta, que en nada afecta al contenido de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, motivo por el cual se declara Sin Lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación, puesto que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pues consta en las actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de la fecha, así como en la misma contiene la indicación de los funcionarios que intervinieron tanto en el procedimiento, en el reguardo, la fijación fotográfica, el traslado, la preservación entre otros, otorgando además el órgano jurisdiccional una respuesta acorde y motivada de la pretensión efectuada por la defensa pública. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MÚÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 15287943, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, propuesta de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LUIS MÚÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 15287943.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 454-16 de la causa No. VP03-R-2015-000917.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA