REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-001121
Decisión No. 447 -16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS MORENO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.446.534 y YENESIS JERANDIN NAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 23.449.950; Con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia, se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; y se declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de la imputada YENESIS JERANDIN NADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que el mismo fue interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano LUIS MORENO BENÍTEZ.
Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la causa, que el profesional del derecho Milton Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.136, debidamente nombrado y juramentado como se observa al folio veintiuno (21) de la causa principal, procedió a dar contestación oralmente al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, luego de la interposición oral recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que el mismo debe ser admitido, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, que establece la oportunidad para escuchar a la defensa, en relación al recurso de apelación en efecto suspensivo.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS MORENO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.446.534 y YENESIS JERANDIN NAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 23.449.950; Con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia, se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 02.09.2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Ciudadana Jueza, con el debido respeto, vista la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, Cl-V-23.446.534, de conformidad con lo establecido los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Interlocutoría donde se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° 4° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en virtud de los hechos acontecidos en esa misma fecha 31-08-2016, a las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano GEORGHYS CASTRO iba llegando en la casa de la mamá de su comadre en el sector San Agustín, Maracaibo, estado Zulia y es sorprendido por dos sujetos de sexo masculino, quienes con un arma de fuego tipo pistola lo apuntaron y lo amenazaron de muerte para despojarlo de un teléfono celular marca LG de color negro plateado con azul modelo LG-MD2330, logrando huir uno de los autores del hecho y el otro siendo capturado en flagrancia por funcionarios de la Policía del municipio Maracaibo, ese mismo día a poco tiempo de haberse cometido el hecho, quien quedó identificado como LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, Cl-V-23.446.534, a quien le fue incautado un arma de fuego de color negro y el teléfono celular de color plata con azul MARCA LG-MD2330 SERIAL 602KPKN1006077, que manifiesta la víctima GEORGHYS CASTRO le fue despojado con arma de fuego, igualmente le fue incautado un bolso de color verde y dentro una computadora laptop de color gris, siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo acababa de despojar de sus pertenencias y fue quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego, siendo el mismo detenido por los funcionarios policiales. Considerando las suscritas Fiscales que, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de GEORGHYS CASTRO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, la Jueza Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, en que el proceso puede garantizarse por una medida medida menos gravosa en este caso la contemplada en el artículo 242. 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Acta Policial y la denuncia inserta existía una contradicción en relación al objeto incautado a la víctima por cuanto la Jueza refiere que la víctima en su denuncia manifiesta que fue despojado de un teléfono Sansung siendo que la evidencia colectada al imputado se trata de un telefono (sic) Marca LG. En relación a esto observa el Ministerio Público que si bien es cierto la víctima manifiesta en su exposición al inicio que fue despojado de un teléfono SANSUNG, NO ES MENOS CIERTO QUE A la segunda PREGUNTA FORMULADA por el Organismo instructor respecto al objeto despojado, la víctima manifestó me quitaron mi telefono (sic) marca LG de color negro plateado con azul modelo LG-MD2330", lo que evidencia que efectivamente se trata de un error material y que la evidencia colectada al imputado lo vincula directamente en la comisión del delito, pues le fue encontrado el objeto despojado a la víctima, lo cual la Jueza no valoró ni se pronunció al respecto. Igualmente fundamenta la decisión la Jueza A Quo en los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, y el estado de libertad; lo que a criterio del Ministerio Público no son desvirtuados con la solicitud de la medida de privación solicitada en este acto. Aunado a ello, en el presente caso existe una presunción legal de fuga en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO atribuido, conlleva una pena en su limite máximo de 17 años de prisión y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, se presume el peligro de fuga del imputado. Igualmente se observó que el imputado tiene conducta predilictual, según lo registrado en el sistema de independencia de los Tribunales. Razón por la cual solicitamos sea admitido el presente Recurso y sea decretado con lugar y en consecuencia sea ordenada la PRIVACIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
EL profesional del derecho MILTON MOLERO, como defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Argumentó la defensa técnica, que: “…esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, evidencia la carencia de elementos de convicción ya que no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar en las actas policiales, y las mismas se contradicen, en tal sentido, solicitamos declare inadmisible el presente recueros de apelación y confirme la decisión dictada por este Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha.…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No, 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que la Jueza acordó una medida menos gravosa, a pesar que la víctima refirió en su denuncia y en la rueda de reconocimiento que el imputado era el presunto autor de los hechos, dando mayor relevancia a la contradicción de la misma al manifestar que fue despojado de un teléfono Samsung siendo que la evidencia colectada al imputado se trata de un teléfono Marca LG.
Aunado a ello, advierte que si bien es cierto la víctima se contradice en su exposición, no es menos cierto que a la segunda pregunta formulada por el organismo instructor respecto al objeto despojado, la víctima manifestó me quitaron mi teléfono marca LG de color negro plateado con azul modelo LG-md2330, lo que evidencia que efectivamente se trata de un error material y que la evidencia colectada al imputado lo vincula directamente en la comisión del delito, existiendo suficientes elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el mismo, tiene conducta predilectual.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial fecha 31.08.2016, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela a los folios dos al tres (2-3) de la causa principal, observando que los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
"…En ésta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los oficiales, SUPERVISOR JEFE ALEXANDER PETIT, titular de la cédula de identidad, V-13.704.233 SUPERVISOR AGDO: NERIO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.405.709, SUPERVISOR AGDO, WILLIAN DURAN titular de la cédula de identidad V-15.012.429, SUPERVISOR AGDO: JHONATAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-14.833.530, SUPERVISOR: LERVY PABON, titular de la cédula de identidad V- 14.357.770, a borde de la unidad radio patrullera sin rotular RDM- 185 y 206, Actuando como funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, nos trasladábamos por la avenida (16) dieciséis guajira, calle 59, cuando nuestra central de comunicaciones reporta. Sobre dos ciudadanos quienes acaban de despojar de su teléfono celular a un ciudadano y el mismo lo llevaba en seguimiento por la doble vía de ciudad losada, en sentido hacia la avenida 16 guajira específicamente hacia la panadería la picola, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio, donde al llegar un ciudadano se nos atraviesa y nos hace señas de mano por lo que descendimos de la unidad policial, entrevistándonos con el mismo quien nos manifestó que los ciudadanos que lo acababan de robar se encontraban en la parada de mototaxi, en. la calle 43, con avenida 16, y los mismos mantenían las siguientes características fisonómicas el primero: de contextura: delgada, tez: morena, estatura: 1.80 metros aproximadamente! vestía para momento una camisa manga larga a cuadros de color verde agua con blanco y una bermuda de color blanco el mismo era el que portaba el arma de fuego y el segundo: de contextura: delgada, tez: morena, estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestía para momento un suéter manga corta de color blanco y una jean de color azul, por lo que nos acercamos rápidamente al sitio que nos indicó el ciudadano donde al llegar logramos observar dos ciudadanos con las mismas características, por lo que descendimos rápidamente de la unidad policial identificándonos a fin de restringir los ciudadanos antes descritos quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida el segundo antes descrito saltando los cercos perimetrales aledaños logrando huir pero el primero antes descrito logramos restringirlos en e! sitio exactamente en la parada de la línea de mototaxi,(LA PICOLA). En la calle 43 contenida 16, Seguidamente le solicitamos a el ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetes adherido a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole al ciudadano descrito como el primero; Quien saco en el cinto del lado derecho de su pantalón un arma de fuego de color negro y de su bolsillo delantero un teléfono celular de color plata con azul, el mismo llevaba con él un bolso de color verde y dentro una computadora laptop de color gris, ese momento se presentaron varios ciudadanos del sector entre ellos quien anteriormente nos manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias manifestando que él era uno de los ciudadanos que lo acababa de despojar de sus pertenencias y este fue quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego y el teléfono que saco de su bolsillo era que le habían sustraído en el robo, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes informarles el motivo que la origino (sic), así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento se apersono una ciudadana las mima (sic) con las siguientes características fisonómicas, de 1.65 aproximadamente de contextura delgada quien vestía para el momento un blusa de color fucsia con negro, jean : azul, la cual con palabras obscenas en contra de la comisión trato de impedir la aprehensión del ciudadano lanzando golpes de puño, logrando golpear en la cabeza al SUPERVISOR JEFE: ALEXÁNDER PETIT, titular de la cédula de identidad, 13.704.233 (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL PARA EL MOMENTO). Por lo que procedimos a restringir la ciudadana antes descrita, pero la misma seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión tratando de golpear a los demás oficiales que conformaban la comisión vociferando amenas diciendo "ustedes no saben con quien se meten, mi papa es POLICÍA REGIONAL y mi novio es PTJ van a ver lo que les va a pasar". Vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión de la misma, no sin antes informarles el motivo que la origino (sic), así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, colectando los objetos de interés Criminalística, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro-Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago, donde al llegar. Los ciudadanos quedaron descritos como: EL PRIMERO: Quien dijo ser y llamarse, LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, …. Omissis… Los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: 1- (01) una pistola neumática, de color negro, marca: 3MITH <& WESSON, SERIALES: 09F01035 2~ UN (01) TELEFONO CELULAR DE CC, CR pía» con azul, MARCA: LG, MODELO: LG-MD2330, SERIAL: 602KPKM1006077, sin tarjeta de memoria ni simcard, 3- (01) Bolso de color verde fluorescente, sin marcas visible en estado regular, 4-(01) una computadora portátil laptop, marca: DLL, de color gris con negro, serial CN-OHN341-48643-79J-1376, en cuanto al ciudadano víctima se traslado a nuestro comando a colocar su respectiva denuncia, informándole a su vez a la fiscalía de guardia fiscal auxiliar décimo (10) competente en delitos comunes, MARÍA DEL MAR vía telefónica Técnica ….”. . (Negrillas original).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se observa en el acta de DENUNCIA de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta a los folios (06 ), por parte del denunciante GEORGHYS CASTRO ..."empecé a llamar a la policía del cuadrante poli Maracaibo y les informe que me acababan de robar mí teléfono Samsung, y que yo me monte en mi carro para seguirlos, como a 3 cuadras los veo que van corriendo y se metieron por la calle nueva de la ciudad losada la que le dicen doble vía y paso una patrulla del DIEP de polimaracaibo y les hago seña de manos, ellos se detienen y les digo, que los dos sujetos que van corriendo me acaban de robar mi teléfono celular..." Así mismo se observa del ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (07) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia: Una pistola neumática, de color negro, maraca smith & wesson, seriales 09F01035; un telefono celular de color plata, Lg, modelo LG-MD2330, serial 602KPKN1006077, sin tarjeta de memoria NI SIMCARD. Un bolso de color verde fluorescente, sin marcas, visibles en estado regular. Una computadora portátil laptop, marca DLL, de color gris con negro, serial CN-OHN341-48643-79J-1376. SIN CARGADOR. Así mismo se observa declaración de la hoy imputada yenesis nava, quien expone: yo venia de mi trabajo, yo trabajo en delicias norte en una peluquería , en esa parte donde estaba el procedimiento esta un línea de taxi donde trabaja mi esposo fui a fijarme si mi esposo estaba allí, pero sí el padrastro de el yo le iba a decir que me regalara una llamada de su teléfono y cuando me acerque el funcionario nada mas lo vi cuando se vino hacia mi gritándome yo me volteo y le digo que porque me grita que no me grite y viene y me agarro por los pelos me tiro al suelo por eso tengo un golpe que se puede observar y entonces yo me defendí porque el me estaba golpeando , bueno yo le decía no pegues no me pegues y estoy llena de lavaplatos porque iba saliendo del supermercado entonces me decía cállate la geta maldita que te pego un tiro agarro y me esposo porque yo estaba desesperada porque me estaba pegando y me esposo y me monto en la patrulla entonces se monto (sic) otro oficial y me empezó a cachetear y me quede quieta hasta que me llevaron a la estación cuando yo me monte el bolso que aparece en las fotos de las actas policiales ya estaba allí con esa lapto (sic), incluso el muchacho lo montaron sin nada y a mi me querían meter droga me pusieron una gorra y yo les dije eso no es mío y me tomaron una foto. Para lo cual es testigos del procedimiento, y presuntamente no tener vínculo de parentesco con el ciudadano Luís Moreno, observa quien aquí decide que ciertamente fueron incautados objetos, se presume la comisión de un hechos punible, "frustrado o tentativa acabada, toda vez, que el autor va mas lejos y llega a apoderarse de los objetos, no llegando a tener la libre disposición de los mismos por causas ajenas a su voluntad. Se observa del acta policial que los objetos fueron incautados a pocos horas como refiere la victima, y en virtud de lo incipiente que se encuentra ¡a presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, asi (sic) como la posible pena a imponer, en base a los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, y tomando en cuenta que con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad con Caución Personal (Fianza) de las establecidas en el artículo 242, 3o, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 15 días, prohibición de salida del país, y la presentación de dos personas idóneas para constituir la fianza personal exigida por este Juzgador, quien quedara en inmediata libertad con la obligación de consignar ante este despacho en el lapso de dos días hábiles los requisitos exigidos a las dos personas para que se constituya la fianza, so pena de incumplimiento de esta obligación se le revocara inmediatamente las medidas cautelares. Medidas estas que pudieran garantizarse las resultas del proceso, y considerando igualmente que la aplicación de las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto, la medida solicitada por el Ministerio Público, puede ser a criterio de esta Juzgadora razonablemente ser satisfecha por este medida menos gravosa. Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal, observa que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-08-2016; la cual fue firmada por los hoy imputados, quien fueron aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 358 del código penal , en concordancia con el articulo 455 eiusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas y Municiones, Cometido en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO. ASI MISMO PARA LA CIUDADANA YENESIS NAVA, se imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA POLICIAL: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio Dos (02 su vuelto y 15), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (04.05 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENCION: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (08) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (07) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (09) suscrita por funcionarios actuantes, DENUNCIA de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta a los folios (06 ), por parte del denunciante GEORGHYS CASTRO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta a los folios (10 al 13) , FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (14), suscrita por funcionarios actuantes, INFORME MEDICO: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserto a los folios (17 y 18) suscrito por las DRA.ESMELU GONZÁLEZ Y DRA.BRENDA BRICEÑO. Los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 358 del código penal , en concordancia con el articulo 455 eiusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas y Municiones, Cometido en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO. ASI MISMO PARA LA CIUDADANA YENESIS NAVA, se imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados 1.- LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.446.534, 2.YENESIS JERANDIN NAVA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.449.950, como autor o partícipe del delito que se le imputa, por lo que considera quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, lo solicitado por el Representante por el Ministerio Publico y CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Técnica en relación al otorgamiento de una medida Cautelar Menos Gravosa; en consecuencia se ACUERDA la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3o,4o y 8o, consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada quince (15) DÍAS; y 2.- la Prohibición de salida del país, y la presentación de dos personas idóneas para constituir la fianza personal exigida por este Juzgador, quien quedara en inmediata libertad con la obligación de consignar ante este despacho en el lapso de dos días hábiles los requisitos exigidos a las dos personas para gue se constituya ¡a fianza, sopeña de incumplimiento de esta obligación se le revocara inmediatamente las medidas cautelares, a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.446.534, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 358 del código penal , en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Cometido en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda compulsa la presente investigación remitiendo a la Fiscalía Superior a los fines apertura investigación penal a ¡os funcionarios SUPERVISOR AGDO ALEXANDER PETIT, c.i 13.704.233, SUPERVISOR AGDO nerio romero, ci. 12.405.709, SUPERVISOR AGDO WILLIAM DURAN, ci. 15012429, SUPERVISOR AGDO Jonatan barrios, c.i 148333.530, toda vez que se observa de las actas abuso de sus funciones, todo ello, a lo declarado por el ciudadano Luis Miguel Moreno Benítez, así como también se observa los golpes recibidos por el ciudadano, así mismo dejo constancia que tanto el tribunal como la fiscal abog. Jenny Díaz, se comunico con el abonado telefónico aportado por la victima, 0414-6312075, y al ser contestado ¡a persona le informo (sic) que ese numero pertenecía a su persona, y el señor Georgia Castro, era su ex cuñado, que no veía hace 2 años. Este tribunal deja constancia que al referirse al funcionario que traslado (sic) a los imputados que serian devueltos para el comando y debiendo ser trasladados para el dia (sic) de hoy, a los fines de dar la decisión, el mismo comunico a su superior y se negó a recibir oficios, informando al alguacil de calabozo que por ordenes de su superior se retiraría, y que si quería la juez llamara la comisario Basabe al numero (sic) telefónico 04246028477. Asi (sic) mismo en el dia (sic) de hoy este tribunal libro oficio adjunto boleta de citación a los fines de que el referido cuerpo policial citara y trasladara a la victima (sic), se tuvo la imperiosa necesidad de comunicarse con el comisario Rubén Caseres al abonado 0414-7088227, por cuanto los mismos no acataron las ordenes por el tribunal.Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en favor de la Imputada YENESIS JERANDIN NAVA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.449.950; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con N° 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la siguiente obligación: 1.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización del tribunal,Y ASÍ SE DECIDE.-…”. (Resaltado original).
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, esta Sala observa que el imputado fue presentado ante el órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo la jueza a quo se apartó de la solicitado, otorgando una medida menos gravosa, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 31.08.2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban por la avenida No.16 guajira, calle 59 y la central de comunicaciones reporta sobre dos ciudadanos quienes acababan de despojar de su teléfono celular a un ciudadano, siendo que el mismo lo llevaba en seguimiento por la doble vía de Ciudad Losada, en sentido hacia la avenida 16 guajira, específicamente hacia la panadería “La Picola”, por lo que procedieron a dirigirse al sitio, donde al llegar un ciudadano se les atraviesa y les hace señas de mano, por lo que descendieron de la unidad policial, entrevistándose con el mismo quien les manifestó que dos ciudadanos lo acababan de robar, los cuales se encontraban en la parada de mototaxi, en la calle 43, con avenida 16, señalando la descripción de éstos, por lo que se acercaron rápidamente al sitio, donde al llegar lograron observar dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que descendieron rápidamente de la unidad policial identificándose a fin de restringir los ciudadanos antes descritos quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, siendo que el segundo de los observados por los funcionarios, logró huir saltando los cercos perimetrales aledaños, pero el primero, descrito posteriormente como LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, fue restringido en el sitio exactamente en la parada de la línea de mototaxi,(LA PICOLA), en la calle 43 con avenida 16 y al solicitarle al ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo entre su ropa, sacó en el cinto del lado derecho de su pantalón un arma de fuego de color negro y de su bolsillo delantero un teléfono celular de color plata con azul, el mismo llevaba con él un bolso de color verde y dentro una computadora laptop de color gris, en ese momento se presentaron varios ciudadanos del sector entre ellos la presunta víctima, quien anteriormente manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias manifestando que él era uno de los ciudadanos que lo acababa de despojar de sus pertenencias y este fue quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego y el teléfono que sacó de su bolsillo era que le habían sustraído en el robo, circunstancia esta clara que permite considerar la suficiencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos.
Igualmente, esta Sala observa entre los demás elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados y que la jueza de control debió tomar en cuenta para su decisión, se encuentra la DENUNCIA, de fecha 31.08.16, realizada por el ciudadano GEORGHYS CASTRO, ante el mencionado cuerpo policial, en la cual manifestó las circunstancias de los hechos objeto del proceso, en la cual resultó víctima, así como rueda de reconocimiento de fecha 02.09.2016, en la cual señaló al ciudadano LUIS MIGUEL MORENO, como el presunto autor de los hechos, declarando estar seguro de la persona a quien señaló como partícipe de los hechos penales que se imputan en la presente causa, ello sin olvidar que al momento de la aprehensión también indicó que el aprehendido se trataba de la persona que la despojó del teléfono celular bajo amenaza de arma de fuego, lo cual se observa del contenido del acta policial correspondiente.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(negrillas de la sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que en este caso, la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal decisión, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Por lo tanto, le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar la suficiencia de los elementos de convicción, verificando estas jurisdicentes que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de marras, y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con: “…ACTA POLICIAL: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio Dos (02 su vuelto y 15), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (04.05 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENCION: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (08) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (07) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (09) suscrita por funcionarios actuantes, DENUNCIA de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta a los folios (06 ), por parte del denunciante GEORGHYS CASTRO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta a los folios (10 al 13) , FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserta al folio (14), suscrita por funcionarios actuantes, INFORME MEDICO: de fecha 31 de Agosto de 2016, inserto a los folios (17 y 18) suscrito por las DRA.ESMELU GONZÁLEZ Y DRA.BRENDA BRICEÑO“.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que efectivamente se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción. Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurren el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño acusado, tratándose de un delito pluriofesivo, que no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad personal y la vida de las personas, lo que significa que atentan contra más de un bien jurídico protegido por la ley, donde no sólo fue el hecho de haber sido realizado bajo amenazas, sino también que había la presencia de arma de fuego, lo que constituyen circunstancias que califican el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a la posible pena a imponer.
En tal sentido, el límite superior de la pena aplicable a uno de los tipos penales imputados, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de uno de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que se encuentra cubierto este tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva acordada por la instancia.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, que la medida cautelar que puede asegurar las resultas del proceso en la privación judicial preventiva de libertad, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma será impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, tal como lo decretó la jueza a quo, y se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer.
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de los hechos punibles, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual dada la magnitud del daño causado y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, ya que en este caso, debió analizarse la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENÍTEZ , la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a lo cual, a pesar de lo declarado por el imputado de autos como medio de defensa, lo cual aparentemente estimó la Jueza de instancia para otorgar una medida menos gravosa, observa este Tribunal de Alzada la contundencia de lo referido por la víctima de marras al momento de la aprehensión, en la posterior denuncia y la rueda de reconocimiento efectuada, también debió ser analizado con el objeto de ponderar la pertinencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pues la actuación del organismo policial se ve reforzada por los dichos de la víctima, en las mencionadas actuaciones procesales .
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que los delitos imputados, al ser analizado, como se hizo en la presente decisión, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que las circunstancias que rodearon el caso, son suficientes para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, así como las circunstancias del caso en particular, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo es el peligro de fuga, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.446.534, al encontrarse evidenciado la concurrencia de los elementos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem; por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, considerando esta Sala de Alzada que las circunstancias planteadas por la víctima tanto en la denuncia como en la rueda de reconocimiento, a pesar de pequeñas contradicciones referidas a la marca del celular del que fue despojada, no son suficientes para desvirtuar la suficiencia de los elementos de convicción, considerándose además que lo planteado por el imputado deberá ser materia de investigación, pues hasta el momento el dicho de la víctima cubre con mayor fuerza la tesis de su presunta participación en el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se REVOCA la decisión No. 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, RUT MARY LEÓN y NAIBELITH TORREALBA, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 732-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEORGHYS CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO;
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MORENO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.446.534; por ser la medida proporcional a los circunstancias expuestas en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los SEIS (6) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -447-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO