REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de septiembre de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000874

DECISIÒN Nº 448-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad dé Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.718, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la licita aprehensión en virtud de orden de aprehensión del ciudadano en mención, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de agosto de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 29 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad dé Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control, por la Fiscalía de Homicidio adscrita al Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que el hecho se produjo por el inicio de un riña en cual hubo mas personas involucradas en el hecho, igualmente la Vindicta Pública obvio que nuestro representado actuó en legitima defensa y que bien se refleja en las actas que conforman la presente causa demostrando por sí sola que la comisión del delito imputado no se adecuan a los hechos ocurridos, es menester hacer relevancia que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible muy bien podría encuadrar dentro de los delitos enmarcados en TITULO IX CAPITULO II DE LAS LESIONES PERSONALES DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL VENEZOLANA…(Omissis)…

Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; enunciando las actas presentadas por el ministerio público y sin tomar en cuenta que no existe por parte de mi defendido peligro de fuga ni de obstaculización de justicia…(Omissis)…

Mi Defendido fue presentado en fecha Quince (15) de Julio de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M1KE WILBERT GONZÁLEZ HUERTA, considerando esta Defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

este es un resultado desproporcionado, mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, para ser juzgado, más si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable…(Omissis)…

la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Quince (15) de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIKER WILBERT GONZÁLEZ HUERTA, acordando una medida menos gravosa a mi defendido ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad dé Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciar que la Vindicta Pública obvio que el hecho se produjo por el inicio de un riña en cual hubo mas personas involucradas en el hecho, que su representado actuó en legitima defensa y el delito imputado no se adecua a los hechos ocurridos, asimismo alegó que se violentó los derechos a la libertad personal, a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que a su entender, se privó de libertad a su defendido sin cumplirse los extremos de ley; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea revocada y se acuerde a su representado una medida menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a la letra dice:

“…Concluida la Audiencia de presentación por Orden de Aprehensión y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, así como la declaración del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta lícita la aprehensión del ciudadano JOHN JIMY RANGEL CONTRERAS, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2009, mediante decisión N° 1618-09. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JOHN JIMY RANGEL CONTRERAS, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio tres (03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 12/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (04) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. Asimismo se desprende de la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F4-1693-09, los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-11-09, suscrita por el Agente JOHAN CARRUYO, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 18-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 18-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-11-09, suscrita por el Detective WILLIAN TIGRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-09, realizada por la ciudadana MINEIRA VERTILA HURTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia. 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PRESENCIAL, de fecha 01-12-09, realizada por la ciudadana JOSE DAVID PARRA, rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-09, realizada por la ciudadana NELLY LUISA QUINTERO SCANDELA, rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-09, realizada por la ciudadana ANGELICA GABRIELA QUINTERO, rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. 9.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PRESENCIAL, de fecha 02-12-09, realizada por la ciudadana JEAN CARLOS RAMON SANDREA, rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a mantener sobre el hoy imputado JOHN JIMY RANGEL CONTRERAS, la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como es el delito de HOMICIDIO CALICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ, considerando por ello que se trata de un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relacionan con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JOHN JIMY RANGEL CONTRERAS, supra identificad. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Publico ABG. EDUARDO PARRA, bajo el argumento que de las entrevistas tomadas por la representación fiscal a los presuntos testigos presénciales del hecho la ciudadana NELLY QUINTERO, refiere que el ciudadano YIMI JHON se fue detrás de MAIKE y JHON YIMI detrás del Diente pero este no le hizo nada al Diente, alega igualmente la defensa que existen diferencias en los señalamientos realizado por la testigos del hecho, considera esta Juzgadora que si bien es cierto como lo refiere la defensa la ciudadana NELLY QUINTERO, refiere que YIMI JHON se fue detrás de MAIKE y JHON YIMI detrás del Diente pero este no le hizo nada al Diente, no es menos cierto que eso lo refiere en una de las preguntas formuladas por la Fiscalia pero en la narración de lo ocurrido es clara cuando afirma que JHON JYMY le dio con el cuchillo al hoy occiso, aunado a esto los restantes testigos ciudadano JOSE DAVID PARRA, ANGELICA QUINTERO, JEAN CARLOS RAMON SANDREA, son contestes en afirmar que el hoy imputado JOHN JIMY RANGEL, fue la persona que le propino la herida que le produjo la muerte al hoy occiso, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa ello en razón a que es la medida proporcional y además necesaria para garantizar el arraigo del imputado al proceso, por cuanto es lógico pensar que estando en libertad el mismo pudiera intentar evadir el proceso, o en todo caso intentar obstaculizar el curso de la investigación. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano JYMMY RANGEL CONTRERA, en fecha 04 de diciembre 2009, mediante resolución N° 1618-09. OCTAVO: Se acuerda como lugar de reclusión el Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 115, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que resultaba acreditada la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y no se encontraba evidentemente prescrito para perseguirlo, asimismo consideró que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ, plasmando pormenorizadamente cada uno de las actas que la representación fiscal acompaño a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos.
3.- Acta de Investigación, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
5.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
6.- Acta de Investigación, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el Detective William Tigrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación estadal Zulia.
7.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mineira Vertila Hurta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 18 de noviembre de 2009.
8.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José David Parra, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre de 2009.
9.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nelly Luisa Quintero Quintero, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2009.
10.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jean Carlos Ramón Sandrea, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2009.

Considerando la Jueza a quo que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autos o participe en el hecho que se investiga, criterio que comparte esta Sala, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento de la norma.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, y que se trata de un delito que se acrecienta cada día más en la sociedad manteniéndola en zozobra y temor, asimismo señaló que se esta en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con tiempo necesario para realizar la investigación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, en razón a que la medida proporcional y necesaria para garantizar el arraigo del imputado al proceso era la privativa, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad dé Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la licita aprehensión en virtud de orden de aprehensión del ciudadano en mención, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad dé Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON JIMMY RANGEL CONTRERAS.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la licita aprehensión en virtud de orden de aprehensión del ciudadano en mención, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICKE GONZLAEZ. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 448-16 de la causa No. VP03-R-2016-000874
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO