REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000840

Decisión No. 443-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ MOLERO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada en la Defensoría Vigésima Séptima (27°) Penal Ordinaria en la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-20.860.314, en contra la decisión contenida en el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa pública con respecto a la redención de pena por el Trabajo y Estudio a la penada antes mencionada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de agosto de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ MOLERO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada en la Defensoría Vigésima Séptima (27°) Penal Ordinaria en la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación alegando lo siguiente: “…la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable a la defendida de autos, ya que la ciudadana Jueza Quinta de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo y/o estudio, en la causa penal seguida en contra de mi defendida, manteniendo el mismo computo de pena que le precedía...”.

Continuó manifestando que: “…la Juez ad quo hace una errónea interpretación y estudio de la última acta de Redención y de los recaudos que a la misma la soportan, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual conforma el presente asunto penal. Considera la Juzgadora que al encontrarse la penada bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina, fuera de un establecimiento penitenciario, es necesario hacer mención a lo establecido en la norma procedimental contemplada en el artículo 497 del texto adjetivo penal, según la cual en cuanto a la redención efectiva, indica lo siguiente: "Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley.el trabajo y/o el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión." En consecuencia, declara improcedente la solicitud de realizar redención de pena por trabajo y estudio a la penada, la cual fue requerida por el Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina....”.

Afirmó la recurrente que: “…la Juez ad quo hace una errónea interpretación y estudio de la última acta de Redención y de los recaudos que a la misma la soportan, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual conforma el presente asunto penal. Considera la Juzgadora que al encontrarse la penada bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina, fuera de un establecimiento penitenciario, es necesario hacer mención a lo establecido en la norma procedimental contemplada en el artículo 497 del texto adjetivo penal, según la cual en cuanto a la redención efectiva, indica lo siguiente: "Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y/o el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión." En consecuencia, declara improcedente la solicitud de realizar redención de pena por trabajo y estudio a la penada, la cual fue requerida por el Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina...”.

Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…corre inserto en actas en el folio 466, constancia de trabajo de fecha 27-04-2016 suscrita por la Abg. Patricia Vargas, Coordinadora del referido Centro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según la cual la penada inicia su actividad laboral en fecha 18-05-15 como vendedora en un negocio familiar llamado "El buen samaritano" ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00am a 12.00pm, actividades que realiza hasta la actualidad, la cual fue valorada para efectos de Redención Judicial de la Pena por la Junta Rehabilitadora del Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina, debidamente constituida por el equipo exigido en la norma legal (Juez de Ejecución, Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Directora del Centro de Residencia Supervisada), emitiendo un acta de Redención por trabajo y el estudio desde 15-05-15 hasta el 27-04-16, arrojando un total de 09 meses y 24 días lo cual se traduce en una redención de 05 meses y 09 días...”.

La defensa en ese orden también esgrimió luego de citar sentencia de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, las normas adjetivas que regulan la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…En el caso que nos ocupa, se hace el señalamiento que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por el legislador patrio en todo caso como la Institución de la Redención Judicial, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272…”.

En ese orden la defensa pública manifiesta luego de señalar criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12-06-2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio...”.

Igualmente, señala la defensa publica que: “…los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, (como es el presente caso) permanecen restringidos de su libertad, iniciando nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración de la imposición de un régimen de prueba que implica presentaciones diarias conjuntamente con actividades especiales de obligatorio cumplimiento, bajo el control de funcionarios adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Dichas presentaciones tienen su asidero en el hecho de que el centro de residencia femenino no cuenta con las instalaciones adecuadas para la pernocta correspondiente. Hace el señalamiento esta Defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrada lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el articulo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social…”.
Concluye la defensa recurrente, luego de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que: “…considera incongruente el actuar decisorio de la ciudadana Jueza Quinta de Ejecución, en la causa que se ejecuta a la penada de autos, al declarar improcedente la redención del Centro de Residencia Supervisada Alexandra Molina, bajo el supuesto que a efectos de calcular la redención de pena, sólo puede considerarse el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, hecho que no es imputable a la defendida, no siendo valorado así el tiempo trabajado desde el 15-05-15 al 27-04-16 tal y como se evidencia del Acta de Redención suscrita por la Junta Rehabilitadora de dicho centro femenino, por lo que se traduce como un desmejoramiento de frente al proceso penal patrio, no actualizando la redención solicitada en tenor a todo lo tu supra expuesto…”.

Como pruebas ofertó la defensa en su recurso de apelación: “…expediente 5E-1354-12, con el presente escrito de Apelación, y los recaudos que la soportan (Acta de Redención), suscrita por la Junta Rehabilitadora del Centro de Residencia Supervisada "Alexandra Molina”.

Finalmente, solicitó que: “…admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando el auto de fecha 23 de mayo de 2016, en el cual la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la redención requerida por el Centro de Residencia de Supervisión Femenina “Lic Alexandra Molina” a favor de mi defendida…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión contenida en el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa pública con respecto a la redención de pena por el Trabajo y Estudio a la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ MOLERO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada en la Defensoría Vigésima Séptima (27°) Penal Ordinaria en la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en denunciar una errónea interpretación y estudio de la última acta de redención y de los recaudos que la soportan, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En ese orden, argumenta que al encontrarse la penada bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisada Femenino Alexandra Molina, fuera del establecimiento penitenciario, la Jueza consideró que no procedía la redención, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al trabajo y/o estudio efectuado dentro del Centro de Reclusión.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Redención por Trabajo y Estudio, de fecha 27-04-2018, suscrita por la Junta Rehabilitadora del Centro de Residencia Supervisada Femenino "Lic. Alexandra Molina", correspondiente a la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.860.314, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulla, nacida el 12-12-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Lila Rosales y Marcos Méndez, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 51 A, Casa N° 100-130, Teléfono: 0418-8870930, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 183 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual requiere se realice el Computo con Redención de pena, a favor de la penada ut supra identificada. En este sentido corresponde a éste Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: Consta en actas que la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20,860.314, plenamente identificada, fue condenada mediante Sentencia condenatoria, Definitivamente Firme N° 035-12. dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Abril de 2012, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 183 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que actualmente se encuentra bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Pena!, según Decisión N° 248-15, de fecha 13-05-2015. Como se puede observar, la penada de autos, está cumpliendo ¡a pena impuesta en el Centro de Residencia Supervisada Femenino "Lic. Alexandra Molina", fuera de un Establecimiento Penitenciario. Ahora bien, se debe hacer mención a lo establecido en la norma procedimental artículo 497, del texto adjetivo penal, donde señala que en cuanto a la Redención efectiva: "Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión", Por lo antes expuesto quien aquí Decide, declara IMPROCEDENTE,: la solicitud de realizar Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, a la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.860.314, la cual fue requerida por la Junta Rehabilitadota (sic) del Centro de Residencia Supervisada Femenino "Lic. Alexandra Molina", por las razones de Derecho antes expuestas. …”.

Vista la motivación de la Jueza de instancia, con el objeto de rechazar la redención por trabajo de la ciudadana ZULEIDYS CAROLINA en el Centro de Residencia Supervisada Femenino Lic. Alexandra Molina, esta Sala de Alzada, considera oportuno hacer en primer término las siguientes consideraciones:

El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:
Cómputo del Tiempo Redimido
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.


Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”


Conforme a ello, se evidencia que dicha norma se refiere específicamente a “Centro de Reclusión”, es decir, según el artículo 497, serán considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del Centro de Reclusión. En ese particular, debe advertirse que dichas normas, no hacen mención alguna sobre los internos o internas que se encuentren disfrutando alguna fórmula alternativa, siendo además que en una de las condiciones de algunas fórmulas es el estudio o el trabajo por parte del interno a los fines de su concesión.

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar, la redención de la pena, que se establece como la reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que: “El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”; mientras que el artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que: “El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”.

En ese sentido, también se hace pertinente referir que en el Capítulo V, del mencionado Código, en su artículo 76, dispone que: “Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y privadas de libertad de acuerdo a la agrupación y clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visita, las cuales se subdividirán en familiares, íntimas y de niños, niñas y de adolescentes”. Siendo que en su Capítulo VII, referido a los traslados, en su artículo 122, dispone que: “Los privados y privadas de libertad podrán ser trasladados y trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, por motivos judiciales, para recibir atención medica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales y por razones de orden y seguridad de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal. Los privados y privadas de libertad, tanto a la salida como al ingreso deberán ser requisados individualmente”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención. En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar a la recurrente, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada.
ACTIVIDADES RECONOCIDAS
Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
REGISTRO DE ACTIVIDADES
Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.
COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.
PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere a los privados de libertad, no a los penados y penadas que se encuentren bajo fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, siendo que en algunas de éstas, el trabajo es una condición para su otorgamiento.

Así las cosas, es criterio de esta Sala conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Penitenciario que la redención por el trabajo y el estudio, se aplique a los privados de libertad, no así a los penados que se encuentran bajo la modalidad de algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, pues es claro que para éstas es condición cumplir con dicho requisito, por lo que considerar procedente la redención cuando se está cumpliendo la fórmula alternativa de régimen abierto, se estaría disminuyendo la pena solo por el hecho de cumplir con la condición de trabajo que impone el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

Ahora bien, respecto a lo argumentado por la recurrente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

Igualmente debe referirse que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, debe determinarse, respecto a los argumentos de la recurrente, que la progresividad que se propugna sobre los derechos de los penados y penadas en el sistema penitenciario, no quiere decir que la interpretación de los derechos a favor de éstos, sea permisiva bajo una óptica de amplitud y ambigüedad lo cual a juicio de este Tribunal colegiado es improcedente, pues sus derechos se garantizan al poder solicitar y tramitarse por el órgano judicial las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, la suspensión de la ejecución de la pena y la redención judicial, bajo el cumplimiento de las condiciones necesarias, pues bajo ese argumento (progresividad) no se pueden relajar los requisitos y condiciones necesarios que deben cumplir los penados y penadas. En tal caso como lo señala el máximo Tribunal, la redención ayudará a procurar de forma más expedita y anticipada optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual no quiere decir, como señala la recurrente su aplicación conjunta.

Ello es así, por cuanto: “…que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.”. (Sentencia No. 1171, de fecha 12.06.06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como el Código Orgánico Penitenciario, refieren la redención de la pena por trabajo y/o estudio cuando los penados o penadas se encuentren en sitios de reclusión, entiéndase cumpliendo efectivamente la condena privados de su libertad y no bajo el goce de algunas fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, plantean la redención judicial como una de las maneras de reducir el tiempo para comenzar a optar a éstas, siendo el trabajo y el estudio parte de la preparación para su reinserción social, pero no así redimir la pena por trabajo y estudio luego que se ha alcanzado de forma progresiva el otorgamiento de algún beneficio, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública. ASÍ SE DECLARA.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ MOLERO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada en la Defensoría Vigésima Séptima (27°) Penal Ordinaria en la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-20860314, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contenida en el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa pública con respecto a la redención de pena por el Trabajo y Estudio a la penada antes mencionada, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ MOLERO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada en la Defensoría Vigésima Séptima (27°) Penal Ordinaria en la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la penada ZULEIDYS CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-20860314

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión contenida en el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa pública con respecto a la redención de pena por el Trabajo y Estudio a la penada antes mencionada, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día SEIS (6) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 443-16 de la causa No. VP03-R-2016-000840.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA