REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VL01-X-2015-000012

Decisión No. 453-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Se recibió conflicto de competencia en fecha 05 de septiembre del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificando esta Alzada el conflicto de competencia de no conocer, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el día 04 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizó solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, tal como consta a los folios (1-7) de la incidencia.

Ulteriormente en fecha 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a declinar la competencia para el conocimiento de la solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, estimando que el tribunal competencia es el Juzgado Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, ya que a juicio de la jueza abstenida, en virtud del principio de la prevención es el compete para decidir el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación conforme a derecho es el tribunal natural el Tribunal Competente.

En fecha 06 de septiembre de 2016, la secretaria ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante nota secretarial dejó constancia de la comunicación vía telefónica con la Profesional del Derecho BELTZALIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No V.-15.525.217, en su carácter de Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, solicitando a la misma enviara, a la brevedad posible y ad effectum videndi, el asunto principal: 2E-2484-16, indispensable para emitir pronunciamiento en relación al CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo un lapso para resolver de 24 horas. Es por lo que se recibe una pieza I principal.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde en fecha 24 de agosto de 2016, quien mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

“…En fecha 03 de Marzo de 2016, Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el N° 2CIE-310-15, mediante DECISIÓN N° 104-16, se dispuso en relación al vehículo de actas en el punto OCTAVO: En relación a las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, que recae sobre EL DINERO COLECTADO Y DE LOS VEHÍCULOS 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD, MODELO L.T.D, COLOR BLANCO, PLACAS AII977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784, 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS KCJ594, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC108561, la misma se mantiene por cuanto hasta la presente fecha no han sido reclamado por propietario alguno, so pena de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 23 de Marzo de 2016, mediante SENTENCIA N° 003-16, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITO ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: VICMANUEL GREGORIO ALVARADO LÓPEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.041.851, Venezolano, natural de Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1980, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero , profesión mecánico hijo de MARÍA FILOMENA LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL ALVARADO, residenciado: Barrio Pradera Alta, Av. 76, Casa 99L-80, teléfono 0426-7554822(personal) quien posee cicatriz en la mejilla izquierda, las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.70 cm, peso: 78 Kg., color de cabello: Oscuro, color de piel: morena, color de ojos: oscuros, no posee tatuaje, y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.216.420, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/02/1985, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero , profesión chofer hijo de CENAIDA GUTIÉRREZ Y LISCANO RODRÍGUEZ, residenciado: Barrio 14 de Julio frente al Hotel El Oasis, teléfono: 0426-36691 OO(personal) quien no posee cicatriz, las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1.71 cm, peso: 114 Kg., color de cabello: Oscuro, color de piel: morena, color de ojos: oscuros, no posee tatuaje, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO en el grado de CO-AUTORES, y como quiera que los ciudadanos han admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, CON UNA MULTA DE 50.000 U.T, POR CADA CONDENADO Y EL COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA (PESCADO), más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo CONDENA a la ciudadana dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana KATHERINME CONTRERAS MORENO CÉDULA DE IDENTIDAD E-1.124.036.468, Colombiana, natural de Maicao La Guajira, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 23 años de edad, Estado Civil Soltera , profesión estudiante hijo de NORLINDA MORENO Y JORGE CONTRERA, residenciada: Av. 112, Barrio 14 de Julio N° 94Q-15, teléfono 0424-6820247 (personal) quien posee cicatriz en la frente, las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.64 cm, peso: 62 Kg., color de cabello: Oscuro, color de piel: morena, color de ojos: oscuros, no posee tatuaje, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO' VENEZOLANO, a cumplir una pena de de (03) AÑOS, (05) MESES CON (15) DÍAS DE PRISIÓN, CON UNA MULTA DE 50.000 U.T ), más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en-el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último CONDENA a los ciudadanos LUIS DAVID^ MORENO CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD E.-1.193.150.124, Colombiano, natural de Atlántico, fecha de nacimiento 23/09/1992, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero , profesión estudiante hijo de ANA CONTRERAS Y PEDRO MORENO, residenciado: Av. 112, Barrio 14 de Julio Casa N° 94Q-15, teléfono 0424-1655198 (esposa Mailelys Hernández) quien no posee cicatriz, las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.65 cm, peso: 65 Kg., color de cabello: Oscuro, color de piel: clara, color de ojos: oscuros, no posee tatuaje, y PEDRO LUIS CAIPANA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-23.278.105, Venezolano, natural de Sinamaica, WUAYU, fecha de nacimiento 14/09/1974, de 41 años de edad, Estado Civil Soltero , profesión chofer hijo de CRISTELA CAIPANA, residenciado: CASERÍO EL ARROYO , teléfono 0426-7695257(personal) quien posee cicatriz en la ceja izquierda, las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.76 cm, peso: 95 Kg., color de cabello: Oscuro, color de piel: morena, color de ojos: oscuros, no posee tatuaje esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, a cumplir la pena de UN (01) Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN, CON UNA MULTA DE 25.000 U.T, POR CADA CONDENADO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las multas establecidas en la pena deben ser tramitadas de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, por lo cual deben ser pagadas al Fisco del Estado Zulia; y una vez quede definitivamente la presente Sentencia. Quedando la misma definitivamente firme en fecha en fecha 30 de Marzo de 2016. Por lo cual al haberse agotado la actividad jurisdicción de este Juzgado, se ordenó en fecha 04 de Abril de 2016, mediante auto ordena la remisión de la presente causa a un JUEZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER, mediante oficio N° 971-16.
Evidenciando que la incidencia de Solicitud de Vehículo presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, fue interpuesta en fecha 07 de Julio de 2016, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de este Circuito Judicial Penal. Por lo cual este Juzgado considera ajustado a derecho salvo mejor criterio plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, por los motivos de hecho y derecho que se explanan en el aparte siguientes.
CONSIDERACIONES PARA PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER
Este tribunal observa que en fecha En fecha 23 de Marzo de 2016, mediante SENTENCIA N° 003-16, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITO ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados de actas, quedando la misma definitivamente firme en fecha en fecha 30 de Marzo de 2016. Por lo cual al haberse agotado la actividad jurisdicción de este Juzgado, se procedió s remitir en fecha 04 de Abril de 2016, mediante auto ordena la remisión de la presente causa a un JUEZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER, mediante oficio N° 971-16.
Por lo que salvo mejor criterio considera esta Juzgadora, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que "el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución (...)"; luego así, entonces refiere el citado artículo devolución de objetos por parte del Ministerio Público o bien en el supuesto, por parte del Juez de Control, y ello deviene lo la inmediantes con al que deben devolverse los objetos recogidos con ocasión a un proceso penal y que no sean prescindibles para la investigación, pues es el Juez o ' Jueza de Control hasta la fase intermedia es el Juez Natural para conocer y decir en la causas bajo su conocimiento, ya que la expresión "que no son imprescindibles para la investigación", ajuicio de quien suscribe, envuelve de por sí una injerencia para con la etapa preparatoria del proceso penal, es decir que la competencia del Ministerio Público o bien el Juez de Control, para entregar o devolver objetos encuentra su coto o margen cuando aun no ha culminado la fase investigativa del proceso judicial.
En reflexión a lo acotado en el párrafo que precede, es factible arribar al silogismo que, como sabemos la incautación de objetos tiene lugar en el inicio del proceso penal, como régimen cautelar impuesto para asegurar las resultas del proceso que se emprende, pues por ende es el Juez de Control como lo indica el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ostenta el control judicial, encargado aparte de controlar el cumplimiento de los principios Constitucionales y legales, también de resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; pero en el caso como el que hoy ocupa nuestro estudio, donde existe una sentencia definitivamente firme que puso fin al proceso judicial, ya queda sólo abordar los procedimientos para ejecución de esa sentencia en la fase de ejecución, por lo que el juez de control avanzada la causa a este punto, ha perdido competencia respecto a la resolución de incidencias que se generan en la causa, como lo es respecto a la devolución de objetos, pues entrada la causa en fase de ejecución de sentencia, la competencia sobre el destino de los bienes una vez incautados en fase preparatoria, ahora la ostenta el juez de ejecución de sentencia.
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora que sí correspondía al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, donde cursa la causa principal, hacer entrega de los objetos cuya devolución se solicitaba, cuando ya este Juzgado agoto su actividad jurisdiccional en la misma, pues la causa se encuentra en fase de ejecución, por lo que mal puede el referido Juzgado sustentar su incompetencia en el artículo 65 de la norma adjetiva penal, toda vez que el Juzgado que preside quien suscribe, no es un Tribunal Municipal, y menos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, toda vez que si por prevención de determinaran las competencias asignadas por el legislador patrio a cada uno de los Tribunales de esta República, correspondería al Juez o Jueza de Control dar cumplimiento a todas y cada una de las fases del proceso penal por ser el primer Tribunal que realiza el primer acto de procedimiento.

En el ordenamiento jurídico positivo, se ha consagrado que la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que:
"Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
En tal sentido, dicha competencia es determinada en base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
Por lo que al encontrarnos ante la solicitud de entrega material de un bien, en una causa que se encuentra en fase de ejecución, la competencia debe ser dirimida tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto, lo cual está expresamente atribuido por-la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como porejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida dé la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, considera este Tribunal traer a colación el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Pena…(Omissis)…
De lo anteriormente citado, debe destacarse la potestad del Tribunal de ejecución de resolver en audiencia oral y pública cualquiera de las incidencias presentadas en la fase que le compete, siendo que ante la solicitud de la devolución de objetos, debe privar la tutela judicial efectiva, por lo que a! tener el referido juzgado la potestad de resolver tales solicitudes en base a su importancia y pretender devolver el pronunciamiento a un Juez o Jueza de una fase que ya fue agotada su actividad jurisdiccional, conculca la sagrada garantía de la tutela judicial efectiva, retardando aun más la entrega de los objetos recogidos en el proceso, por lo que no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un Tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para conseguir la restitución de un derecho cuando la el proceso se encuentra en fase de ejecución, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.

De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2o eiusdem, que establece:
"Artículo 2o. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado"
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: "El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio" (Subrayado del tribunal).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende con perfecta claridad que , todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en s consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.
De allí, que a criterio de quien suscribe la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo de actas corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA-INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por ser en actual Juez Natural en al presente causa, y tiene potestad plana para resolver tal incidencia considerando su importancia y la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 4, en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y no este Juzgado, por cuanto al haber quedado la Sentencia proferida por este Tribunal definitivamente, fue agotada la actividad jurisdiccional del mismo, por lo que este despacho se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de devolución de objetos y considera competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente reclamado y su competencia natural, en virtud de lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. ASI SE DECIDE.”

Asimismo se hace necesario hacer referencia a los argumentos expuestos por Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde expone lo siguiente:

Este órgano jurisdiccional en el día de hoy pasa a efectuar el estudio minucioso y detallado de la presente causa asignada con el siguiente Nº 2E-2484-16
Correlativa con el asunto principal VP03P-2015038815e hilvanada con la investigación fiscal MP-589714-2015, en cuanto la solicitud que se encuentra agregada de la referida causa penal que riela inserta desde el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446)
y el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457)ambos inclusive, y que es efectuada por el ciudadano JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ , venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°7.763.280, inscrito en el impreabogado bajo el N° 152.377,
actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LiLianis Milagros Abreu Carvajal , debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo , de fecha 21 de Julio 2016, quedando anotado bajo el N°29, Tomo 95, Folio 98 hasta 100.
; Ratificando la solicitud de entrega material del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, incautado el día del procedimiento al imputado, por haber sido utilizado en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometida en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; peticionado por el solicitante muy respetuosamente la entrega de este vehículo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: “…OMISSIS…El derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 constitucional instaura…”.Y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

En consecuencia este órgano jurisdiccional pasa hacer el recorrido minucioso de toda la causa Nº 2E-2484-16 correlativa con el asunto principal VP03P-2015038815e hilvanada con la investigación fiscal MP-589714-2015, se puede constatar que la presente causa recibida ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Abril del 2016, evidenciando esta juzgadora que en la Pieza Nº I de esta causa penal desde el folio noventa y siete (97)al folio ciento catorce (114)ambos inclusive, se comprueba que se encuentra agradada en actas de fecha 17 de Diciembre del 2015,La la cual contiene el acta de presentación de imputado, emanado del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Estado Zulia, cuya DISPOSITIVA indica lo que a continuación se transcribe”…OMISSIS… CUARTO: CON LUGAR MEDIDAS PRECAULTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACIÓN, del vehículo 1.-MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD. MODELO L.T.D, COLOR BLANCO, PLACAS AII977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784, 3.-MARCA CHEVROLET. MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO , SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC108561, así como el Dinero descrito en la respectiva Cadena de Custodia el cual se ordeno previa experticia de la ley ,sea puesto mediante oficio a disposición de LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT-MARACAIBO),a disposición y a la Orden de Dicha Organización, quien tendrá a su cargo el control , administración guardia y custodia y conservación de este valor , el cual se encuentra en la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA – EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO -13 BRIGADA DE INFANTERÍA 132 B.IM “G/J. JOSÉ ANTONIO PÁEZ” a tenor de lo que dispone el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento y Primer parágrafo del articulo 588 ejusdem”:
Igualmente, se puede constatar que en la presente causa 2E-2484-16 correlativa con el asunto principal VP03P-2015038815e hilvanada con la investigación fiscal MP-589714-2015, en su folio ciento cuarenta y dos (142) riela inserta el oficio mediante el cual se comunica a la COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA , ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), sobre la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehículo 1.-MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD . MODELO L.T.D , COLOR BLANCO , PLACAS AII977 , SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784 , 3.-MARCA CHEVROLET . MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO , SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC10856 , quien tendrá a su cargo el control , administración , guarda , custodia y conservación de este valor , el cual se encuentra en la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA – EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO – 13 BRIGADA DE INFANTERIA – 132 B.IM. “G/J. JOSE ANTONIO PAEZ”

De la misma manera se evidencia que la presente causa 2E-2484-16 correlativa con el asunto principal VP03P-2015038815e hilvanada con la investigación fiscal MP-589714-2015, riela incierta en su folio trescientos (300) al folio trescientos veinte tres (323) el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2016,efectuada por el juzgado SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS , en la que la vindicta publica, Fiscal (50º) del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la cual expuso lo siguiente ‘’...Omissis... Solicito se mantenga la medida cautelativas de aseguramiento de los vehículos.-MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD. MODELO L.T.D , COLOR BLANCO , PLACAS AII977 , SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784 , 3.-MARCA CHEVROLET . MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC10856”….Así mismo en su dispositiva el tribunal ratifico la solicitud realizada en cuanto a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que recae sobre el DINERO COLECTADO Y LOS VEHÍCULOS MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD. MODELO L.T.D , COLOR BLANCO , PLACAS AII977 , SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784 , 3.-MARCA CHEVROLET . MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO , SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC10856, la cual se mantiene por cuanto hasta la presente fecha no han sido reclamado por propietario alguno , so pena de lo establecido en el articulo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (NEGRILLA y SUBRAYADO por el tribunal)
Se deja constancia que la presente causa fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2016 y en fecha 25 de Abril de 2016 se dicta auto de ejecútese de Sentencia definitivamente firme.

En la presente causa penal, la normativa aplicar es la contenida del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, signada con Gaceta oficial extraordinaria signada con el N° 6.078, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-12-2015 en consecuencia, se hace el conocimiento que el Código Adjetivo Penal, indica en su libro V, de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposición Generales, indica la Competencia, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes:
“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el
trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. a realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Por lo que esta Juzgadora toma cuenta lo expuesto por el tratadista Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su opinión indica que existe una competencia tácita, en cuanto a la competencia de los jueces de ejecución, lo cual a continuación se transcribe: "...La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia condenatoria, tales como la' tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente...". A la par esta Juzgadora tiene muy presente lo embozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, que señaló lo que a continuación se transcribe:
"...La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura .concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales… no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga, Esta, es la conclusión a la que de debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo...del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad… Por tanto, como se menciona "todas las consecuencias" con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias"
En el entendido que ese criterio fue ratificado en fecha 05/06/02, Exp. N°: 01-2818, con ponencia del Magistrado Antonio García García, quien embozo lo que a continuación se transcribe:
“Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes "relacionados con la comisión de un hecho punible", y en consecuencia, al estimar que "no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir-sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia..,", incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de, amparo interpuesta por el abogado accionante y, en consecuencia, se revoca la decisión del 2§ de septiembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde negó la entrega de los bienes muebles solicitados e insta a dicho Juzgado a que realice todas las diligencias necesarias para que se verifique la entrega de los mismos”.
De la misma maneras, de quien aquí decide tiene muy presente la Sentencia N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se constata que hay la ampliación de la competencia para los tribunales en fase de Ejecución, de hacer entrega de los bienes y objetos incautados, sea del fallo condenatorio u absolutorio, de pena corporales o de penas pecuniarias, por lo que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo tercero, lo que a continuación se transcribe:
"…Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…"
Por lo tanto, si bien es cierto por las Jurisprudencias antes citadas el Tribunal de Ejecución debe pronunciarse sobre la Devolución o entrega de objeto tal como lo solicita el ABG.JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana LILIANIS MILAGROS ABREU CARBAJAL en su carácter de propietaria del vehículo solicitado, en cuanto a la solicitud de la entrega material del vehículo cuya características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD. MODELO L.T.D , COLOR BLANCO , PLACAS AII977 , SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784 , 3.-MARCA CHEVROLET . MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO , SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC10856, también es muy cierto que desde que se inicio el proceso en el análisis de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que en la Pieza Nº I de esta causa penal desde el folio noventa y siete (97)al folio ciento catorce (114) ambos inclusive, se comprueba que se encuentra agradada la Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2015, la cual contiene el acta de presentación de imputado, emanado del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Zulia, cuya DISPOSITIVA indica lo que a continuación se transcribe”….Omissis... Asimismo se DECRETA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN deL vehículo solicitado Donde se corrobora que se dió a lugar la SOLICITUD FISCAL, Así mismo se constata que en su PRIMERA PIEZA (I) en su folio folio trescientos (300) al folio trescientos veinte tres (323) el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2016,efectuada por el juzgado SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS donde resuelve ese juzgado y SE ACUERDA DECRETA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el Vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD. MODELO L.T.D , COLOR BLANCO , PLACAS AII977 , SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784 , 3.-MARCA CHEVROLET . MODELO CAPRICE , PLACAS KCJ594 , COLOR NEGRO , SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC10856,.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y según lo peticionado por el ABG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ quien en su carácter de apoderado judicial de al ciudadano LILIANIS MILAGROS ABREU CARVAJAL , este tribunal evidencia que aplicando el articulo 58 Y 59 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y por encontrase la solicitud efectuado por un tercero (tercería) no tiene la competencia para decidir en levantamiento de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN conforme a derecho es el tribunal natural el Tribunal Competente; ya que conforme a derecho a criterio de que aquí decide , quien es el competente es el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos para conocer de dicha solicitud , de conformidad con el Art. 264 ya que este es el que tiene control judicial para resolver la presente solicitud , en virtud del Principio de la prevención contenido en el Art. 75 del Código Orgánico Procesal penal , En consecuencia lo procedente en derecho es acordar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al tribunal Natural apegado a derecho al Art. 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial extraordinaria con N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012. Y en concordancia en los artículos 2, 4, 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se Acuerda remitir en lo Referente a la presentación de imputado, Audiencia Preliminar y Original de la Petición realizada por el ABOG: JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana LILIANIS MILAGROS ABREU CARBAJAL propietaria del vehículo solicitado, para que resuelva en lo referente a lo declinado.Se deja constancia que en la presente causa no se encuentra inmersa lo cadena Documental, que demuestre cual es el ultimo propietario de dicho Vehículo. Y ASÍ DECIDE.

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-038815, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos tanto por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como lo expuesto por la jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, donde se planteó el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas de la solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, toda vez que a juicio ha perdido competencia respecto a la resolución de incidencias que se generan en la causa, por estar en fase de ejecución de sentencia.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre la juzgadora que regenta y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

De manera que para formularse un conflicto negativo debe preexistir una declinatoria de competencia, y si ante la cual el Juez o la Jueza declinado se considera incompetente a su vez deberá entonces plantear el conflicto, a los fines de que un Tribunal Superior, dirima el conflicto de no conocer, ahora bien, se evidencia que el conflicto deviene de una la solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante la mencionada solicitud de la parte interviniente, la jurisdicente que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión del asunto, sin haber evidenciado previamente, que en la sentencia (en extenso) No. 104-16, de fecha 03 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2016, existía un pronunciamiento previó sobre las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, que recae sobre el dinero colectado y de los vehículos 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD, MODELO L.T.D, COLOR BLANCO, PLACAS AII977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784, 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS KCJ594, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC108561, específicamente en el particular octavo de la mencionada sentencia, a saber:

“OCTAVO: En relación a las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, que recae sobre EL DINERO COLECTADO Y DE LOS VEHÍCULOS 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 Y 2.- MARCA FORD, MODELO L.T.D, COLOR BLANCO, PLACAS AII977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784, 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS KCJ594, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC108561, la misma se mantiene por cuanto hasta la presente fecha no han sido reclamado por propietario alguno, so pena de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde (en este caso), tal como lo determinó el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la audiencia preliminar que se celebró, en la cual declaró culpable a la hoy penada, y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria, signada bajo el N° 003-16, de fecha 23 de marzo de 2016, imponiendo las penas de ley, donde no hizo mención expresa del mantenimiento de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del dinero y los vehículos de actas, pero que como ya se indicó, sí lo estableció en el acta de audiencia preliminar como en la decisión en extenso que en auto por separado realizó de la audiencia preliminar, aparte de la sentencia condenatoria que en este caso dictó, por el procedimiento de admisión de los hechos; puesto que no debe olvidarse que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no sólo se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o víctima querellante, sino también debe pronunciarse sobre el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y/o medidas menos gravosas, resolver excepciones opuestas, decretar el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo); decretar o levantar medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, declarar con lugar el procedimiento por admisión de los hechos.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada comparte los argumentos del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el sentido que en el presente caso ya existe una sentencia condenatoria, donde quedó acredita la responsabilidad y culpabilidad penal de los ciudadanos, a los hoy penados los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, VICMANUEL ALVARO, KATHERINE CONTRERAS MORENO, PEDRO LUIS CAIPANA y LUIS DAVID MORENO CONTRERAS, y que entre los pronunciamientos de la Jueza de Control, en la audiencia preliminar y en su decisión en extenso, signada bajo el No. 104-16, de fecha 03 de marzo de 2016, acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación recae sobre el dinero colectado y de los vehículos 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268 y 2.- MARCA FORD, MODELO L.T.D, COLOR BLANCO, PLACAS AII977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64TG58784, 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS KCJ594, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 16G39KC108561, objetos relacionados con los hecho que fueron admitidos por los acusado y dilucidados en la audiencia preliminar, en virtud de la admisión de los hechos a la cual se acogieron los acusados.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado establecer que el proceso penal posee consta de varias fases o etapas, a decir: 1.-la fase preparatoria o de investigación, que es aquella dirigida principalmente al esclarecimiento de los hechos y a recabar los elementos de convicción para determinar o no la existencia de un hecho punible, calificado jurídicamente de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, así como a determinar la responsabilidad penal o no de la persona que ha sido imputada penalmente por tal hecho punible, a cargo el Ministerio Público en los delitos de acción pública y siempre con el resguardo del control judicial por el Tribunal de Control, de acuerdo a la ley; 2.- la fase intermedia que tiene como finalidad primordial, examinar por parte del Juez o Jueza de control la admisibilidad o no de la acusación, como acto conclusivo de esa investigación, entre otros pronunciamientos, como ya se ha indicado, donde también puede resolver sobre la devolución o no de los bienes retenidos; 3.- la fase de juicio donde el Juez o Jueza de Juicio, una vez celebrado del debate contradictorio, deberá declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, respecto a los bienes u objetos retenidos o sobre los cuales pese medidas precautelativas, todo con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- la fase de ejecución (que muchos la incluyen como parte de la fase de juicio), en la cual, una vez que la sentencia se encuentra definitivamente firme, el Juez o Jueza de ejecución debe ejecutarla en los términos en ella ordenados, con fundamento en el artículo 471, en armonía con el artículo 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia del Tribunal de Ejecución.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. “

“Artículo 2° Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.” (Destacados de la Sala)

Por lo que no cabe dudas, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal patrio, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; es decir, que no sólo ejecuta lo que la sentencia ordena, sino también debe velar porque se ejecuten todas las consecuencias que ese fallo judicial, conforme a lo juzgado, que en este caso está referido a un bien mueble que si bien no forma parte de la sentencia como pena accesoria, por ejemplo, no es menos cierto, que está relacionado con la comisión de un hecho punible que generó dicha sentencia, por lo tanto, debe velar porque se ejecute todo lo relacionado con los objetos incautados en el proceso.

Por lo que a criterio de esta Sala, la decisión del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordenó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de varios bienes muebles, entre ellos, del vehículo automotor, cuyas características son: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, por solicitud presentada por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta propietaria, ciudadana LILIANIS MILAGROS ABREU, fue condicionada a la circunstancia de que apareciera el propietario, ya que en el acta de audiencia preliminar y en la decisión en extenso, de fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de Control estableció que las mantenía “por cuanto hasta la presente fecha no han sido reclamados por propietario alguno, so pena de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, una vez que el propietario comparece a reclamarlo legalmente, tales medidas precautelativas pierden su eficacia en este proceso, ya que por estos mismos hechos existe sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que el proceso como tal, ha concluido, respecto a las personas imputadas por ese hecho punible, y las personas que luego comparezcan (terceros intervinientes) a reclamar tales bienes que no han sido comisados ni pesa sobre ellos ninguna prohibición legal para su entrega, pueden solicitarlo y es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en este caso en específico dadas las circunstancia que rodean el caso en particular el competente para verificar si cumple con los requisitos de Ley para acordar su entrega o negarlo, según sea el caso.

En este orden de ideas, tal afirmación up supra se debe a que en el proceso penal acusatorio vigente, la figura del juez o jueza de ejecución tiene una especie de dualidad en cuanto a su competencia, ya que no sólo ejecuta penas y medidas de seguridad sino que también debe velar porque todo lo relacionado a la misma se ejecute, aunado al trámite administrativo que tenga relación directa con ese proceso que culminó con la sentencia definitivamente firme que ha ejecutado, por ejemplo, en el caso de devolver los objetos que no corren la misma suerte que los imputados del hecho punible, librar las comunicaciones correspondientes y/o verificar que las que se hayan ordenado se hayan cumplido, por ello, no debe interpretarse de manera taxativa el contenido del artículo 471 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad y medidas de seguridad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.

Por ende, se arriba a la conclusión que el Tribunal de Ejecución tiene la potestad de administrar justicia y en decurso de su función jurisdiccional las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, instituyéndose de ese modo la forma de resolución de las incidencia que puedan surgir y solucionarse en esta fase del proceso.

Con respecto al contenido y alcance del derogado artículo 472 (hoy 471) del Código Adjetivo Penal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha expresado lo siguiente:

“…El criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil”.
Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.
En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:…OMISSIS…“ Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

Criterio que se ratificó y amplió la misma Sala mediante sentencia N° 1132 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del mismo Magistrado, cuando expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia claramente que el mencionado Juzgado de Primera Instancia al pronunciarse en su sentencia sobre el decomiso de los bienes referidos, no hizo referencia alguna sobre las pertenencias personales y menajes de la condenada; como tampoco hizo referencia el mencionado Juzgado Superior, por lo cual, esta Sala considera que por interpretación en contrario, los bienes u objetos no declarados expresamente como decomisados por el tribunal, deberían ser liberados; es decir, que tales pertenencias personales y menajes que habían sido incautados al inicio de las investigaciones, deberían ser entregados ya que no fueron objetos del decomiso.

Planteada las cosas así y teniendo en consideración que los mencionados Juzgados quedaron suprimidos por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, las causas que se encontraban definitivamente firmes fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, -como sucede en el caso de autos- tal circunstancia, imposibilitó a la ciudadana Rosalba García Quintero de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes; por lo que, considera esta Sala que los Tribunales de Ejecución si tenían competencia para hacer entrega de los mismos.

Al respecto, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 126 del 6 de febrero de 2001, estableció, que la exposición de motivos del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a su Libro Quinto, estaba dedicado a la ejecución de la sentencia, y se creaba la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocería todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio, por tanto, señaló dicha decisión que:

“... cuando se menciona ‘todas las consecuencias’ con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal...”.

Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes “relacionados con la comisión de un hecho punible”, y en consecuencia, al estimar que “no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia...”, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas de la Sala)

De la trascripción parcial de las jurisprudencias ut supra citada, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución, condescendiendo la posibilidad que el Juez de Ejecución entrar a decidir incluso sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia cuyo cumplimiento se ordena.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el Juez en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad, bienes confiscados, y/o devolución de algún bien incautado durante la investigación del proceso.

Aunado a lo anteriormente expresado, estima esta Sala que el Tribunal de Ejecución tiene competencia para pronunciarse en este caso, como ya se ha establecido, sobre la solicitud del vehículo automotor identificado en actas, ya que está en el deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en este proceso ya existe sentencia definitivamente firme y resultaría inoficioso remitirle la solicitud de entrega sobre el vehículo de actas al Tribunal de Control, por cuanto ha comparecido una persona que se dice ser su propietario, quien no tiene nada que ver con el hecho punible que originó, pero que al inicio del proceso, fue relacionado con el mismo.

De allí, que a criterio de quienes aquí deciden la competencia para conocer la solicitud del vehículo automotor cuya características fueron descritas por el solicitante como: un AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. 408A1DV, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, no obstante en la sentencia condenatoria fue detallado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS 4081DV, SERIAL DE CARROCERÍA 1LG94BV110268, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en la sentencia No. 104-16, proferida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2016, existe un pronunciamiento previó sobre el las medidas precautelativas que recae sobre el bien objeto del cuestionado, al acordar mantenerlas las mismas, por cuanto hasta esa fecha no había sido reclamado por propietario alguno, que si bien lo ordenó la jueza de control, tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia ut supra referida, le corresponde la ejecución del mismo, ya que su función es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandatos judiciales, por lo tanto el Tribunal de Ejecución, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control.

Precisadas como han sido los anteriores planteamientos, tal como previamente se apuntó es el Juzgado de Ejecución, quien debe, previa verificación de la propiedad, materializar la entrega del mismo, para así dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el fallo, es por ello, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara que el órgano jurisdiccional competente en el presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia No. 104-16, proferida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2016. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la solicitud del vehículo automotor cuya características son las siguientes: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Color: MARRÓN, Placas: Nº. VCW-709, Serial de Carrocería: Nº. 1L694BV110268, Serial de Motor: 4BV110268, Año: 1981, presentada por el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la presunta propietaria LILIANIS MILAGROS ABREU, en atención a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-038815 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 453-16 de la causa No. VL01-X-2015-000012.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO