REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000799 Decisión No. 446-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 048-16, dictada en fecha 13.06.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega material en forma plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEC64Y, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 10.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Considera el Ministerio Publico (sic) que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de (sic) proceso previsto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna vertebral del Proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el Proceso Penal, no debe ser interpretada solo (sic) a favor del imputado, sino que todo el articulo (sic) debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima (sic), creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en Sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
(…)
CAPITULO IV DE LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2015 y por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de Imputados Solicita la Incautación preventiva de los vehículos objeto del Presente Recurso, la cual fue declarada con lugar según decisión 746-15 de la misma fecha.
Ahora bien el Juez Tercero en Funciones de Primera Instancia de Juicio en la decisión recurrida se limita a hacer la entrega material de los Vehículos, de conformidad a lo establecido en el 293 del Código Orgánico procesal Penal, sin hacer mención alguna de la medida de Incautación Preventiva que recaía sobre los vehículos que entrego (sic) sin restricción alguna y sin mencionar los motivos de hecho y de Derecho que la llevaron al levantamiento de de la misma.
Cabe destacar que para el Momento (sic) en el cual se ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo no habían variado las circunstancias que motivaron al juez de Control a decretar la Incautación Preventiva, ya que el juez a quo no había concluido el Juicio Oral y Publico (sic) con una sentencia ABSOLUTORIA, como para que las circunstancias variaran en el presente causa, aunado a que la propietaria es la misma acusada de autos.
Situación esta que causa un Gravamen Irreparable ya que hace entrega del Vehículo en los cuales transportaba el Dinero (sic) Objeto (sic) del Proceso en contra de la Ciudadana JOSEINYS CAROLINA PAZ, sin aun poder establecer la Responsabilidad Penal o no de la Ciudadana.
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
Por los razonamiento antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la decisión N° 048-16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, en fecha 13-06-16, en la cual dicto (sic) ORDENA LA ENTREGA PLENA del Vehículo incurso en la presente Causa…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 048-16, dictada en fecha 13.06.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de finalidad del proceso. Asimismo señala, que el Juzgado de Control sólo se limitó a entregar el bien sin hacer mención alguna a la medida de incautación preventiva que recaía sobre el bien, así como tampoco hizo mención sobre los motivos que lo conllevaron a dictar tal decisión.
Seguidamente aduce, que al momento en que se ordenó la entrega material del vehículo, no habían variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la incautación preventiva, ya que el a quo no había concluido el juicio con una sentencia absolutoria, aunado a que la propietaria del bien es la acusada de marras; agravándose más la situación cuando se hace la entrega del vehículo que fue utilizado para transportar dinero objeto del proceso.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de seguidas proceden a traer a colación lo expuesto por el Juez de Juicio al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“…De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha Destacamento 112 Primera Compañía Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizo presentación por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), puso a disposición del referido Tribunal a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.660.659, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la incautación preventiva del referido MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA. Ahora bien se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no se solicito (sic) la incautación preventiva del vehículo MARCA: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA. Ahora bien en fecha 16 de Octubre de 2016, fue celebrada Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo que en la referida Audiencia tampoco se solicito la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA. En tal sentido observa este Tribunal, que la fase de investigación en la presente causa, ha concluido, razón por la cual se hace innecesaria la retención del vehículo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA y siendo que la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ (…), ha acreditado plenamente ante este Tribunal la propiedad del vehículo. Asi mismo (sic) se evidencia en Experticia de Reconocimiento de Vehículo, que corre inserta al folio noventa y uno (91) de la causa, que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL y tampoco se encuentra solicitado por ningún organismo policial, tal y como consta del Oficio Ne 1322-48 de fecha 02-08-2015, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo. En tal sentido, este Tribunal considera procedente la entrega material de! mismo a su propietario y a estos efectos hace las siguientes consideraciones
Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…)
En tal sentido una vez analizada, (sic) la documentación anexada a la causa, se verifica que el solicitante, es legítimo propietaria del vehículo relacionado con la presente causa, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa por la titularidad sobre el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí decide que la investigación penal, concluyo (sic) una vez presentado oportunamente el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control, no siendo solicitada por la representación Fiscal la Incautación del referido Vehículo.
(…)
A este respecto es necesario señalar, que no se evidencia ratificación de medida de incautación Preventiva, sobre el vehículo MARCA; FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA.,
(…)
DISPOSITIVA
PRIMERO: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: vehículo MARCA; FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, EN FORMA PLENA, a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ…”
De la decisión ut supra citada, se observa que el a quo procedió a la entrega plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por estimar que en el presente caso no fue solicitada la incautación preventiva de dicho bien, aunado a que según la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, se logró evidenciar que los seriales del bien se encuentran en estado original y tampoco se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Luego del anterior análisis, esta Sala de Apelaciones considera necesario realizar un resumen de las actuaciones sometidas a nuestro conocimiento, y al respecto se observa lo siguiente:
• En fecha 31.07.2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, momento en el cual el Tribunal de Control decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AEC64Y. (Folios 52 al 58 Causa Principal)
• En fecha 14.09.2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitándose entre otras cosas el mantenimiento de la medida precautelativa de incautación decretada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado. (Folios 69 al 82 de la Causa Principal)
• En fecha 16.10.2015 se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control, en la cual, entre otras cosas, se admitió la totalidad del escrito acusatorio incoado por la Vindicta Pública, dentro del cual se encontraba la solicitud de mantenimiento de la medida precautelativa de incautación que recaía sobre el vehículo in comento; ordenándose así mismo el auto de apertura a juicio. (Folios 119 al 125 Causa Principal)
• En fecha 03.12.2015 fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la causa seguida en contra de la acusada de marras. (Folio 150 Causa Principal)
Realizado el anterior recorrido, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
En este orden de ideas, en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el solicitante no es penalmente responsable del delito que se le sigue.
No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento.
Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras se concluyó la investigación mediante acusación formal en contra de la acusada y solicitante, ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que contrario a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, sobre el bien solicitado recae una incautación preventiva desde la audiencia de presentación de imputado por estar presuntamente involucrado en el mencionado delito, por lo que yerró el Juzgador de Juicio con el dictamen del fallo recurrido, más aún cuando la presente causa se encuentra en la fase de juicio, donde se hace necesaria la finalización del debate a los fines de verificar si lo procedente en derecho es la confiscación o restitución del bien, todo lo cual dependerá de la sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ.
En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 eiusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como sobre el comiso, destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos una vez dictada la sentencia, dictaminando en esa misma ocasión la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
Siguiendo con este orden, es importante destacar, tal como se mencionó ut supra, que la oportunidad para decidir respecto a la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación, corresponde en fase de juicio, toda vez que ello resulta del mandato legal contenido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere el citado artículo, en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.
Siendo ello así, se afirma que el caso de marras el a quo en relación a la solicitud de entrega del vehículo in comento, debió pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambas situaciones el juez o jueza de juicio dictará una sentencia y en ella debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como decretar el comiso como pena accesoria conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso del juez o jueza de juicio, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar, que se pronunciará sobre su devolución o no.
Precisado lo anterior, no debe dejarse de lado que en el caso de actas el Juez de Juicio dictó la decisión recurrida bajo un falso supuesto al establecer reiteradamente que en el presente asunto no había sido solicitada medida precautelativa de incautación alguna sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB-875-DT, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, contrario a ello, esta Alzada ha constatado del análisis realizado a la Causa, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público solicitó la medida precautelativa de incautación sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEC64Y, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Control, reiterando su petición la Vindicta Pública al momento de presentar el escrito acusatorio, lo cual fue declarado con lugar al finalizar la audiencia preliminar en fecha 16.10.2015.
A este tenor, se observa que el a quo toma como cierta la Placa Nro. AB-875-DT que aparece descrita en la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo presentado por la ciudadana solicitante, para establecer que dicho bien no se encontraba bajo una medida de incautación, sin antes verificar en las actas que el vehículo in comento presenta la Placa Nro. AEC64Y, tal como se evidencia al Acta Policial de Aprehensión, Constancia de Retención de Evidencia, Registro de Cadena de Custodia y Experticia de Reconocimiento de Vehículo, incluso que el serial de carrocería se corresponde con ambas placas al N° 8YPZF16N548A13473, por lo que se hace evidente que se trata del mismo vehículo automotor; incluso, en la copia del carné de circulación de la solicitante que riela al folio 07 de la causa principal se evidencian las PLACAS: AEC64Y y el SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N548A13473.
Por lo que para esta Sala ha verificado que a diferencia de lo expresado por la instancia, el vehículo automotor entregado en fecha 13.06.2016 (hoy solicitado) es el mismo vehículo al que le fue impuesta la medida precautelativa de incautación decretada en la audiencia de presentación de imputado y que fue ratificada su incautación en la acusación fiscal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control; por lo tanto, sobre el mismo pesa una medida precautelativa de aseguramiento.
Ante tales premisas, es por lo que se constata que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano jurisdiccional emitió la decisión recurrida bajo hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de controversia.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, sostuvo que:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida,...”. (Destacado de la Sala)
En relación a lo anteriormente explanado, este Órgano Superior constata que el Juez de Juicio emitió un pronunciamiento en función de un falso supuesto de hecho, al considerar que en el presente caso en ningún momento fue solicitada la medida precautelativa de incautación sobre el bien hoy solicitado, ya que a las actas se observa que tal solicitud fue realizada por el Ministerio Público desde la audiencia de presentación de imputado, la cual hasta la presente fecha se ha mantenido.
A modo de conclusión, es importante recalcar que encontrándose este proceso en la fase de juicio, el juez de la recurrida debió resolver en la sentencia definitiva y no antes, como si se tratara de una incidencia cualquiera, ya que en el presente caso, es un bien mueble retenido y sobre el cual pesa una medida precautelativa de incautación, por lo que debió pronunciarse sobre las circunstancias que hacían cesar tal medida precautelativa o no, o sobre las nuevas circunstancias que la modificarían, pero en la sentencia definitiva y no antes; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión Nro. 048-16, dictada en fecha 13.06.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, gire las instrucciones que a bien considere, a fin que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEC64Y, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 048-16, dictada en fecha 13.06.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega material en forma plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEC64Y, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, gire las instrucciones que a bien considere, a fin que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEC64Y, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N548A13473, SERIAL DEL MOTOR: 4A13473, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 446-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO