REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000886
Decisión N° 450-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.276,456 en contra la decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de agosto de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 17 de agosto de 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, apela de la decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del Presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la procedencia continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, o subsidiariamente, la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…(Omissis)…

Puede Verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida.

NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA.
Puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, han cuando se encuentra detenido siempre acudido a todos los llamados realizados por el tribunal mediante traslado, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra…(Omissis)…

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso…(Omissis)…

Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de" medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso de tiempo.
EL JUICIO CONTRA MI REPRESENTADO NO ES UN CASO COMPLEJO
Igualmente se puede indicar que los delitos y les hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa…(Omissis)…

Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la faculta de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la presente causa no existen querellantes, por o que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del -apso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representado, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga, visto que esta no fue solicitada…(Omissis)…

Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a mis defendidos por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad
contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que se dicto una decisión sin motivación, lo que a su juicio comporta una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asimismo afirmó que han transcurrido más de dos años si que se realizara el juicio oral y público, por causas no imputables a su defendido, adicionalmente alega que no se esta en presencia de un caso complejo y que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó que se anule la decisión recurrida y se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1.- En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios (17-26) de la pieza I.

2.- En fecha 29 de julio de 2014 la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

3.- En virtud del escrito acusatorio presentado, el tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de agosto de 2014 y el traslado del imputado para ese día, por lo que oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

4.- En fecha 27 de agosto de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, fijándola nuevamente para el día 24 de septiembre de 2014.

5.- En fecha 24 de septiembre de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, fijándola nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014.

6.- En fecha 10 de noviembre de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, fijándola nuevamente para el día 21 de noviembre de 2014.

7.- En fecha 21 de noviembre de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, y de Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 04 de diciembre de 2014.

8.- En fecha 04 de diciembre de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, y del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 19 de diciembre de 2014.

9.- En fecha 19 de diciembre de 2014, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado, así como la víctima de autos, y del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 12 de enero de 2015.

10.- En fecha 14 de enero de 2015, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto para el día 12 de enero de 2015, fecha acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 11 de febrero de 2015.

11.- En fecha 11 de febrero de 2015, el juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por la inasistencia de la víctima de autos, siendo que la mismo no había sido notificada, fijándola nuevamente para el día 02 de marzo de 2015.

12.- En fecha 02 de marzo de 2015, se celebró por ante el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público.

13.- En fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 14 de mayo de 2015.

14.- En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 04 de junio de 2015.

15.- En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 25 de junio de 2015.

16.- En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 15 de julio de 2015.

17.- En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 06 de agosto de 2015.

18.- En fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en la fecha 06 de agosto de 2015, la jueza encargada del mismo se encontraba en Caracas para acto de juramentación como jueza suplente, y lo fijó nuevamente para el día 27 de agosto de 2015.

19.- En fecha 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 17 de septiembre de 2015.

20.- En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia de todas las partes y lo fijó nuevamente para el día 08 de octubre de 2015.

21.- En fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 29 de octubre de 2015.

22.- En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal no dio despacho el día 29 de octubre de 2015 y es fijado nuevamente para el día 23 de noviembre de 2015.

23.- En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 14 de diciembre de 2015.

24.- En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 05 de enero de 2016.

25.- En fecha 05 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, así como de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el Ministerio Público, fijándolo nuevamente para el día 21 de enero de 2016.

26.- En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 15 de febrero de 2016.

27.- En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa N° 1177-15 y es fijado nuevamente para el día 03 de marzo de 2016.

28.- En fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 22 de marzo de 2016.

29.- En fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido decretado día no laborable el 22 de marzo de 2016 y es fijado nuevamente para el día 14 de abril de 2016.

30.- En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 04 de mayo de 2016.

31.- En fecha 10 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido decretado día no laborable el 04 de mayo de 2016 y es fijado nuevamente para el día 06 de junio de 2016.

32.- En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 21 de junio de 2016.

32.- En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 11 de julio de 2016.

33.- En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, y de la víctima, ciudadana EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y lo fijó nuevamente para el día 26 de julio de 2016.

34.- En fecha 20 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde mayo de 2015, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veintiún (21) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por incomparecencia del acusado y de la víctima, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo , se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660 de fecha 11, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”

Del anterior criterio jurisprudencias se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Negrillas de la Sala)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se concluir que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delitos por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO..

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSIMIL, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, adicionalmente el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendido tiene más de dos años, privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, distando además de lo alegado por la defensa, ya que el delito de ROBO es considerado un delito complejo, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, considera esta Alzada necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivo y fundamento su decisión, y señalo que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada al acusado, dictada en contra del acusado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. Y ASÍ DE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EYDERLIN DUBRASKA ANDRADE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (08) de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 450-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO