REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000757
Decisión No. 444-2016

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.711, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537, en contra la decisión No. 224-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 224-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación el abogado indicando que: “…luego de ser notificado de la decisión tomada por la representante del Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control, quien apartada de la sana Administración de Justicia, e incurriendo en desacato Judicial (sic) ya que la Ciudadana Jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, hace caso omiso a las decisiones emitidas por este Tribunal Colegiado de Alzada (sic), quien mediante decisión 485-2015, de fecha 28 de Julio del 2015, ponencia de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y decisión 255-2016, de fecha 17 de Mayo del 2016, ponencia de la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, instaron al tribunal de primera instancias a devolver los vehículos solicitados a quienes comprueben su fehaciente propiedad, dichas solicitudes de vehículos guardan relación con el Expediente Nº 2CIE-212-15, Asunto Principal Nº-VP03-P-2015-015596, Asunto de recurso de apelación N°1, Nº-VP03-R-2015-001135, Asunto de recurso de apelación N°2, Nº-VP03-R-2015-002285, causa Fiscal Nº F5-MP-263435-15 "(...)decisión en la cual la Ciudadana Jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, niega la entrega del vehículo propiedad única y exclusiva de mi cliente el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ (...)". (Destacado Original).

Continuó explicando que: “…esta defensa considera pertinente solicitar como en efecto lo hago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión emitida por la Ciudadana Jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual niega la entrega material del vehículo propiedad única y exclusiva de mi cliente el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, el cual posee las siguientes características (...)”. (Destacado Original).

Determinó quién apela que: “…esta defensa considera necesario denunciar ante su competente autoridad, la arbitraria decisión que sé que se traduce en un vil desacoto Judicial realizado por la Jueza de control, sobre las decisiones emitidas por las representantes de este tribunal colegiado, quienes en reiteradas ocasiones han instado a la ciudadana Jueza de primera instancia a entregar los vehículos y aun así la ciudadana Jueza de control decide negar el vehículo de mi cliente con lo cual le causa un gravamen irreparable a mi cliente (sic)…”.

Asimismo, explicó que: “…esta defensa técnica ha alertado en reiteradas ocasiones a este tribunal de alzada sobre la forma arbitraria en que la ciudadana jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, ejerce el derecho y en este caso en particular el ensañamiento que ha demostrado en contra de mis mandantes, quienes nada tienen que ver con el proceso penal que se lleva a cabo en contra de mis defendidos los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA, y YOENDRY JESÚS CASTILLO, plenamente identificados en actas, es el caso que desde el día domingo 07 de Junio del año 2015, el vehículo propiedad única y exclusiva de mi mandante el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ se encuentra retenido en el estacionamiento Serví Mara (sic), y muy a pesar que ya la investigación fue realizada por la representación fiscal, donde quedó demostrado que mi mandante nada tiene que ver en la comisión del hecho punible investigado, y a pesar que existen dos (02), decisiones que fueron emitidas por este tribunal de alzada, criterios reiterados pero emitidos por jueces profesionales de alzada diferentes (…)quienes instaron al tribunal de primera instancias a devolver los vehículos solicitados a quienes comprueben su fehaciente propiedad” (...)mi cliente ha demostrado por todos los medios lícitos posibles que es el único propietario del vehículo que esta defensa solicitara en su nombre el cual posee las siguientes características (…) constan en el expediente suficientes elementos de convicción para demostrar la propiedad que le asiste a mi mandante sobre el referido Vehículo, tal es el caso que adicional a la rigurosa investigación que realizara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual quedo claro los datos de los seriales identificadores del vehículo de mi cliente”. (Destacado Original).

Igualmente, expuso que: “(…) la ciudadana jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Ordeno realizar como actuaciones complementarias (…) 1). Oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que informara a ese despacho Judicial a nombre de quien registra el referido vehículo propiedad de mi cliente, 2). Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para que le practicara una experticia al Certificado de Registro de Vehículo, e informara a ese despacho Judicial sobre la autenticidad del referido Certificado de registro de vehículo en los cuales costa los datos del vehículo de mi cliente y con el cual se acredita la propiedad del bien económico, 3). Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para que los datos del referido Vehículo fueran verificados en el sistema SIIPOL, e informara a ese despacho Judicial si el vehículo aparece solicitado por cualquier cuerpo de seguridad del estado y así mismo que informe a nombre de quien registra el referido vehículo, 4). Así mismo la ciudadana Jueza le solicito a la fiscalía Quinta quien realizo la investigación informara a ese despacho Judicial, mis (sic) aparte de los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA, y YOENDRY JESÚS CASTILLO, existía otra persona investigada por los hechos que nos ocupan (…) todas las respuestas llegaron al tribunal oportunamente tal es el caso que en los folios 29 y 30 constan las resultas del Oficio emitido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en los cuales es claro que dicho vehículo le pertenece a mi cliente, así mismo consta en el folio 33 las resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en el cual confirman la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo propiedad de mi mandante, de igual forma en el folio 38 de la referida causa signada con el número de Expediente Nº 2CIE-212-15, constan las resultas en las cuales la representación fiscal le informan a ese despacho Judicial que solo los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA, y YOENDRY JESÚS CASTILLO, fueron investigados por esos hechos y que ya esa fiscalía se había desprendido del conocimiento de esa causa con el pronunciamiento del acto conclusivo, en este mismo sentido consta en los folios 43, 44, y 45, de la referida causa las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real que le fueron realizados a los vehículos solicitados(…)”. (Destacado Original).

Insistió el recurrente que: “quedando claro que los seriales identificadores del vehículo que esta defensa solicitara en su oportunidad, en nombre de mi mandante son los siguientes (…), pero aun así la ciudadana jueza (…), en su decisión manifiesta que el vehículo solicitado por esta defensa no es el mismo vehículo que se encuentra retenido desde el día que se dio el inicio del proceso porque en el acta policial reza un número de placa diferente, desconociendo esta juzgadora que los vehículos automotores, cuando son matriculados cambian el número de placas, y que los mismos se identifican a través de sus seriales que son estáticos y no cambien (sic), tal es el caso que el comunicado Nc 0830-15, de fecha 17 de julio de 2015, suscrita (sic) por el oficial GUIDO JOSÉ MÉNDEZ, Jefe de la oficina Regional INTT, el cual precisa las características del vehículo (…), dando respuesta a lo solicitado por la representación Fiscal y consta en el expediente al folio de la acusación fiscal, y es llamado al proceso como un elemento de prueba para la representación de la vindicta pública, por lo tanto queda claro que el vehículo que solicitamos es el mismo que se encuentra retenido y cuyas características constan en actas (…)”.

Informando el apoderado judicial que: “…los vehículos solicitados se encuentran en el estacionamiento SERVI-MARA (sic), por lo cual bien puede ordenarse al gerente de esa empresa que entregue los referidos vehículos (…) esto con la finalidad de causarle un daño menor a los propietarios de dichos vehículos quienes tienen más de un años con sus vehículos retenidos y ya deben sumas exorbitantes de dinero por el pago del canon de estacionamiento de los vehículos que sobrepasan los 300 mil bolívares, y en la actualidad mis clientes no cuentan con los recursos económicos para cancelar esos montos de dinero que a medida que pasa el tiempo se incrementan de forma desmesurada”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó el profesional del derecho solicitando que: “…Por todo lo ante expuesto, Respetuosamente le solicito a esta respetuosa instancia, de acuerdo al alcance y contenido de los artículos 2, 26, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos174, 175, 424, 439 numeral 4, en perfecta armonía con el contenido de la sentencia vinculante de la sala tercera de la corte de apelación Nº 485-2015, de fecha 28 de julio del año 2015, y el contenido de la sentencia vinculante de la sala tercera de la corte de apelación Nº 255-2016, de fecha 17 de julio del año 2016, admita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare 1)- Con lugar la nulidad absoluta de la Decisión emitida por la Ciudadana Jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual niega la entrega material del vehículo propiedad única y exclusiva de mi cliente el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, y ordene el levantamiento de la MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, que actualmente pesa sobre el referido vehículo y con ello la entrega material del mismo, 2)- Ordene la entrega directa a los representantes del estacionamiento de los referidos vehículos y la notificación debida de la decisión a la ONCDOF, a los efectos que esta institución tenga conocimiento de la decisión tomada. Finalmente Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado, sustanciado, tramitado e incorporado a las actas procesales (…)”. (Destacado Original).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.711, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 224-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ.

En razón de lo anterior, el Apoderado Judicial denunció que la decisión proferida hace caso omiso a las decisiones emitidas por este Tribunal Colegiado, quien mediante decisión No. 485-2015, de fecha 28 de Julio del 2015, ponencia de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y decisión No. 255-2016, de fecha 17 de Mayo del 2016, ponencia de la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, instaron al Tribunal de primera instancia a devolver los vehículos solicitados.

Asimismo esgrimió que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control emitió una decisión arbitraria contra su representado, por lo que solicita a esta Alzada que declare la nulidad absoluta de la Decisión emitida por el Tribunal de Instancia, ordene el levantamiento de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que actualmente pesa sobre el vehículo y con ello la entrega material del mismo, y se ordene la entrega directa a los representantes del estacionamiento de los referidos vehículos y la notificación debida de la decisión a la ONCDOF, a los efectos que esta institución tenga conocimiento de la decisión tomada.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante de conformidad al artículo 115 de nuestra Carta Magna en el cual se garantiza el derecho a la propiedad en perfecta armonía con el artículo 55 ejusdem relativo a la protección de tal derecho, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Observa este Tribunal, que en fecha 03 de Septiembre (sic) del 2015, el ABOG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inpreabogado 148.711, con domicilio en C.C Puente cristal, situado en la Av. 14 A, entre calles 95 y 96, Planta Alta, Local N° 87 en el Casco central de la Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, teléfono 0424-6089080, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.206.537, domiciliado en el sector Caña Fresca, CASA s/n, CALLE PRINCPIAL, Parroquia San José, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en la cual solicita la entrega material del vehiculo, que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A34DD0A. MARCA: CHEVROLET. COLOR: AZUL, USO: CARGA, AÑO: 1964, del cual se observa, que las diligencias ordenadas por esta Jurisdicción y que rielan al presente cuaderno de solicitud de vehículo, demostraron que dicho vehículo le pertenece al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.206.537, sin embargo se evidencia que los vehículos incautados con ocasión al presente procedimiento son los vehículos VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable...
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
(…)
De lo anterior esgrimido se deduce que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, junto a la solicitud del vehículo de actas y la investigación signada bajo el No. MP- 263435-15, se evidencia que el solicitante no promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad de los vehículos, VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL PLACAS: 152-DBB ó MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, retenidos e incautados según el acta policial y registros de cadena de custodia inserta a la causa principal, igualmente verifica el Tribunal, una vez analizada y peritada la documentación presentada por el solicitante, y aquellas que ordeno este Juzgado a los fines de su pronunciamiento el relación a la solicitud de marras, se determina que el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.206.537, no es legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, considerándose que existe impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo; razón por la cual, es menester para esta juzgadora una vez verificados todas y cada una de las diligencias practicadas, siendo su resultado positivos para el vehículo: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A34DD0A, MARCA: CHEVROLET. COLOR: AZUL, USO: CARGA, AÑO: 1964, y no para los vehículos VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL. CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL. PLACAS: 152-DBB y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, retenidos e incautados según el acta policial y registros de cadenas de custodia que dieron origen al presente proceso penal, en consecuencia NIEGA la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A34DD0A, MARCA: CHEVROLET. COLOR: AZUL, USO: CARGA, AÑO: 1964 al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.206.537, por cuanto el mismo no fue incautado o retenido con ocasión al presente proceso penal, sino los vehúclos (sic) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, por lo que la documentación presentada ante este Juzgado no corresponde con los vehículos incautados de actas, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la desincorporado el tanque de combustible adaptado a través de los funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en perfecta armonía con los artículo 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado original).


De la decisión ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza de la recurrida consideró, que el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ solicitante, no es el legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, estimando que existe un impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el ciudadano en mención, señalando que las diligencias practicadas al vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A34DD0A, MARCA: CHEVROLET. COLOR: AZUL, USO: CARGA, AÑO: 1964, y no para los vehículos VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL. CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL. PLACAS: 152-DBB y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, retenidos e incautados según el acta policial y registros de cadenas de custodia que dieron origen al presente proceso penal; en razón de ello negó la entrega material del vehículo.

Además acotó el órgano jurisdiccional que la documentación presentada ante el Tribunal de instancia a su juicio no corresponde con los vehículos incautados de actas, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la desincorporación del tanque de combustible adaptado fue a través de los funcionarios, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, todo lo cual consideró está en perfecta armonía con los artículo 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN; por considerar que las placas A34DD04, no se correspondía con los vehículos incautados en el procedimiento penal y descritos en el acta policial, en el cual describen un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Color: Azul, Placas: 152-DBB y Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Placas: VBD38T, Color: Azul, considerando que la documentación presentada por ante el Juzgado no se corresponde con los vehículos incautados en actas, por lo que a decir de la instancia la situación jurídica del bien es confusa, y no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que la jueza de control negó la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ.

En este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP03-P-2015-05596, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

 Consta en el folio tres (3) de la causa principal, acta policial de fecha 6 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron: que al encontrarse a la una y treinta (01:30 p.m) horas de la mañana, en servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo, logrando visualizar un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, con dos ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que se detuvieron, haciendo caso omiso el conductor quién emprendió veloz huída. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a su persecución solicitando ayuda a la Central de Comunicaciones (CECOM) con la finalidad de pedir apoyo, inmediatamente con la finalidad de obstruir la persecución, apareció un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, siendo que luego de la persecución los tripulantes de ambos vehículos previamente descritos descendieron y emprendieron veloz huída a pie, logrando su posterior aprehensión de los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo camioneta; determinando los funcionarios actuantes que en el vehículo Caprice no se encontraron objetos de interés criminalístico; sin embargo, en el vehículo tipo camioneta se encontraron cuarenta y seis (46) recipientes de material plástico de los denominados “pimpinas” con capacidad para almacenar sesenta (60) litros, seis (06) recipientes de material plástico con capacidad para almacenar treinta (30) litros, Un (01) recipiente de material plástica denominado “pipa” con capacidad de almacenaje de doscientos veinte litros (220) y Un (01) recipiente de material plástico (pimpina) con capacidad de diez (10) litros, todos vacíos dejando constancia los actuantes que percibían un olor fuerte o penetrante, presuntamente combustible.

 Consta en el folio Registro de Cadena de Custodia del Vehículo de las siguientes características: Primer Vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB y Segundo Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, suscrita por los funcionarios adscritos a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha 6 de junio de 2016. Folio 16 de la causa principal.

 En fecha 8 de junio de 2015, se efectuó acta de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, decretándoles el Juzgado de Instancia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Así como decretó la medida precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos Primer Vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB y Segundo Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul. Folios (31-46) de la causa principal.

 En fecha 28 de julio de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictó decisión No. 485-2015, en el asunto recursiva VP03-R-2015-001135, con ponencia de la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, mediante la cual se decretó PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-1.042.421.976 y V-17.949.917; y se revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide al Ministerio Público que continúe con su investigación para recabar más elementos y poder presentar el acto conclusivo que a bien considere, de acuerdo a la Ley; por lo que se ordenó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados. Además instó al Juzgado de Primera Instancia realizar la entrega de los vehículos identificados como: 1.- Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet 2.- Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, a quienes demuestren su correcta titularidad. Folios (118-140) del cuaderno de apelación resuelto I.

 Posteriormente en fecha 22 de julio de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el enjuiciamiento del asunto, así como solicitó que se mantuviese las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, contra los vehículos Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB y Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul. Folios (87-95) de la causa principal.

 En fecha 15 de diciembre de 2015, fue dictada decisión No. 523-15, celebrada audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, conforme con los artículos 174 y 175 de la Norma Penal Adjetiva. Admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB y Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul. Ordenando el auto de apertura a juicio. Según consta en los folios (148-156) del asunto principal.

 En fecha 22 de diciembre de 2015, el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión No. 523-15 de fecha 15 de diciembre de 2015.

 En fecha 17 de mayo de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión No. 255-16 mediante la cual DECLARÓ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO. SEGUNDO: REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo que respecta al mantenimiento de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB Y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL. TERCERO: ORDENÓ la entrega de los vehículos que posee las siguientes características: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB Y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENÓ al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios (136-154) de la causa principal.

 En fecha 3 de septiembre de 2015, el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, solicitó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A34DDD0A, MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, USO: CARGA, AÑO: 1964, TIPO: PANEL. Consignado copia del poder otorgado. Folios (1-2) del cuaderno de solicitud de vehículo II.

 Consta en el folio (29) del cuaderno de solicitud de vehículo II, oficio No. 2028-15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual informa que el vehículo con el serial de carrocería: C36E64V524, registra en el sistema con las siguientes características PLACA ACTUAL: A34DD04, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NINGUNO, AÑO: 1964, COLOR: AZUL, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, USO: CARGA, PROPIETARIO: ALIRIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537.

 Riela en el folio (31) del cuaderno de solicitud de vehículo II, experticia de reconocimiento, No. 9700-242-DEZ-DC-6133, de fecha 4 de noviembre de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del Zulia, Departamento de Criminalística, con el objeto de verificar la autenticidad o falsedad del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 150101751036, a nombre del ciudadano ALIRIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537, donde identifica al vehículo Placas: A34DD0A, Serial de Carrocería: C36E64V524, Serial del Motor: F1105PM, Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno. Año: 1964, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Uso: CARGA, No. 006V3G4551XZ, de fecha 07 de agosto de 2015, arrojando como conclusión lo siguiente: “…La pieza debitada mencionada y descrita cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA…”.

 De igual forma, consta en el folio (33) del cuaderno de solicitud de vehículo II, oficio No. 9700-135-SDM-AASI-8007, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que el vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Año: 1964, Color: AZUL, Placas: A34DD0A, Serial de Carrocería: C36E64V524, Serial del Motor: F1105PM, Uso: CARGA, al ser verificado en el enlace registra a nombre del ciudadano GERARDO EVENCIA ARREAZA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7221571.

 Riela en los folios (43-45) del cuaderno de solicitud de vehículo II, experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 12 de junio de 2015, efectuada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, realizada al vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno, Color: AZUL, Año: 1964, Placas: 152-DDB, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: F1105PM, Serial de Carrocería: C36E64V524, mediante la cual arrojó como conclusión lo siguiente: “…Que el Serial (sic) de identificación de carrocería es ORIGINAL (…) Que el serial de Motor es ORIGINAL (…) Vehículo con seriales ORIGINALES …”.

De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, efectivamente presenta la placa identificadora No. A34DD0A, que no es la placa (152-DDB) con la cual fue identificado ese vehículo automotor, el día 6 de junio de 2015, cuando fue retenido por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; irregularidad que estableció la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia experticia de reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-6133, de fecha 4 de noviembre de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del Zulia, Departamento de Criminalística, realizada a la pieza indubitada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el número 150101751036 el cual arrogo como resultado que el referido documento es original, siendo emitido por la autoridad competente valga decir Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, lo cual acredita al prenombrado ciudadano como el propietario del bien solicitado, y de la cual se desprende que el vehículo descrito en la pieza indubitada es de las siguientes características Placas: A34DD0A, Serial de Carrocería: C36E64V524, Serial del Motor: F1105PM, Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno. Año: 1964, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Uso: CARGA, No. de Autorización 006V3G4551XZ; situación que no fue tomada en consideración por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, puesto que la instancia verso su fallo únicamente en la circunstancia que la placa identificadora No. A34DD0A no corresponde ninguna de las placas de los vehículos incautados y descritos en el acta policial de fecha 6 de junio de 2015, que dio origen al proceso penal, obviando la jueza de instancia que se trataban de los mismos seriales de carrocería, motor y demás datos identificativos de dicho vehículo automotor, que se evidencian en el Certificado de Registro Automotor, a nombre del ciudadano Alirio Segundo Fernández, el cual es (como ya se indicó) auténtico; asi cómo tampoco tomó en consideración el contenido del oficio No. 2028-15 de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual informó que el vehículo con el serial de carrocería: C36E64V524, registra en el sistema con las siguientes características PLACA ACTUAL: A34DD04, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NINGUNO, AÑO: 1964, COLOR: AZUL, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, USO: CARGA, PROPIETARIO: ALIRIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537; es decir, en ese oficio se corrobora que la placa actual del vehículo retenido es A34DD04, tal y como consta en el Certificado de Registro Automotor que riela al folio 32 de actas (ver folio 32 del Cuaderno de solicitud de vehículo II).

Siendo ello así, se observa que si bien la experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 12 de junio de 2015, efectuada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, refiere que las características Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno, Color: AZUL, Año: 1964, Placas: 152-DDB, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: F1105PM, Serial de Carrocería: C36E64V524, cual determinó que los seriales alfanuméricos eran originales; no obstante lo anterior consta en actas, como ya se señaló, oficio No. 2028-15 de fecha 29.10.15, emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre donde describió que la placa actual del vehículo cuyos seriales son Serial de Carrocería: C36E64V524, Serial del Motor: F1105PM, Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno. Año: 1964, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Uso: CARGA, No. de Autorización 006V3G4551XZ, es la siguiente: A34DD0A, adminiculado a ello en la experticia practicada al certificado de registro de vehículo No. 150101751036, el cual fue determinado como autentico y original describe las siguientes características Placas: A34DD0A, Serial de Carrocería: C36E64V524, Serial del Motor: F1105PM, Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno. Año: 1964, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Uso: CARGA, No. de Autorización 006V3G4551XZ, y al resultado de la EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, practicado en fecha 12 de junio de 2015, por expertos de la Sección de Vehículos del Cuerpo de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que determinó que el serial de carrocería C36E64V524, es original, al igual que el serial del Motor V0814SDA y que para el momento de la experticia, presentaba como placa identificadora la No. 152-DBB; pero que como consta en actas, su placa actual es la No. A34DD0A; hacen evidente que de acuerdo a tales circunstancias, el vehículo está plenamente identificado al igual que la persona que lo ha solicitado, quien ha demostrado ser su propietario con el Certificado de Registro Automotor ya citado y las demás circunstancias analizadas.

Ahora bien, cabe agregar que si bien es cierto existe una disparidad entre la Placa que fue asignada al vehículo automotor de marras, por cuanto en el certificado de registro y experticia practicada a ese certificado de registro se lee que la placa actual es la A34DD0A, no es menos cierto que en la experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 12 de junio de 2015, efectuada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, refiere que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Ninguno, Color: AZUL, Año: 1964, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: F1105PM, Serial de Carrocería: C36E64V524, posee la placa identificadora es 152-DDB; además en el caso de marras se presentó el documento de propiedad en estado original, aunado a que se evidencia que el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

Entre tanto, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)

De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta una disparidad en la placa identificadora que aparece en el certificado de registro, que actualmente posee el vehículo y la placa identificadora que describe el acta policial de fecha 06 de junio de 2015, así como la experticia de reconocimiento de fecha 12 de junio de 2015, efectuada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, es original, además se desprende que el vehículo presente sus seriales en estado Original, en vista de las circunstancias expuesta se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito hasta tanto el solicitante regularice ante los organismos competentes y luego ante el tribunal de instancia, por qué el vehículo automotor al que se ha hecho mención, presentaba unas placas identificadoras distintas a las que legalmente debía presentar, de acuerdo al Certificado de Registro Automotor, que no es otra cosa que el título de propiedad que se acredita sobre dicho vehículo automotor.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, sustentado en que dicho ciudadano posee un Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe, declarando con lugar la entrega del referido bien. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las premisas antes expuestas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, por cuanto el fallo no es contradictorio ni ilógico, sin embargo la motivación esgrimida por la a quo no es compartida por quienes aquí resuelve, en el entendido que si bien como previamente se apuntó existe una disparidad entre la placa que actualmente posee el vehículo, como la que se encuentra descrita en el acta policial y experticia de reconocimiento y avalúo de improntas; no obstante lo anterior de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, los seriales identificadores del vehículo se encuentran en estado original, por lo que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito hasta tanto el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ solucioné la situación del serial del motor por ante la autoridad competente, en consecuencia se Revoca la decisión recurrida.

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, y 6) Regularizar ante los organismos competentes y luego ante el tribunal de instancia, por qué al momento de ser retenido el vehículo de actas, presentó las PLACAS 152-DDB y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor de autos, posee las PLACAS: A34DD04, a los fines de justificar legalmente tal circunstancia; declarando con ello parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenando revocar la decisión recurrida. Igualmente se ordena a la instancia realizar el trámite correspondiente, con el objeto de devolver el bien objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.711, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14206537.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 224-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1964, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A34DD04; SERIAL DE CARROCERÍA: C36E64V524, SERIAL DEL MOTOR: F1105PN, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.

CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (6) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 444-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO