REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000852

Decisión No. 451-2016


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 30 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, interpuso Recurso de Apelación de auto contra la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando: “(…)Con ocasión al referido acto de presentación de imputados, la defensa argumentó que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la participación de Moisés Hernández en los hechos imputados, siendo que tampoco el procedimiento contó con la presencia de algún testigo presencial en el lugar de los hechos que pueda dar fe de lo acontecido por los funcionarios actuantes en el proceso y la denuncia de la supuesta víctima, solicitando asimismo a este digno tribunal le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera infirió que: en primer lugar, adolece de Inmotivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso. Consideración que hace la defensa, por cuanto ninguno de los elementos que acompaña el Ministerio Público como fundamento de! acto de presentación, se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal de! imputado de autos, y por otro lado, el tribunal de control no señala o no explica, sin entrar al fondo del asunto por iniciarse con este acto la fase de investigación, que valor le merece cada uno de esos elementos a los fines de sustentar una medida cautelar de privación judicial de libertad, es decir, no motivo como cada uno de esos elementos acreditan el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y la responsabilidad penal atribuida al imputado de autos.”

Del mismo modo esgrimió, que: “Esta defensa esta clara que con el presente acto formal se da Inicio a la Fase de Investigación del Proceso no obstante, considera que el articulo 236 del Código Orgánico, procesal, establece de manera taxativa, cuáles son los presupuestos de procedencia de la medida de privación de libertad, los cuales deben ser concurrentes, es decir, deben estar presentes de manera coetánea, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. Sin embargo, aún encontrándonos al inicio de una Incipiente etapa de Investigación se hace necesario que el juez de Control establezca que efectivamente se encuentran dados todos los presupuestos de la norma in comento, ello a los fines de dar fundamento a su decreto de medida privativa de liberta, motivando, si bien no de manera amplia y exhaustiva, pero sí indicando los motivos que la condujeron a su decisión, defensa y en conocimiento de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión al acto de presentación bajo la justificación de que se Inicia la etapa de Investigación mediante la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal tendrá el deber de realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero tai situación no puede menoscabar el derecho del fundamentos en los cuales se basa una decisión importante de elementos que lo relacionan; con el hecho que se investiga, incurriendo en una practica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando las resultas de! proceso pueden ser perfectamente satisfechas con una medida menos gravosa..(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Es por ello que la defensa procede a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reza:
" ... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en e! proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en ¡a medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintas elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan :entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Persona! y el Debido Proceso que ampara a cualquier pe rsona.

Por último solicitó que: “(…) por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de ia Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y anule !a decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-07-2016, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado MOISÉS AERA HAN HERNÁNDEZ NAVA, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordene a otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la recurrida, celebre nuevo acto de presentación. (…)

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos: :

Inició su escrito indicando que: “(…) tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-326722-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, tal como lo son el Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2016, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las actas de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del sitio del suceso y de la aprehensión del imputado de autos, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se puede evidenciar que al momento de su aprehensión el imputado de autos portaba un arma de fuego, sin su debido permiso para hacerlo, se desplazaba en un vehículo tipo moto, tal como lo dejó plasmado la víctima y los funcionarios actuantes. De igual forma, se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, no evidenciándose ningún tipo de ambigüedad en el acta policial, ni nulidad en la misma, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por la víctima de autos, quien identificó al imputado como AUTOR de los hechos investigados, siendo que al momento de efectuar la aprehensión del mismo le fue encontrado en su poder el arma de fuego que presuntamente utilizara durante la comisión del hecho punible, por lo que se procedió inmediatamente a su aprehensión por encontrarse en la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia por el hoy imputado.(…)”

Seguidamente determinó que: Argumenta además la recurrente que la decisión del tribunal carece de motivación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible: además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien correspondió en la fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.(…)”

Asimismo explicó que: “En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. De igual forma, se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar a la Juez a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO BRAVO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose además que dichas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.”

Subsiguientemente arguyó que: “(…) la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existían en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, no se observa además que exista una violación al Debido Proceso o al Derecho a la Defensa en la decisión recurrida, por cuanto la juzgadora a quo se pronunció en relación a solicitado en dicho acto por ambas partes.”

Del mismo modo indicó que: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005, la cual expresa lo siguiente: (…)”
(…) Por otra parte, en relación a la ausencia de testigos en el procedimiento policial, es bien sabido que los ciudadanos por temor a futuras represalias por parte de los imputados de autos se niegan a ser parte, en este caso testigos, de alguna actuación policial, por considerar que su integridad física y la de sus familiares se pueda ver comprometida, no siendo esto motivo para considerar la nulidad de la actuación policial, por cuanto se cuenta con el testimonio de la víctima y los elementos recabados en el sitio, los cuales ratifican lo plasmado por los funcionarios actuantes y la propia víctima de autos.”

Asimismo insistió en alegar que: “ (…) la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa Pública sobre la decisión N° 697-16, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en el «Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2016, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedo a citar reiterados criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso que nos ocupa: (…)”

Concluyo su contestación indicando que: “(…) En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA CAROLINA MOLERO «LAYETH, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 11-del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia-en Funciones de Control N° 11, del Circuito r' Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar fue la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y/ además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.(…)”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.

Denuncia la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación de su defendido en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por lo tanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas por una medida menos gravosa, al considerar por último que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en las actas que componen el presente asunto.

De igual manera estableció la Defensa Pública que no se encuentran dados los supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de la motivación del fallo no se desprende las razones que originaron su decreto, situación que a su juicio vulnera garantías de rango constitucional, al no estar debidamente fundamentada las razones que originaron la aprehensión de su defendido.

Asimismo indicó la Defensa Pública que de las actas se desprenden que el procedimiento que originó la detención de su defendido no contó con la presencia de algún testigo que diera veracidad a los hechos narrados por los funcionarios actuantes, situación que a su juicio vicia de nulidad el proceder del órgano aprehensor y en razón de ello solicita le sea otorgado a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 por existir una violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y anule !a decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la audiencia de presentación del imputado MOISÉS AERA HAN HERNÁNDEZ NAVA, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordene a otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la recurrida y revoque la decisión impugnada en función de las denuncias presentadas.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración; consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRÉS ELOY QUINTERO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse", Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen ¡a presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano M01SE1S ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRÉS ELOY QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROCERO, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUE60 previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, corno lo son; ACTA PE INVISTIGACIÓN. POLICIAL, En esta misma fecha, siendo a las 11:30 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los funcionarios, Oficial BALVUENA (sic) GREG, credencial 1229 y el Oficial OCHOA YOLBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-20.659.637 en la unidad 20?, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este componente Policial de seguridad Urbana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía,, Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación Policial
2,-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco, inserta al folio (04) de la presente causa
3,-1 ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a! Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (05) de la presente causa
4,-4 ACTAS PE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta del folio 06,07 de la presente causa
5,-) REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta del folio 21 de la presente causa.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS F1SICAS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta del folio 08 y 09 de la presente causa
7,-1 REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta del folio 10 Y 11 de la presente causa
8,-1 ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta del folio 12,13,14,15,16 de la presente causa
9,4 INFORME MEDICO, de fecha 12/07/2016 inserta del folio 17 y 18 de la presente causa actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRÉS ELOY QUINTERO, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal En e! caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir tos ciudadanos MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRÉS ELOY QUINTERO .Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia j el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal El instituto de ¡as Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de tos procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como a! derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración de! respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, qu4 es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROMERO, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de ¡os imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y corno lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROMERO, Y ADICIONALMENTE PARA, EL CIUDADANO MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para al Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el-devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona e! peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o. funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a tos fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar ka participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRÉS ELOY QUINTERO asimismo, DECRETA LA MEDIDA UE PR1VACÁJN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA Y ANDRES ELOY QUINTERO, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROMPO V ADIC1ONALMENTE PARA EL CIUDADANO MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Moniciones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar a la medicatura forense a fines realice examen medico legal a los supra imputados Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia,- en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados 1,- MOISES ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA (…) por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en e! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el" artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROMERO, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MOISÉS ABRÁHAN HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12/07/2016, en la cual se evidencia la manera corno se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- MOISEIS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, (…) Y 2,- ÁNDDRES ELOY QUINTERO PIRELA, (…) por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al aprehendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el articulo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE ALEXANDER ROMERO, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MOISÉS ABRAHAM HERNÁNDEZ NAVA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUESO previste y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme dé armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que no puede pretender las defensa de cada uno de los mismos no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco.

2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 12/07/2016 realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO BRAVO y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

4.-ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

7.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

9.- INFORME MEDICO, de fecha 12/07/2016.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se desprende del Acta Policial , de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco, quienes refirieron que realizando labores de patrullaje inteligente en la Avenida Principal del Barrio Ricaurte Fuenmayor, específicamente entrando por la Sociedad Mercantil Hierro Cojedes, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, visualizaron a un ciudadano quien se identifico como ALEXANDER JOSÉ ROMERO BRAVO, explicando que minutos antes, un grupo de tres (03) sujetos a bordo en dos (02) motocicletas respectivamente, bajo amenaza de muerte con armas de fuegos en sus manos lo despojaron de sus pertenencias personales, específicamente su teléfono celular y su billetera que contenía documentación personal.

Seguidamente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO BRAVO indicó que los autores del hecho se encontraban a pocos metros del lugar, señalando a dos (02) ciudadanos abordo de una motocicleta Marca: BERA, Modelo: Socialista, Color: Negra, encontrándose el tercer sujeto abordo de otra motocicleta Marca: MD, Modelo: HAOJIN, Color: GRIS, así que una vez identificado se procedió de inmediato a darles seguimiento en las unidades vehiculares mientras se les indicaban por medio del altavoz de la patrulla que detuvieran su marcha, instrucción que fue omitida, por cuanto los sujetos que se pretendían neutralizar aceleraron la marcha.

En razón de la situación previamente descrita los funcionarios policiales solicitaron apoyo a la Central de Comunicación, mientras se iniciaba una persecución, posteriormente observaron como las dos motocicletas perdieron el control y se deslizaron al suelo en su intento de evadir a la comisión policial, por lo que los sujetos emprendieron veloz huída a pie, situación que ameritó que los funcionarios actuantes descendieran de la unidad policial con la finalidad de aprehender a los sujetos que presuntamente habían cometido el delito señalado por la víctima; por lo que seguidamente le indicaron a los sujetos nuevamente que desistieran de sus actitudes y arrojaran las armas de fuego que portaban al suelo, hecho que origino que uno de los sujetos detuviera la marcha, girara su cuerpo dirigiendo su arma de fuego hacia la comisión policial y sin mediar palabras la accionara en su contra.

En virtud de tal actitud asumida por los sujetos perseguidos, la comisión policial se vio en la necesidad de aplicar el ultimo nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando sus armas de reglamento, neutralizando la amenaza que ejerció el ciudadano, quién se desplomó en el suelo, conservando aún signos vitales con heridas en su pierna derecha y a un lado quedó tendida un (01) arma de fuego artesanal tipo Revolver calibre 10, mientras que un segundo sujeto logró evadir la comisión policial, llegando a los pocos segundos el apoyo policial requerido quienes se unieron al seguimiento y lograron aprehender a un tercer sujeto,

Posteriormente de conformidad con lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal según el articulo 191 de esta Ley adjetiva, se procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadano aprehendidos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, salvo al sujeto identificado como Número 1, el cuál portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo Revolver, por todo lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos neutralizados no sin antes infórmales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal por encontrarse en la presunta comisión de un delito en flagrancia.

Por último los ciudadanos quedaron identificados como: 1) MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA y 3) ANDRÉS ELOY QUINTERO PIRELA, y los objetos incautados quedaron descritos de así: una (01) motocicleta marca BERA, modelo SOCIALISTA, color NEGRA, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, placas AB6X935, sin serial de-carrocería visible y una (01) motocicleta marca HAOJIN, modelo HALCÓN, Color GRIS, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería 813RRBCA4CV001470 y un (01) arma de fuego artesanal tipo Revolver sin marca ni serial visible con empuñadura de material de madera color marrón contentivo de un cartucho percutido calibre 10.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO, el cual dispone:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En relación al tipo penal identificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo reza:

“Artículo 112 Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en hechos delictivos que atentan en contra la integridad física, moral y patrimonial de las personas, bienes jurídicos tutelados por la Ley, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico resguardado, por lo que la Juez de Primera Instancia ordenó su aprehensión en situación de flagrancia, considerando que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De igual manera indicó la Defensa Pública que de las actas se desprenden que el procedimiento que originó la detención de su defendido no contó con la presencia de algún testigo que diera veracidad a los hechos narrados por los funcionarios actuantes, situación que a su juicio vicia de nulidad el proceder del órgano aprehensor y en razón de ello solicita le sea otorgado a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 por existir una violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco que el presente asunto se dio inició mediante una persecución que realizaran los funcionarios policiales al hoy imputado, situación que ameritó inclusive el uso extremo de uso y diferenciado de las fuerzas para poder lograr neutralizar al hoy aprehendido, por lo que en virtud de tornarse peligrosa dichas actuaciones, no fue posible para el cuerpo policial identificar dos testigos que dejaran constancia de los hechos que dieron origen al presente asunto.

Verificados los términos en que se realizó la aprehensión del ciudadano MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, esa Alzada observa que durante el procedimiento de aprehensión no solo se encontraban los Funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco, en inicios además se encontraba la presunta víctima, quién señaló e identificó a las personas que lo había despojado de sus bienes personales, situación esta que no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento esgrimido en el Recurso de Apelación. Así se decide.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 12/07/2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 12 de julio de 2016, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de julio de 2016 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, no deseó declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

Asimismo adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como no atendió las solicitudes realizadas por la defensa.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último indicó la Defensa Pública que la recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar del análisis de las circunstancias así como de las actas policiales que no se evidencia la comisión de algún hecho punible por parte de su defendido, determinando además que no se cumplieron los extremos de ley para la imposición de la medida restrictiva que pesa en contra del hoy imputado, pudiendo a su parecer en atención al principio de proporcionalidad una medida menos gravosa.

En relación a lo anterior, es importante acotar que el principio de proporcionalidad, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

En consecuencia, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalúe si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, por lo que quedando evidenciado que en el caso bajo estudio, que están dado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar ilusoria la finalidad del proceso en virtud del peligro de fuga existente, por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, tal y como ha quedado demostrado en las actas que componen el presente asunto, evidenciado que estamos en presencia de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito así como fundados elementos de convicción, que señalan al hoy imputado como el posible perpetrador de los hechos que se le atribuyen.

En razón de lo previamente descrito no le asiste la razón a la Defensa Pública al indicar que no existe proporción entre la Medida Cautelar impuesta al hoy imputado en relación con los delitos imputados, por cuanto han quedado acreditados todos los supuestos que dan origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del hoy imputado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, INDOCUMENTADO, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROMERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MOISÉS ABRAHAN HERNÁNDEZ NAVA, INDOCUMENTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 693-2016 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 451-16 de la causa No. VP03-R-2015-000852


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria