REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000967

Decisión No. 449-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, portador de la cédula de identidad No. E-98456658.

Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 07-11, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la accesorias de ley, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, portador de la cédula de identidad No. E-98456658, argumentó el recurso de revisión en los siguientes términos:

Argumentó la defensa pública que: “…Así las cosas, es como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…”

De la misma forma refirió, que: “…la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al Juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos... y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena, cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Incluso la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal adjetiva o sustantiva forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes….”.

Prosiguió argumentando la parte recurrente, luego de hacer consideraciones jurisprudenciales que: “…la norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo de del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró la apelante que: “…atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciados a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”.

Continuó afirmando que: “…Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio de la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga…”.

Concluyó la recurrente, luego de transcribir consideraciones doctrínales y jurisprudenciales, de la siguiente forma: “…solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la práctica del nuevo computo de la pena impuesta , para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria inserta en el expediente de la causa N° C02-870-2010, (NUMERACION DE CONTROL), y 4E-906-11, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, portador de la cédula de identidad No. E-98456658, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado la defensa pública del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, la recurrente afirma que su representado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por la apelante, la jueza de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual el penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia No. 07-11, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, folios ciento noventa y dos al doscientos (192-200) del asunto principal.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, portador de la cédula de identidad No. E-98456658, correspondiente a acción recursiva de revisión ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 07-11, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la accesorias de ley, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, portador de la cédula de identidad No. E-98456658; contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 07-11, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 449-16 de la causa No. VP03-R-2016-000967.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA