REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000779

Decisión No. 452-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17948166, en contra la decisión Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el cese de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 05/05/2014, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROMERO REMOLINA, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15.08.16, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 22.08.16, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, ejerció recurso de apelación, en contra la decisión Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…se opone rotundamente a la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía 50 del Ministerio Público en virtud que la mayoría de los diferimientos acordados por este tribunal han sido por la incomparecencia del Ministerio Publico y la incomparecencia de la Defensa Privada, aunado a que este tribunal estuvo sin despacho por varios meses y la s oportunidades del diferimiento adjudicados a mi representado fueron porque el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no hizo efectivo el traslado a este tribunal, aunado al hecho de que fue trasladado al Internado judicial de Carabobo, por lo que dicha solicitud no está debidamente justificada por la vindicta publica (sic).…”.

Prosiguió aseverando lo siguiente: “…el Fiscal 50 del Ministerio Público alegó que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público por diversas causas inimputables al Ministerio Publico (sic) y considerando que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad es desproporcionado a la posible pena a imponer, por lo que la misma sería insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, las condiciones que rodean el caso hacen que se materialice inevitablemente el peligro de fuga, así corno el peligro de obstaculización en las resultas del proceso, ya que la gravedad de la posible pena a imponer pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia de testigos al juicio y mucho menos a esta defensa, porque si no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, él se encuentra sometido a los funcionarios adscritos a ese centro carcelario, y el Director del mismo no informó al tribunal que no se cumplieron los traslados debido a que se haya negado a salir demostrando conducta contumaz, lo cual no consta en la causa…”.

Del mismo modo señaló que: “…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mantener el retardo procesal en la presente causa, porque si no es el Ministerio Público, es la incomparecencia del Defensor Privado o de la victima, y vamos a llegar al término de la prórroga sin que se realice el juicio oral y público, y cuando se culmine se establezca que es una sentencia absolutoria, entonces mi asistido Darwin José Rincón habrá perdido tres (03) años y seis (06) meses de su vida recluido en un centro carcelario siendo inocente del hecho por el cual se le juzga. A esto se refiere la defensa con no estar de acuerdo con la decisión del tribunal de acordar una prórroga con un lapso tan largo, siendo un juicio con tan pocas pruebas a recepcionar.…”.

Igualmente argumentó que: “…Es evidente que el Tribunal de Control, no tomó en consideración los principios, ni la presunción de inocencia, ni la forma como ocurrió la detención de mi defendido, consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 229 y 230 del citado Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos del artículo 230 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mi representado, al mantenerse una medida de privación de libertad, la cual es una pena anticipada, ya prácticamente estableciendo el juez de control que mi defendido será condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tornando en consideración que hubo un gran daño causado.…”.

Así las cosas, manifiesta quien recurre que: “…Nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha reiterado que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen, lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”.

Concluye entonces el apelante que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez, considerar que existe por parte de mi defendido HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica, así como el hecho que en ningún momento se ha negado a colaborar en el esclarecimiento de la verdad para este proceso, en todo caso, ello podría resolverse con lo solicitado por la defensa, cuando se solicitó al Tribunal la imposición de medidas cautelares preventivas para asegurar las resultas del proceso, de las contenidas en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por ser igualmente medidas de coerción personal…”.

Como medios de prueba, la defensa apelante promovió: “…De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 8C-16141-16, seguida al acusado DARWIN JOSÉ RINCÓN, a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa, o la requieran para que constaten efectivamente lo expuesto por esta defensa…”.

Por último como petitorio señala la defensa: “…esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión N° 500-16, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro (sic) sin lugar EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD y proceda a otorgar la inmediata libertad de mi defendido DARWIN JOSÉ RINCÓN, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso. Asimismo revoque la decisión Nro. 499-16 de fecha veintisiete de Junio de dos mil dieciséis en la cual declaro con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico Y ACUERDA LA PRORROGA DE DOS AÑOS para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que solicitada extemporáneamente...”. .

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…puede evidenciarse que la solicitud realizada por la defensa técnica del encausado, es desproporcionada en cuanto a la gravedad de los hechos objeto del proceso, pues acordar una SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con los delitos materia del proceso que pesa sobre el este (sic), sería dejar ilusoria la pretensión de hacer justicia y evitar la impunidad. Así las cosas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a este tema se refirió en sentencia dictada en fecha 28-04-05 Nro. 646, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:..”.

En ese orden de ideas, manifiesta que: “…tal cerno ha quedado evidenciado en la resolución emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomo (sic) en consideración que a pesar de haberse cumplido los dos años de privación de libertad, el caso -sub examine- el acordar otro tipo de medida de coerción distinta, pudiera hacer ilusoria las resultas del proceso penal, pues la privación de libertad no puede verse como una pena anticipada en este caso, ya que es la manera de garantizar que que (sic) el encartado no obstaculice las resultas del proceso, la cual no solo se refiere a la etapa de investigación sino que subsiste para el eventual juicio ante la posibilidad ce abordad victima u otros sujetos procesales que deban intervenir en este, y por la posible pena que llegará a imponerse para que esta de ser condenatoria no quede impune…”.

Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: “…tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Resolución dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias…”.

En ese orden, quien ejerce la acción penal agrega que: “…en el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados o magistradas de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que la A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para obtención de la finalidad del proceso Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR…”.

Concluye como petitorio el Ministerio Público que: “…Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. AMERICO PALMAR, en su condición de defensor del acusado DARWIN JOSÉ RINCÓN, a quien le fuera NEGADA la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal 8C-16141-14 llevada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 500-16 de fecha 27-06-16, y como consecuencia se CONFIRME la resolución interlocutoria que fue recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, presentó su recurso de apelación en contra la decisión Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió la parte recurrente que los diferimientos que se han sucedido en la causa no son imputables al detenido, pues es el caso que los traslados no se han realizado por causas que no competen a él, siendo el caso que la recurrida advierte que el retardo procesal no es imputable al Ministerio Público y que el otorgamiento de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no aseguraría las resultas del proceso, lo que atendiendo al delito, hace inevitable presumir el peligro de fuga y obstaculización.

En consecuencia, difiere la defensa apelante de la recurrida señalando que la misma ignoró los principios y la presunción de inocencia, nombrando los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tampoco consideró la forma en que su defendido fue detenido, todo ello a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 230 del texto adjetivo penal.



Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“…PRIMERO: De las actuaciones correspondientes a la presente causa penal llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 07 de Marzo de 2016, bajo N° 165-14 de decisión, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.-) LUIS ALFONSO VALLEJO MOLINA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Ns V-14,745.803 2.-) OSWAR JOSÉ GONZÁLEZ ATENCSO, venezolano, natura de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.241 3.-) CARLOS ALBERTO SIERRA MOLINA, venezolano, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nc V-14.276.839 4,-) JOSÉ RAÚL MOLINA SOLANO, venezolano, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-23.280.342, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en' el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, oportunidad en la cual este Juzgado acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2016 han transcurrido mas de dos (02) años sin que el ministerio Publico haya presentado acto conclusivo lo cual se evidencia de la revisión del sistema de Gestión Judicial Independencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador que la solicitud realizada por la Defensa Publica se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Omissis
Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al Imputado o la defensa.
Omissis
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
Omissis
Una vez realizado el correspondiente recorrido procesal y análisis jurisprudencial, puede observarse que en el caso de marras el ciudadano imputado DÁRWIN JOSÉ RINCÓN titular de la cédula de identidad Nro V.-17.948.166, fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 05/05/14 habiendo transcurrido hasta la presente fecha más del plazo de dos (02) años, En consecuencia este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e! articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en sus disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8°, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284 del Código Orgánico Procesal Pena!, considera procedente en derecho consecuencia declarar SIN LUGAR el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 05/05/14, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RINCÓN titular de la cédula de identidad Nro V.-17.948.166, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1°, establecido en el Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROMERO REMOLINA en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado- ASÍ SE DECIDE…”.

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, en virtud de la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, resguardándose además los derechos de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que no ha transcurrido una lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, razones estas por las cuales estimó que el decaimiento debía ser negado.

Igualmente, señala la recurrida que en el caso de marras, el ciudadano DARWIN JOSÉ RINCÓN, fue presentado en fecha 05/05/14, por lo que han transcurrido ya más de dos años, advirtiendo a su vez esta Sala que en esa misma fecha bajo decisión No. 499-16, el Tribunal de Control acordó una prórroga de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que si bien la incomparecencia del imputado se debe a la falta de traslado desde el Centro penitenciario, ello atiende a garantizar las resultas del proceso, pues a su juicio, lo contrario desentendería a la otra parte del proceso, la víctima.

En ese sentido, se observa del recorrido procesal de la causa que:

En el caso sub-judice, el ciudadano acusado DARWIN JOSÉ RINCÓN, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 09.05.14, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas circunstancias modificatorias de la situación jurídica procesal, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; pus si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto. (Folios 35 al 50 de la causa principal).

De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 19.06.14, fue presentada acusación fiscal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROMERO REMOLINA. (Folios 67 al 95 de la causa principal).

Por otra parte, se evidencia que en fecha 15.05.16, la defensa del mencionado ciudadano presentó solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 288 al 290 de la causa principal). Sin embargo, en fecha 07.06.16, el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de coerción personal en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RINCÓN, por lo cual se evidencia que la misma fue presentada en el término de ley, es decir, antes del vencimiento del plazo que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 292 y 293 de la causa principal)

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 09.05.14, fue decretada por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado DARWIN JOSÉ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROMERO REMOLINA, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse la audiencia preliminar.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, la cual fuera acorada bajo decisión No. 499-16, el Tribunal de Control acordó una prórroga de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17948166, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el cese de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 05/05/2014, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROMERO REMOLINA, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17948166

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 500-16, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al octavo (8°) día del mes de septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 452-16 de la causa No. VP03-R-2016-000779.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA