REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000304
SENTENCIA Nº 012-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: 1.- GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 04-02-83, titular de la cedula de identidad personal No. 16.365.946, hijo de Lesbia de Ariza y de David Ariza y residenciado en el sector la Popular, avenida 49 casa 07 de San Francisco del estado Zulia; y 2.- EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de con fecha de nacimiento 09-03-86, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal No. 18.192.821 hijo de Isabel Méndez de Zambrano y de Mauro Zambrano y residenciado en la carretera 12 entre calle 9 y 10, barrio el corozal casa 9-80 del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas

DEFENSA PÚBLICA: Defensor Público vigésimo ABG RICHAR ECHETO y defensora pública trigésima octava ABG ANA LEAL MONTIEL ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de GABRIEL ARIZA y EDIXON ZAMBRANO respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia

VICTIMA: ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, para GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal para EDICXON ZAMBRANO MENDEZ.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 003-16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la juzgadora de instancia ABSOLVIÓ a los ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la LIBERTAD PLENA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de Marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se encontraba realizando la suplencia a la jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI, siendo que esta última en fecha 27 de junio del presente año, se reincorpora las labores como jueza natural de esta sala, cuando le es reasignada la ponencia en el presente asunto, siendo quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de abril de 2016, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 003-16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

Señaló el recurrente: “(…) LA SENTENCIA RECURRIDA ESTA AFECTADA POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, CONFORME EL NUMERAL 2o DEL ARTÍCULO 444° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez que se ha efectuado un minucioso análisis del contenido de la sentencia recurrida, esta representación fiscal, evidencia que la distinguida magistrada al momento de la motivación del fallo, ha incurrido en el grave vicio de FALTA de motivación de la sentencia, supuesto que se encuentra previsto en el numeral 2do. Del artículo 444° del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de apelación de sentencia definitiva, y así es posible observarlo del contenido de la mencionada norma, la cual se ha de transcribir en la siguiente forma: (omisis)

Continuó el Ministerio Público, explicando que: La sentencia debe bastarse por si misma. Debe tratarse de una expresión, de una convicción con elementos tácticos y jurídicos, capaces de dar como resultado, el producto de su análisis reposado. En el presente caso no ha sucedido así, se ha realizado un fallo de absolución con una argumentación vaga, que se ha quedado corta ante las múltiples incidencias del debate, y ante las evidencias que existían en contra de los acusados, la misma no ha podido explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado el testimonio de los testigo del hecho, y ha fundado tal decisión en razones que escapan del escenario del juicio oral y reservado, y de las pautas regladas para la debida fundamentación de las sanciones con lo cual se ha violentado el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

Por otra parte, el apelante alegó: La ciudadana Juez, indica lo siguiente en la sentencia para tomar su decisión lo siguiente: (omisis) Esta sentencia, afectada por este vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, se traduce obligatoriamente, en la violación de la GARANTÍA JURISDICCIONAL a las cuales las víctimas tienen derecho, y que se encuentra prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: (omisis)…

Adicionalmente, denunció: “En efecto, la Tutela Judicial Efectiva, lleva dentro de sí la necesidad de que las decisiones aportadas por los jueces, sean decisiones correctas, bien fundamentadas, motivadas, razonadas justas y congruentes y que no sea jurídicamente errónea, el juzgador debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

Arguyó el recurrente que: La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, y de las partes pues a través de la misma, es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera la motivación de la sentencia, evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, de una manera efectiva coherente y ceñida a las pautas del proceso, de allí el impulso que ha llevado al Ministerio Público a recurrir del fallo ya mencionado.
Conviene altamente referir lo que expresa la sala de casación penal acerca de la necesidad de la motivación de los fallos y la obligación que deben cumplir los jueces, pudiendo afirmar que fue laxa la redacción de la juez en la presente sentencia, al no motivarla. Así la Sentencia N° 422 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-030 de fecha 10/08/2009, dejo plasmado lo siguiente: (omisis)...

Concluyó la Vindicta Pública solicitando “ Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público y confirme la Decisión No. 003-16 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDICSON ZAMBRANO MÉNDEZ y GABRIEL JOSÉ ARIZA por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Guerra, Homicidio Calificado Frustrado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406,1-, 80, 274, 277, 278 y 281, todos del Código Pena!, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ, así como el ESTADO VENEZOLANO.

IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, con domicilio procesal eh el Palacio de Justicia, actuando como Defensora del ciudadano: EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, a quien se le ABSOLVIÓ del señalamiento como AUTOR del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y asistiendo, sólo por éste acto, por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en colaboración con la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA, plenamente identificado en actas, a quien se le ABSOLVIÓ del señalamiento como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 406 Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal.

Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por el Ministerio Público afirmó que: “…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Corte admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Corte pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en su recurso”.

Continuó argumentando que: “Llama poderosamente la atención el argumento presentado por el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, el cual denuncia la falta de motivación de la sentencia, contraviniendo lo contenido en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, señala el accionante que la juez: (0misis)…Ahora bien, es necesario recalcar que en contraposición a lo que el apelante refiere la motivación no se dirige a tocar todos y cada uno de los puntos tratados en el juicio oral y público, sino en argumentar suficientemente para que las partes tengan conocimiento de cuales fueron las razones que dieron lugar al fallo”.

Consideró la Defensa que: “Dicho esto, es como el representante fiscal presenta su recurso bajo la deducción de la falta de motivación. Así pues, la necesidad de fundamentar con razonamientos sólidos, debe ser la perfil de cómo debe realizarse la debida de demostrar jurídicamente los alegatos, refiriendo entonces argumentaciones vagas que nada aportan para decidir, desconociendo así lo indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 307 de fecha 01/08/2012 dejó establecido que (omisis)…Ciudadanos Magistrados, la representación fiscal del Ministerio Público esgrimió una supuesta inmotivación de la decisión por parte de la jueza de instancia, haciendo un especial señalamiento a unos argumentos muy puntuales, a saber, que la Jueza recurrida falló al no explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado el testimonio de los testigos de hecho, no siendo así, en primer lugar es menester señalar que la vindicta pública no señala cuales son los testimonios que fueron desechado, no señala quienes fueron los testigos presenciales desechados por la jueza recurrida al momento de tomar su decisión, siendo deber del recurrente el expresar en este escrito cuales fueron los órganos de prueba omitidos, sin embargo, al analizar la decisión en cuestión -la cual fue transcrita en el recurso de apelación- observamos a partir del folio dos (02), como la jueza recurrida señala cada uno de los medios probatorios que comparecieron a! Juicio Oral y Público, y relata detalladamente el tratamiento dado a cada uno de los medios probatorios, en tal sentido, se puede observar en el folio cinco (05) del recurso de apelación, como la jueza recurrida aborda el testimonio de los ciudadanos HÉCTOR RAMIRO FERNANDEZ Y ROBERT AÑEZ VELIZ, aún cuando la vindicta pública no señaló en su escrito a cuales testigos hacía referencia, esta defensa pudo deducir que se trataban de los ciudadanos antes mencionados por la clara y precisa redacción y motivación de la Decisión Recurrida, concluyendo en un recurso completamente infundado”.

En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “Es evidente que la juzgadora resolvió de manera motivada los hechos y pruebas aportadas al proceso, no dejando dudas del por qué resultaron absueltos los procesados por los delitos que se les atribuía, con apoyo en el estudio realizado de la acusación, de los argumentos realizados por las partes, testigos, expertos, las actas que integran el expediente, basándose en criterios propios y jurisprudenciales y explicando de manera coherente por qué considera además, que en la decisión tomada fue acorde a derecho, analizando así los elementos probatorios controlados en el debate oral, y que de acuerdo con la determinación de los hechos que acreditó el juzgado de juicio, valorando todas y cada una de las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con respecto a lo anterior puntualizó: “La Jueza de Juicio, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitudes que le fueran planteadas por la Defensa y el Ministerio Público, motivo por el cual es convicción de la Defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso.
Reforzando lo antes señalado, esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: integran el expediente, basándose en criterios propios y jurisprudenciales y explica (omisis)….”.

De tal manera, la Defensa afirmó que: “Asimismo concluyó la Sentenciadora que la Sentencia debía ser absolutoria, a favor de los asistidos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados todos en el Código Penal, toda vez que existía una presunción de inocencia por insuficiencia de las pruebas ofertadas, de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que hizo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del Indubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados…”.

Por último, la Defensa Publica en el denominado “petitorio” solicitó: “Asimismo concluyó la Sentenciadora que la Sentencia debía ser absolutoria, a favor de los asistidos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados todos en el Código Penal, toda vez que existía una presunción de inocencia por insuficiencia de las pruebas ofertadas, de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que hizo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del Indubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados”.

V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nº 003-16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el juzgador de instancia Declara NO CULPABLES a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal, decretando el CESE de las medidas cautelares de libertades impuestas y decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 22 de Agosto de 2016, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Representante del Ministerio Público, Abogado ALEXIS PEROZO, perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°), con competencia en delitos fundamentales; el Defensor Público vigésima (20°), Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado RICHARD ECHETO defensa del ciudadano GABRIEL ARIZA, actuando en colaboración con la defensa pública séptimo (7°), asimismo se deja constancia de la asistencia de la defensa pública trigésima octava (38°) defensa del ciudadano EDICXON ZAMBRANO, la Abogada ANA LEAL MONTIEL, así como los imputados de autos, GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente como único punto de impugnación, la Falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio en el presente caso se ha producido un fallo absolutorio con una argumentación vaga, que se ha quedado corta ante las múltiples incidencias del debate, ya que a su entender existen evidencias en contra de los acusados, donde la jueza no ha podido explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado las declaraciones de los testigos del hecho, fundando la decisión en razones que escapan de lo expresado en el juicio oral y reservado, así como de las reglas para la debida fundamentación de las sanciones, violentándose así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, existiendo por lo tanto violación del debido proceso.

Ante tal denuncia se hace necesario revisar los hechos que la instancia dejo acreditados en la sentencia:

“.. En fecha 29 de abril del 2010, tal y como lo precisan las actas que integran la presente causa, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, el ciudadano ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ de 21 años de edad, se encontraba de copiloto en compañía de su hermano HECTOR RAMIRO FERNANDEZ de 29 años de edad quien era el conductor del vehículo CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, MARCA FORD, PLACAS A06BA9G, AÑO 2009, transportando unos víveres propiedad de la ciudadana ACEVEDO GONZALEZ MILENA DEL CARMEN y tal como lo manifestó esta en la sala. Los mismos transportaban la mercancía la cual nunca fue descrita ni plasmada en ninguna de las actas que se integraron a la causa practicada por ninguno de los cuerpos policiales que acudieron al sitio del suceso y justo cuando circulaban por las inmediaciones del sector los dulces, dicho camión colisiono con un poste de alumbrado publico al tratar de esquivar un vehículo que circulaba en sentido contrario y al salir del mismo uno de ellos, es decir la hoy victima cayo al suelo y al ser auxiliado por los dueños de la mercancía al llegar al sitio y trasladarlo a un centro asistencia les fue informado que el mismo presentada un impacto de bala y que se encontraba sin signos vitales.

Una vez transcritos los hechos acreditados por la jueza de instancia, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del capitulo referente EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. VALORACIONES DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS, donde la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“Durante el desarrollo del presente juicio seguido a los ciudadanos sometidos a medidas cautelares de libertad GABRIEL JOSE ARIZA Y EDCSON ZAMBRANO MENDEZ ha podido determinar esta Juzgadora que efectivamente ocurrió un suceso en fecha 29 de abril del 2010 en donde resultara muerto la victima ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, pero que al desarrollarse el contradictorio penal, fueron traídas y escuchamos todos los medios probatorios que fueron ofertados por las partes, y es asi como se escucharon las testimoniales de los funcionarios DRA. IRAIDA RODRIGUEZ quien declaro en sustitución de la DRA. YAMAIRA HERRARA y quien efectivamente corroboro la muerte de la hoy victima a través de un impacto de bala, dejando constancia que se habían colectados pos blindajes, así como que por las características que presentada se podía hablar de un disparo a distancia y que el mismo presentaba bordes irregulares. De igual forma se escucharon las testimoniales de los funcionarios FRANK GUTIERREZ ARAUJO Y RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR quienes ratificaron y reconocieron el contenidos de las experticias de reconocimiento que le fueran realizadas a dos unidades motorizadas, asi como al camión en donde viajaba la hoy victima manifestando el buen uso en la que se encontraban, asi como dejan constancia que no fue localizado ningún impacto de bala el camión al cual la propietaria de la mercancía manifestó en su declaración que le llego a ver un impacto de bala. De igual manera se escucharon las testimoniales de los funcionarios JESUS ROBLES RINCON Y RENZO MENDEZ BRAVO quienes declaran en razón a unas notas informativas plasmadas en el libro de novedades del comando motorizado de la Policía del Estado Zulia referente a un accidente automovilístico por exceso de velocidad ocurrido en el sector los dulces del Municipio San francisco del Estado Zulia y del envió dela misma, asi como la lista de los funcionarios que se encontraban de guardia en día de ocurrencia de los hechos, asi como el funcionario ALEXIS MELENDEZ quien encontrándose de guardia en el CICPC le es informado a través dela central que debía de presentarse ante el centro hospitalario debido al ingreso de un cadáver que presenta un impacto por arma de fuego, al cual acudió en compañía de sus compañeros y quienes realizaron las primeras pesquisas de investigación sobre los hechos, y por ultimo lo realizo el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, funcionario este que fue el encargado de hablarnos sobre pruebas tan importantes como la prueba de trayectoria balística intraorganica del proyectil, asi como sobre el reconocimiento a las armas de fuego y la prueba de ATD practicada a la hoy víctima, pruebas tan importantes porque de ellas surgieron en esta juzgadora serias dudas sobre los dichos de las personas que acudieron al tribunal como testigos presenciales de los hechos, ya que en primer lugar manifestó que en la prueba practicada con el no se pudo determinar la ubicación de la víctima ni la del victimario, asi mismo establecido que el disparo recibido por la hoy victima es un disparo de REBOTE debido a las características que presenta la herida por arma de fuego presentada en la hoy víctima, asi como dejo claro que al realizarse la prueba de comparación balística la misma resulto ser negativa debido a que no habían suficientes elementos característicos para poder identificarla, asi como establecido como prueba de certeza, que en la parte dorsal de la mano de la hoy víctima fue encontrado BARIO, ANTIMONIO Y PLOMO, características estas que las podemos conseguir en el fulminante del proyectil, y de las cuales esta juzgadora cada una les dio el valor probatorio sobre las pruebas de investigación practicadas por ellos que en nada comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los testigos presenciales y referenciales a los hechos, escuchamos a la ciudadana NORELYS BARRIOS GONZALEZ quien refiere ser la dueña del camión siniestrado y quien solo manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos a través de su esposo quien le informo de una colisión del camión y quien al llegar a la clínica Nazaret le fue informado de la muerte de su cuñado por un impacto de bala y quien en todo momento manifestó no haber estado en el sitio donde ocurrieron los hechos. De igual forma declararon los ciudadanos MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ Y ADAIN GOMEZ DUARTE quienes refriere iban a bordo de un vehículo siena gris pero quienes en sus testimonios escuchados por todos quienes nos encontramos en el contradictorio penal nos dimos cuenta como sus testimoniales se contradicen sobre la ocurrencia de los hechos, la posición en la que viajaban en la caravana, e inclusive relataron sobre un soborno a los funcionarios que tenían un operático en la zona, pero quienes fueron bien contestes al afirmar que cuando ellos llegaron al sitio ya todo había pasado y que solo se limitaron a llevar al herido a un centro hospitalario, pero en nada comprometen sus dichos la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Por ultimo, las mas importantes HECTOR RAMIRO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ROBERT AÑEZ VELIZ toda vez que manifestaron ser testigos presenciales de los hechos que se investigaron pero quienes en su afán de comprometer la responsabilidad penal de los hoy acusados sus declaraciones se contradicen una a la otra en cuando a la posición de los vehículos, la ubicación de la unidad motorizada, de la identidad de los funcionarios y de sus vestimentas, asi como ambos fueron contestes al afirmar que la hoy víctima no poseía arma de fuego y que tampoco había disparado una ese día lo cual se cae al ser comparada con la experticia de ATD practicada a la hoy victima la cual resulto POSITIVA indicando que el mismo disparo un arma de fuego, asi como de cómo cada uno de ellos observo como se desarrolló la escena del hecho, su posterior huida del sitio, asi como fueron contestes al afirmar que el funcionario policial desde su unidad automotora efectuó disparos directos a la hoy victima lo cual se cae al ser escuchado el funcionario que da cuenta que el impacto presentado por la hoy victima, es un impacto con bordes irregulares lo que nos establece de un disparo de rebote, y del cual los funcionarios encargados de colectar algún elemento de interés criminalisitico en el sitio del suceso no dejaron constancia de haber encontrado parte del blindaje de los varios disparos que manifestaron hicieron ambos funcionarios policiales en el sitio, razón por la cual y debido a la múltiples contradicciones que entre ellos mismos expusieron y que en varias oportunidades fue advertido por este juzgador al público presente debido que al serle efectuado preguntas a los testigos, estos indicaban cual era la respuesta que el testigo debía dar y por el cual esta juzgadora después de su análisis, NO CONCEDE valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados. Y ASI SE DECIDE.

Difícilmente algo va a ser tan importante para los involucrados en un proceso penal y tan dramático como lo es para la víctima de un delito o para el entorno donde se ha cometido un delito, que se condene al autor del delito y para el acusado la importancia que tiene si la sentencia del juez fue dictada conforme a derecho; El Derecho Penal tutela los bienes más importantes de una sociedad y los tutela imponiendo a los que violan los deberes jurídicos las máximas penas que contempla el ordenamiento jurídico según sea cada caso.

Los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo". Así el procesalista Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus más elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es límite de acción y de conducta".

La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.

Ante la duda se favorece al reo. EI principio "in dubio pro reo".- traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla" (resaltado del tribunal).

MANZINI distingue entre la duda simplemente subjetiva y la que es subjetiva y objetiva a la vez, y considera que es en este último caso cuando tiene aplicación el principio en cuestión: Es simplemente subjetiva cuando falta toda prueba, y subjetiva-objetiva cuando hay insuficiencia de prueba. En el primer caso se considera demostrada la inocencia, plenamente; en el segundo se absuelve porque hay presunción de inocencia, lo cual es distinto.

Ante esta distinción doctrinaria esta Juzgadora considera que al caso en cuestión se aplica la Absolución por cuanto hay PRESUNCION DE INOCENCIA

Se requiere entonces certeza sobre la responsabilidad (o sea eliminación de toda duda), y por cuanto los acusados se encuentran amparados por la presunción de inocencia. En síntesis, la duda a favor del acusado quedo subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional.

Una vez afirmando un hecho por una parte y negado por la otra, a quien incumbe probar? Se tiene como regla general que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso el peso del delito que se pretende acusar recae sobre el titular de la Acción Penal. Así pues si la justicia es la finalidad última del proceso, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere.

Durante el presente debate contradictorio realizado en contra de los hoy acusados, GABRIEL JOSE ARIZA Y EDCSON ZAMBRANO MENDEZ en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde falleciera debido a las lesiones que presento el hoy occiso Adub David Fernández Fernández, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo no se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas, ninguna que diera muestras en señalar a los ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA Y EDCSON ZAMBRANO MENDEZ, como autores, coautores o cómplices en ninguna de sus grados delos delitos que fueran imputados a los ciudadanos que hoy se encuentran bajo medidas cautelares de su libertad por el solo hecho de haber estado de guardia en el turno donde falleciera el hoy victima ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ. Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que GABRIEL JOSE ARIZA Y EDCSON ZAMBRANO MENDEZ, fueran las personas que causaran su muerte (referido al acusado GABRIEL JOSE ARIZA), no quedo demostrado que hayan sido las personas que el día veintinueve (29) de abril del año dos mil diez, específicamente en el sector los dulces abrieran fuero con voz de alto a los ciudadanos que se desplazaban a bordo del vehículo CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, MARCA FORD, PLACAS A06BA9G, AÑO 2009 quienes no se detuvieron para acatar la voz de alto que le daban según refieren dos guardias nacionales y dos policías regionales a bordo de dos unidades motorizadas y quien una de ellas fue abordada por la ciudadana MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ quien iba a bordo de uno de los vehículos conducidos por su esposo ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE y quien ofreció a los funcionarios la cantidad de quinientos bolívares para que no pararan el camión que iba con mercancía que minutos antes habían comprado en la Instalaciones de mercamara e iban con destino al Municipio Mara del estado Zulia, observando con suma preocupación esta Juzgadora que si bien antes este tribunal declararon bajo fe de juramento dos (02) ciudadanos quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes dieron declaraciones contradictorias sobre los hechos ocurridos tales como la ubicación de la caravana de vehículo, así como la ubicación de la unidad motorizada durante la persecución y posterior en el sitio del suceso, así como los datos sufridos por el camión colisionado, el escape de ambos ciudadanos que abordaban el vehículo en mención, la ubicación de los funcionarios, la vestimenta de los mismos e inclusive los accesorios que ambos portaban, así como también las acciones tomadas por ambos instantes seguidos al suceso de los hechos y observando que en varias oportunidades fue necesario regular la actividad del público presente toda vez que fue observado por esta juzgadora y así se dejó constancia que las preguntas que les eran realizadas por las partes sus respuestas eran indicadas u advertidas por el público asistente familiar a la hoy víctima. Igualmente los funcionarios que actuaron en el procedimiento no fueron testigos presénciales de los hechos, solo obtienen información de manera referencial pero quienes fueron contestes al afirmar que el vehículo en cuestión no presento ningún impacto de bala ni tampoco fue colectado en el sitio alguna evidencia de interés criminalisitico, de tal manera que no pudo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los mismos, aunado al hecho cierto que durante el contradictorio penal fue incorporada la prueba de ATD realizada a la hoy victima la cual constituye una PRUEBA DE CERTEZA según en funcionario que acudió a la audiencia y la explico y de la cual se evidencia que la prueba practicada a la hoy victima resulto positiva, es decir, que la hoy víctima tuvo entre sus manos un arma de fuego la cual acciono pero que no fue colectada por los funcionarios actuantes, asi como al efectuar la experticia de COMPARACION BALISTICA la misma no fue posible su realización la cual dio negativa debido a que no presentaba características similares.

Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presenciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles acusados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los hoy acusados GABRIEL JOSE ARIZA Y EDCSON ZAMBRANO MENDEZ, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los mismos en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la versión de la víctima y testigo presencial delos hechos no pudo corroborarse con la declaración del resto del acervo probatorio escuchado, además que el dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión del delito, sus declaraciones son aisladas, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución nacional de la República de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo respectivo de Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona, con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a favor de los ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, y el articulo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una presunción de inocencia por insuficiente de las pruebas ofertadas, de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

Luego de la revisión de la sentencia recurrida, se hace necesario analizar los argumentos expuestos, con la finalidad de verificar el vicio de inmotivacion alegado por el recurrente, verificando del contenido de la misma que la instancia enuncio los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo y como se verificó up supra, a realizar el correspondiente análisis y comparación en forma general de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió absolver a los ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, y el articulo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al estimar que en el presente asunto no se demostró su responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados todo por insuficiencia probatoria, todo ello en razón del principio “In dubio Pro Reo” donde la duda favorece al reo.

Del análisis efectuado a la cita precedente, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, relacionándolas con las pruebas documentales presentadas, así como con el dicho de los funcionarios, concluyendo que efectivamente ocurrieron unos hechos en fecha 29 de abril, donde resulto muerto ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, deceso que quedo determinado según la instancia por el testimonio de la Dra IRAIDA RODRIGUEZ, quien declaro en sustitución de la la Dra YAMAIRA HERRERA médico forense que practico necropsia de ley .

Asimismo la instancia analizo las declaraciones rendidas por los funcionarios FRAN GUTIERREZ ARAUJO Y RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quienes practicaron reconocimiento a los vehículos involucrados en los hechos, es decir dos motos una de ellas en las cuales transitaban los hoy imputados y un camión donde se encontraban la victima ADUB DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, como copiloto y como conductor el ciudadano HECTOR RAMIRO FERNANDEZ, considerando la instancia que dichas declaraciones dan fe en relación a la existencia de los bienes, más no para la responsabilidad penal de los acusados.

De igual manera la jueza de juicio analiza las declaraciones de los funcionarios JESÚS ROBLES RINCON y RENSO MENDEZ BRAVO quienes tenían conocimiento de las notas informativas plasmadas en el libro de novedades del comando de motorizados de la Policía del Estado Zulia, todo relacionado con el accidente automovilístico donde estaba involucrado el camión donde se traslada la hoy víctima, así como también declaran en relación a la lista de funcionarios de guardia el día de los hechos, declaraciones a las cuales la juzgadora da valor en relación al accidente según lo plasmado en el libro de novedades, mas no con respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

También en la recurrida, la juez refiere lo relacionado a lo expuesto por el funcionario ALEXIS MELENDEZ funcionario del CICPC de guardia el día de los hechos y quien le toco presentarse al centro hospitalario y realizar las primeras actuaciones de investigación es decir levantamiento de cadáver e inspección del lugar, pero sin aportar para la jueza de instancia ninguna situación que comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

Analizó de igual manera la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL experto que realizó prueba de trayectoria balística intraorganica del proyectil, reconocimiento del arma de fuego y prueba de ATD practicada a la víctima, testimonio este que la a quo le concede valor en relación a las tres experticias sobre las cuales depuso, sin que con ellas se comprometiera la responsabilidad penal de los acusados.

En este mismo orden de ideas, la instancia también analizo las declaraciones rendidas por la testigo referencial ciudadana NORELYS BARRIOS GONZALEZ, quien es la dueña del camión donde se trasladaba la víctima, cuyo testimonio no es valorado por la instancia por tratarse de un testigo referencial.

De igual manera analiza la declaración de la ciudadana MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ dueña de la mercancía que se trasportaba en el camión, así como lo declarado por el ciudadano ADAIN GÓMEZ DUARTE quien acompañaba a MILENNE a bordo de un vehiculo siena gris, declaraciones estas que la juzgadora no valora en razón de ser testigos referenciales y que en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados, considerando en relación a la declaración de MILENNE ACEVEDO se contradice con las pruebas técnicas.

Además se encuentra la declaración de los testigos presenciales de los hechos HECTOR RAMIRO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ROBERT AÑEZ VELOZ, a los cuales no le concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados, considerando de igual manera contradicción en sus declaraciones con respecto a las pruebas técnicas.

En este sentido, no escapa del análisis de esta Alzada, la valoración realizada, según las reglas de apreciación de la prueba, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juzgadora de instancia a la testimonial de los testigos referenciales de los hechos específicamente de los ciudadanos MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ y ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE quienes eran las personas que se desplazaba a bordo del vehiculo siena gris el cual iba detrás del camión donde la hoy víctima iba como copiloto, siendo la mencionada ciudadana la dueña de la mercancía que iba en el camión, vehiculo este que al pasar por la intercepción del aeropuerto no hizo caso al llamado realizado por dos unidades motorizadas, conformada por dos guardias nacionales y dos policías regionales, es por lo que la ciudadana MILENNE, quien venia detrás del camión que iba huyendo, abordó a los funcionarios RICHARD JOSÉ DELGADO TORRES (policía regional) y GREGORY JOSE MOYETONES REAÑEZ (guardia nacional) ofreciéndole la cantidad de quinientos bolívares para que dejaran pasar al camión que llevaba su mercancía, la cual fue comprada en merca mara y que iba destino Municipio Mara, mientras se daba este ofrecimiento, la comisión formada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA y EDICXON ZAMBRANO MENDEZ dieron seguimiento al camión donde iba la víctima, haciendo el ultimo disparos al aire con el fusil asignado, verificando la alzada que la jueza de instancia en relación a estos dos declaraciones, refiere observar contradicciones sobre los hechos ocurridos tales como la ubicación de la caravana de vehículo, así como la ubicación de la unidad motorizada durante la persecución y posterior en el sitio del suceso, así como los datos sufridos por el camión colisionado, el escape de ambos ciudadanos que abordaban el vehículo en mención, la ubicación de los funcionarios, la vestimenta de los mismos e inclusive los accesorios que ambos portaban, así como también las acciones tomadas por ambos, instantes seguidos al suceso de los hechos y haciendo hincapié la instancia, que en varias oportunidades se vio en la necesidad de realizar llamados de atención, siendo necesario regular la actividad del público, ya que al realizarles preguntas las partes a estos testigos sus respuestas eran indicadas u advertidas por el público asistente familiar de la hoy víctima, observando la instancia que la ciudadana MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO manifiesta que el camión donde llevaban la mercancía le vio un impacto de bala y que según el funcionario que realizo experticia de reconocimiento RONNY FINOL y el funcionario ALEXIS MELENDEZ PORTILLO quien realizo inspección e el sitio del suceso, no dejó constancia de que el mismo presentara impacto de bala, refiriendo de igual forma tanto de las experticias realizadas al momento de los hechos, así como de las preliminares de investigación realizada y de las proyecciones fotográficas en ninguna se evidencia que dicho camión iba o portaba algún tipo de mercancía de la declarada por la declarante, considerando la jueza de instancia que la misma manifestó versiones contrarias sobre su sucedido en el hecho y de lo cual es testigo referencial de los mismos por haber manifestado ella misma no haber estado en el sitio de ocurrencia de los hecho y que ella no observo eso, que se lo dijo el chofer, observando que existe contradicción entre su dicho con el resto del acervo probatorio inclusive con las pruebas científicas, contradicciones estas que esta Alzada verifica existentes dadas la lectura de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público.

En este mismo orden de ideas, la instancia analiza la declaración de los testigos presénciales de los hechos ciudadanos HECTOR RAMIRO FERNANDEZ, persona que manejaba el camión y ROBERT AÑEZ VELIZ, quien iba conduciendo la camioneta cháyenme que se desplazaba custodiando el camión, quienes fueron contestes al afirmar que la hoy víctima no poseía arma de fuego y que tampoco había disparado, situación esta que la instancia refiere ser contraria al resultado de la experticia de ATD practicada a la hoy victima la cual resulto POSITIVA indicando que el mismo disparo un arma de fuego, refiriendo de igual manera que observaron como se desarrolló la escena del hecho y afirmaron que el funcionario policial desde la unidad automotora efectuó disparos directos a la hoy victima, información contraria a lo referido por el experto FRANCISCO SANDOVAL quien refirió que el impacto presentado por la victima, posee bordes irregulares lo que indica que es un disparo de rebote, considerando la instancia que los funcionarios encargados de colectar algún elemento de interés criminalisitico en el sitio del suceso no dejaron constancia de haber encontrado parte del blindaje de los varios disparos que manifestaron hicieron ambos funcionarios policiales en el sitio, por lo cual dadas las múltiples contradicciones que entre ellos mismos expusieron y que en varias oportunidades fue advertido por este juzgador al público presente debido que al serle efectuado preguntas a los testigos, estos indicaban cual era la respuesta que el testigo debía dar y por el cual esta juzgadora después de su análisis. Verificando esta Alzada la existencia en actas de las mencionadas contradicciones en las declaraciones mencionadas luego de verificar la explicación dada sobre pruebas técnicas por el experto en la materia.

La instancia de igual manera hace un análisis de lo expuesto por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, funcionario que depuso en relación a la prueba de trayectoria balística intraorganica del proyectil, así como sobre el reconocimiento a las armas de fuego y la prueba de ATD practicada a la hoy víctima, pruebas que a criterio de la instancia son de gran importancia las cuales le hicieron surgir dudas sobre los dichos de las personas que acudieron al tribunal como testigos presénciales de los hechos, ya considerando que a través de ellas no se pudo determinar la ubicación de la víctima ni la del victimario, estableciendo así mismo establecido que el disparo recibido por la victima es un disparo de rebote debido a las características que presenta la herida por arma de fuego, considerando que según la prueba de comparación balística la misma resulto ser negativa debido a que no habían suficientes elementos característicos para poder identificarla, asimismo la prueba de certeza, que en la parte dorsal de la mano de la hoy víctima fue encontrado BARIO, ANTIMONIO Y PLOMO, considerando que esta prueba de ATD constituye una PRUEBA DE CERTEZA la cual resulto positiva, es decir, que la víctima tuvo entre sus manos un arma de fuego , y sobre dichas pruebas de investigación la jueza de instancia concedió el valor probatorio, las cuales no comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos.

Revisado como ha sido las argumentaciones expuestas por la jueza se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la motivación del y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5.-Violación de la ley por…errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los integrantes de esta sala, del contenido de la sentencia recurrida, observan como la Jueza de Instancia, luego de haber adminiculado y concatenado cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, determinó una serie de situaciones-contradicciones, que la llevó a dudar sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que si bien es cierto, de los medios probatorios se determinaron algunas situaciones que pudieran llevar a concluir la responsabilidad penal de los acusados GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA y EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, no es menos cierto que se evidenciaron elementos contradictorios y poco claros, que hacen crear la duda razonable en la juzgadora, la cual no es concluyente en la decisión determinando la inocencia de los acusados, sino que luego de un razonamiento lógico, sobre la base de las diferentes declaraciones donde tal cual como lo refiere la Juez a quo, determino que en especial las declaraciones de MILENNE DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ , ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE HECTOR RAMIRO FERNANDEZ y ROBERT AÑEZ VELIZ, quienes son las personas que señalan a los acusados como responsable de los hechos imputados, las mismas tienen una serie de contradicciones, relativas a situaciones surgidas durante la comisión del hecho punible, tal como lo refirió la instancia y las cuales son referidas a que los funcionarios dispararon directamente sobre la víctima, asimismo HÉCTOR RAMIRO FERNÁNDEZ declara que la víctima nunca disparo, que el camión tenia impacto de bala de lo cual nunca hizo referencia en el juicio.

De igual manera se observa que la juez octava de juicio, asocia las declaraciones de los testigos con otros medios probatorios, como lo es lo declarado por la experto FRANCISCO SANDOVAL, quien analizó las pruebas de trayectoria balística intraorganica del proyectil, ATD practicada a la hoy víctima y de reconocimiento a las armas de fuego, donde concluye que la herida por sus característica es de rebote, y que la prueba de ATD resulta positiva para la víctima, situación esta contraria a lo expuesto por los testigos referenciales y presénciales quienes refieren haber observado cuando le disparaban directamente a la victima y que esta a su vez nunca disparo un arma de fuego.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, la Jueza de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

Observan los integrantes de esta sala, que la recurrente alega supuestos que no concuerdan con el contenido de la sentencia apelada, ya que existe una adecuada motivación de la sentencia ya que la Jurisdicente estudia cada uno de los medios probatorios haciendo un análisis y concatenación de ellos, concluyendo luego de un razonamiento que lo probado en juicio, le creo la duda sobre la responsabilidad penal de los acusados GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA y EDICXON ZAMBRANO MENDEZ , aplicando para ello la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, aclarando en forma pormenorizada los motivos que la llevaron a crear dicha duda, argumentos que fueron analizados por esta alzada en el primer punto recurrido, todo lo cual llevó a la Juzgadora a aplicar el principio universal in dubio pro reo.

Aprecia esta sala que la duda creada sobre la responsabilidad penal de los acusados, quedó establecida en relación a la comisión ya que el único elemento probatorio que asocia al acusado con los hechos, son las declaraciones de los únicos testigos presénciales HECTOR RAMIRO FERNANDEZ y ROBERT AÑEZ VELIZ,, por ser estas los únicos testigos de los hechos, declaraciones que resultaron ser contradictorias entre ellas y no tuvieron soporte con otro medio probatorio.

Así pues, ante tales consideraciones, constata ésta Alzada que la Jueza de mérito, ante la insuficiencia de pruebas en el debate oral, donde se verifica una investigación precaria y por ende medios de prueba que no lograron demostrar la tesis del Ministerio Público en el presente proceso penal, no se obtuvo un grado de certeza y de precisión sobre los hechos procesales dilucidados en el contradictorio, razón por la cual aplicó de manera acertada el principio a la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y EDICXON ZAMBRANO MENDEZ.

En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio que con respecto a este principio desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 701, de fecha 12.06.2013, donde establece que:


“…(omisis)…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (…)
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)…(omisis)…” .

Ahora bien, el hecho de que tal circunstancia, esto es, la deficiencia probatoria; haya sido razonada de manera general y abstracta por parte de la Juzgadora de instancia, como la consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta absoluta en la motivación de la sentencia, denunciada por el recurrente; pues se trata de una consideración general que perfectamente dedujo de lo que arrojó la practica de las pruebas durante el debate oral y público así como ciertas situaciones presenciadas por la jueza de instancia, conforme al principio de inmediación que caracteriza al Juez en materia penal; por lo que el referido razonamiento general y abstracto realizado por la a quo, en relación a la deficiencia de la investigación se deduce de la carencia de las pruebas que valoró en juicio conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Con respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 20.07.2012, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…(omisis)…”.

Observan estos Juzgadoras además de las consideraciones antes realizadas, que es deber velar por la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, lo cual, se traduce en garantizarle a la víctima un juicio justo, así como de garantizar a el acusado la garantía del derecho a la defensa, donde en ocasiones como estas existen elementos probatorios que no le dan las herramientas apropiadas para que el juez o jueza penal, vea con claridad la realidad de lo sucedido. Uno de los principios rectores de todo proceso penal, se encuentra el determinado en el artículo 16 de la ley adjetiva, donde se establece la inmediación en el juicio oral y público, quienes a través de ese contacto directo con las pruebas, obtienen el convencimiento de lo decidido garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual se traduce que como lo explanó la Jurisdicente que de lo probado, no existe para ella la certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo que se traduce que la duda favorece al reo.

En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que exige que toda imputación de delitos, contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario, los acusados no tienen la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba, es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio, criterio acogido por la jueza a quo y que comparte esta alzada.

Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo fue, la falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis detallado de las pruebas evacuadas en el contradictorio, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa NO CULPABLES a los ciudadanos: GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal, ello como consecuencia de estimar la Juzgadora de mérito, que existía una duda razonable en el presente asunto, todo ello en aplicación de la presunción de inocencia que ampara a la encartada de autos. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la sentencia No. 003-16 de fecha quince (15) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO actuando como Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 003-15, de fecha quince (15) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a lo ciudadanos GABRIEL JOSE ARIZA GARCÍA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 04-02-83, titular de la cedula de identidad personal No. 16.365.946, hijo de Lesbia de Ariza y de David Ariza y residenciado en el sector la Popular, avenida 49 casa 07 de San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADUB DAVID FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado EDICXON ZAMBRANO MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de con fecha de nacimiento 09-03-86, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal No. 18.192.821, hijo de Isabel Méndez de Zambrano y de Mauro Zambrano y residenciado en la carretera 12 entre calle 9 y 10, barrio el corozal casa 9-80 del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente



LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO