REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000955

Decisión No. 445-2016

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, actuando como Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 1C-922-2016, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada Abogado Freddy Ferrer, referida a la nulidad de la audiencia de declaración de imputado rendida por la ciudadana NURIS SILVA, por cuanto no se observó violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, actuando como Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1C-922-2016, de fecha 06.06.16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Abogada indicando que: “…mediante la Decisión apelada, se le causó un gravamen irreparable a mi defendido ROGELIO ANTONIO CASTILLO, con expresa violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a la Igualdad de las Partes, y de acceso a la Justicia contenidos en los Artículos (sic) 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el Artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, toda vez que el Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Cabimas, a cargo de la Ciudadana Jueza Abog. ZOILA PADRÓN GRATEROL, sin la presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, esto es, esta Defensora quien no se encontraba presente por razones justificadas, ni habiendo sido notificada para este acto, en la fecha del Lunes 06 de Junio (sic) de 2016, mediante el ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, acordó y fijó para la 01:00 horas de la tarde, LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN de la co-imputada (sic) NURIS BEATRIS SILVA, llevando a cabo dicho acto a las 03:00 horas de la tarde, no teniendo la oportunidad esta Defensora de poder examinar a la susodicha co-imputada (sic) como si lo hizo el Dr. FREDDY FERRER MEDINA, abogado defensor de los ciudadanos DAVID YONARDI BERNAL ALVAREZ y JAIME RAFAEL CSTILLO CASTILLO (...)”.(Destacado Original).

Continuó explicando que: “…no estaba presente, puesto que me encontraba de viaje hacia Santa Bárbara de Zulia, Estado (sic) Zulia, teniendo el Tribunal pleno conocimiento de esto, pues con Escrito de SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, recibido por ante el Alguacilazgo de Cabimas en fecha 03-06-2016, informé al Tribunal que no podía estar presente en la fecha del día 06-06-2016 que estaba fijada la Audiencia Preliminar, ya que tenía que viajar a esa ciudad porque debía responsablemente que acudir (sic) a la continuidad del Juicio con detenidos distinguido con el N°. 1872-15 que se está llevando a cabo en el Tribunal Primero de Juicio, Extensión (sic) Santa Bárbara y que había sido notificada con mucha anticipación para el día Martes 07 de Junio de 2016, a las 10:10 horas de la mañana y que además, tenía que viajar por tierra, que Santa Bárbara está a una distancia de unos 405 Kilómetros de Maracaibo, que tengo dificultad visual para manejar de noche, y que por lo tanto tenía que irme el día anterior, etc. (sic)…”. (Destacado Original).

Determinó quién apela que: “…a mi defendido se le causó un gravamen irreparable ya que la ciudadana Jueza del Tribunal de Causa, lo dejó en desventaja, en estado de indefensión y desigualdad ante la representación del Ministerio Público y de las demás panes de este proceso que si (sic) se encontraban presente…”.

Asimismo, explicó que: “…la co-imputada (sic) NURIS BEATRIS SILVA en la aludida audiencia sobrevenida y apresurada, fijada sin la debida notificación de todas las partes, la co-imputada (sic) antes identificada, efectuó una especie de confesión calificada del delito de encubrimiento, o tal pretendió acogerse a los beneficios derivados de la figura de la delación, pese a que para ese momento había ya precluido (sic) la oportunidad procesal para su procedencia, no pudiendo repito esta Defensora (sic) ejercer en nombre y representación de mi patrocinado el Derecho a examinar o controlar a dicha co-imputada (sic) en lo por ella declarado…”. (Destacado Original).

Igualmente, expuso que: …como sabemos, el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "...Omisis..." Sentencia 1303 (sic)
(…)El Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Todas las personas son iguales ante la ley...”
Ahora bien, el referido Articulo (sic) establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derecho y libertades en el proceso…”. (Destacado Original).

Insistió la recurrente que: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por último, SOLICITO muy respetuosamente de esta Digna Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a Derecho y sea DECLARADO CON LUGAR, se ANULE la decisión recurrida y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de ese írrito (sic) acto llevado a cabo sin mi presencia y sin estar debidamente notificada de ese acto sobrevenido (…) Para demostrar la veracidad de todo lo expuesto en el presente Escrito Recursivo, PROMUEVO en Copias Certificadas y en 21 Folios Útiles, las siguientes PRUEBAS: Decisión Apelada; Acta de Declaración de la co-imputada (sic) NURIS BEATRIS SILVA, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, Escrito presentado en el Alguacilazgo de Cabimas en fecha 03-06-2016, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, Escrito de fecha 20-06-2016 y Constancia de fecha 07-06-2016, las cuales son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad de todo lo expuesto en el presente escrito recursivo”. (Destacado Original).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, actuando como Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1C-922-2016, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada Abogado Freddy Ferrer, referida a la nulidad de la audiencia de declaración de imputado rendida por la ciudadana NURIS SILVA, por cuanto no se observó violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional.

En razón de lo anterior, la parte recurrente denunció un gravamen irreparable causado a su defendido, por expresa violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad de las partes y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir de la recurrente el día del diferimiento de la audiencia preliminar, la jueza fijo la declaración de una co-imputada ha sabiendas que la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, había solicitado el diferimiento de la audiencia preliminar y no estaba notificada del acto de declaración de una co-imputada.

Apuntó la parte apelante que a su defendido se le causa un gravamen irreparable, ya que la jueza lo dejó en desventaja, en estado de indefensión y de desigualdad. Esgrimió que la imputada Nurys efectuó una especie de confesión calificada en el delito de encubrimiento, o tal pretendió acogerse a los beneficios derivados de la figura de la delación, en ese momento había precluido la oportunidad procesal para su procedencia, no pudiendo ejercer la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, el derecho a examinar o controlar la declaración expuesta por la co-imputada, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida de ese acto írrito llevado acabo sin su presencia y sin estar debidamente notificada.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…Éste tribunal en atención a las solicitudes de las partes y conforme al articulo (sic) 161 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora procede a decidir las solicitudes realizadas por las partes, en los siguientes términos: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada ABG, FREDDY FERRER en relación al supuesto que la declaración rendida por la imputada NURIS SILVA es un acto irrito por cuanto no fue controlada por la abogada SOFÍA ALARCON, esta juzgadora deja constancia que la defensa ABG, SOFÍA ALARCON, solicito un diferimiento de audiencia por cuanto tenia (sic) un acto en otro circuito el dia (sic) de mañana MARTES 7.8.2016, por lo que esta juzgadora no avala su ausencia al acto de audiencia preliminar el día de hoy, por cuanto la presente causa es una causa con detenidos y en base al Decreto Presidencial Na 2303 publicado en Gaceta Oficial N° 40.890 de fecha 28/04/2016, según el cual SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL. TRANSITORIO. DECRETÁNDOSE DÍAS NO LABORABLES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES hasta el dia (sic)14-6-2016 para el sector publico (sic) mientras persistan los efectos del fenómeno Climático "El Niño" sobre la central Hidroeléctrica "SIMÓN BOLÍVAR", por lo que los actos deben celebrarse de acuerdo a este decreto y en aras de la celeridad procesal, aunado a que la imputada solicita declarar y esta juzgadora fija el acto de declaración para este mismo día, estando todos notificados, y así mismo interviniendo los defensores presentes de los imputados. Considera esta juzgadora que la imputada tiene derecho a declarar, acto que se fija en garantía a sus derechos y garantías, procesales y constitucionales y bajo los términos que al efecto el articulo (sic) 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Asimismo se procede a informarle, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado. Por lo que esta juzgadora no observa violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleve a la nulidad del acto, por el contrario se da en garantía al debido proceso, en atención al artículo 49 constitucional, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLCITADO (sic) POR LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE. Ahora bien en relación al cambio de sitio de reclusión, por cuanto la defensa de la imputada NURIS SILVA Ha solicitado CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN EN GARANTÍA A SU DERECHO A LA DEFENSA la acuerda su cambio de reclusión a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS''SITIO FIJADO DESDE LA PRESENTE FECHA…”.

De la decisión ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia consideró, que la nulidad solicitada no procedía, por cuando no avala su ausencia al acto de audiencia preliminar el día de hoy, toda vez que la presente causa es una causa con detenidos y en base al decreto presidencial No. 2303, publicado en Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 28.04.2016, según el cual se establece un régimen especial y transitorio, decretándose días no laborables, miércoles, jueves y viernes hasta el día14.6.2016 para el sector público mientras persistan los efectos del fenómeno Climático "El Niño" sobre la central Hidroeléctrica "SIMÓN BOLÍVAR", por lo que los actos deben celebrarse de acuerdo a este decreto y en aras de la celeridad procesal.

Además enfatizó la a quo que fijaba el acto de declaración para este mismo día, estando todos notificados, y así mismo interviniendo los defensores presentes de los imputados; estimando la instancia que la imputada tiene derecho a declarar, acto que se fijó en garantía a sus derechos y garantías, procesales y constitucionales y bajo los términos que al efecto el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...omissis...).”. (Destacado de la Alzada).

En cónsona armonía con lo anterior, esta Sala estima traer a colación lo preceptuado en la Norma Penal Adjetiva, específicamente el contenido del artículo 127, el cual reza:

“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Adminiculado a lo anterior la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado tratados y convenios internacionales en pro y resguardo de los derechos y garantías progresivas de los procesados, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa el derecho a ser oído, en su artículo 10:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”;

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo XXVI, referido al derecho a un proceso regular, señala lo siguiente:

“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Equivalentemente, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1567 de fecha 9 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció textualmente lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala, en decisión n.º 938 del 28 de abril de 2003, señaló que “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”.
Así, el derecho a ser oído para ser juzgado se constituye en una garantía de presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal, pues a través del ejercicio pleno de este derecho éste puede contradecir, oponerse, alegar y probar en defensa de su interés. De allí que, en principio, no es posible juzgar y condenar a una persona que no estuviera presente, salvo que, previamente, el Tribunal lo declarare en contumacia contra el sometimiento al proceso penal, en cuyo caso será representado por el defensor privado o público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo delegable en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso.
El derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…”. (Resaltado de la Alzada).

Efectuadas como han sido las premisas ut supra citadas, se observa que en el ordenamiento jurídico venezolano la declaración de un imputado o imputada constituye una garantía fundamental del debido proceso, siendo una manifestación indudable del derecho a ser oído u oída, concibiéndose además como un medio de defensa, preceptuando que el procesado podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente ser escuchado en todo estado y grado de un proceso penal instaurado.

Según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la decisión No. 582 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado textualmente lo siguiente:

“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.
Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”.

Desde este punto de vista, el derecho a ser oído es concebido como aquella facultad discrecional que poseen los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales para presentar peticiones, siendo un elemento primordial de derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y del debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En torno a lo planteado, el artículo 132 de la Norma Penal Adjetiva, consagra lo siguiente:

“Artículo 132.- El imputado o imputada declarará (…)
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 6 de junio de 2016, la imputado NURIS BEATRIZ SILVA, debidamente asistida de su defensora de confianza abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Décima Penal manifestó libre de coacción y apremió su deseo de rendir declaración en el asunto penal seguido en su contra, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a imponerla de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el acto de declaración de la imputada, en el cual la referida ciudadana estando debidamente asistida por su defensora pública expuso lo que ha bien consideró pertinente con el objeto de esclarecer los hechos.

En tal sentido, el referido acto de declaración de imputada, no puede ni debe considerarse como una prueba la cual debe estar sometida a control de las partes, como lo quiere plantear la profesional del derecho SOFIA ALARCON, pues como previamente se apuntó la declaración de imputado, es una garantía intrínseca del debido proceso, siendo una prerrogativa esencial, preceptuada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además tampoco puede la referida profesional del derecho considerar la declaración de la co-imputada NURIS SILVA, como una especie de confesión circunstancias planteada en su escrito recursivo, toda vez que la declaración de la referida co-imputada es una manifestación de voluntad, sin coacción ni apremio en arras de esclarecer los hechos, como un medio de defensa que posee y que no se debe confundir la declaración sin juramento con la confesión, debido a que la primera no es generalmente una admisión de los hechos, sino un medio para relatar su versión y se erige como medio de defensa, como tantas veces se ha referido –tal como ocurrió en el presente caso-; y la segunda, es una prueba independiente, autónoma, que debe satisfacer precisos requisitos legales para su validez, siendo la confesión en sí misma una admisión de la participación en un hecho punible.

A este carácter se añade, que si bien la profesional del derecho SOFIA ALARCÓN en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, no estaba presente ni se encontraba notificada de dicho acto, no obstante lo anterior esa circunstancia no invalida el referido acto, ni mucho menos lo hace írrito, toda vez que la co-imputada NURIS BEATRIZ SILVA, estuvo debidamente asistida de su Defensora Pública Décima Penal, y por ello, la jueza de instancia la impuso del precepto constitucional, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127, 132, 133 y 134 de la Norma Penal Adjetiva, a fin de escuchar lo que a bien consideró.

De allí que este Tribunal de Alzada, analizado el punto álgido de la impugnación por parte de la defensa del imputado ROGELIO ANTONIO CASTILLO; estima que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que se observa que la juzgadora de instancia motivó suficientemente lo referente a la oportunidad que tiene la imputada de rendir su declaración ante el juez o jueza de instancia, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, surge entonces para la co-imputada la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé la norma antes citada, visto lo anterior no se le causa un gravamen irreparable a la defensa del imputado ROGELIO ANTONIO CASTILLO, ni constituye vulneración ni quebrantamiento a los derecho y garantías que le asisten, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, tampoco lo dejó en estado de indefensión; por el contrario, la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA, en su carácter de co-imputada posee el derecho constitucional de ser oída, conforme lo establecido en el artículo 49.5 del Texto Fundamental, el cual es un derecho universalmente reconocido; en razón de lo anterior no le asiste la razón al recurrente y lo procedente y ajustado es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente. Así se decide.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, actuando como Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en actas, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1C-922-2016, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada Abogado Freddy Ferrer, referida a la nulidad de la audiencia de declaración de imputado rendida por la ciudadana NURIS SILVA, por cuanto no se observó violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, actuando como Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-922-2016, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (6) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 445-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO