REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000978 DECISIÓN No. 441-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.420, portador de la cédula de identidad No. V.-14.493.431, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL CARRASCO, portador de la cédula de identidad No. V.-20.076.633, y SIMON MARIN, portador de la cédula de identidad No. V.-23.490.504, contra la decisión No. 1CI-0107-2016, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se decretó el procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos GABRIEL RAMÓN CARRASCO y SIMON RAMÓN MARIN MARCANO, de las contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la disposición de la mercancía a FUNDAMERCADO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MILANGI GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…CAPÍTULO IV
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Desestimación del delito de BOICOT

LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYO EN EL ORDINAL 5o DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..."

Honorables Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendo que se revoque la decisión de la Juez del Tribunal itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ABOG. Juez GLEVIS CHIQUINQIJIRA ROJAS ROJAS, mediante el cual en el Acto de presentación de Imputado (sic), de veinticinco (25) de Julio (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) dieciséis (2.016), Resolución N° 1C1-0107-2016 en el asunto penal signado con el VP11-P-2.016-004232, seguida en contra de la Imputados (sic) GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN, TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando". .; (sic) en la cual acordó lo siguiente: (…)
Deja simple constatación de los hecho plenamente explanados en el ACTA POLICIAL, de fecha sábado (16) de julio del año Dos Mil dieciséis (2016; suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al cuarto pelotón tercera Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el peaje del venado, carretera Lara Zulia, parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia; se puede evidenciar que la conducta desplegada por mis representados GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARINff no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal; como es, depositar, almacenar, comercializar, transportar o circular mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito,; ya que se puede observar que para el momento que es detenido mis defendidos portaban factura de la mercancía incautada y !a misma fue adquirida dentro del territorio venezolano, y según el decreto 1035 del gobernador del estado Zulia, dentro de nuestro territorio ( estado Zulia) se puede transitar con mercancía procedente de nuestro hermano país, y como en nuestro territorio del estado Zulia nuestro gobernador en aras de abastecer al pueblo de los productos de primera necesidad, mediante dicho decreto se puede dispensar de los requisitos indispensables para la adquisición n de los mismos, y el caso de nuestro representado se puede observar claramente que adquirió dicho producto dentro del territorito (sic) del estado Zulia y se dirigía dentro del mismo territorios, por lo que no se encuentra incumpliendo ninguna normativa administrativa, ni los productos incautados son de procedencia ilícita. Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; no existe un tipo penal en la Legislación Venezolano que le otorgue el carácter de ANTIJURÍDICO, PUNIBLE y SANCIONADO CON UNA PENA el que posea una lista y la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares( Bs 4950,00) no puede pretender las Representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción; considerar como indicio ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión directa e indirecta de mi defendida GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN,, en el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando" Es por lo que en el presente caso; esta actuación policial solapada por las Representantes del Ministerio Publico coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.

Por lo que esta defensa, considera que es oportuno mencionar el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conducías humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal delTribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma eficazy (sic) contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente: (…)

El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base a¡ Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra "Aspectos Constitucionales del Proceso": (…)

Es menester, traer a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor Jorge Frías Caballero en el libro Teoría de! delito, definió el delito como la "acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penar. Agrega el autor que "la expresión "típicamente" siguiendo ¡a tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal."(Págs. 97-98). Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante (sic) o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.

En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulia poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del articulo 49 y el legal en e¡ artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.

Ahora bien, es conveniente a los efectos de la presente decisión preguntarse ¿desde el punto de vista técnico que es el tipo penal?

A lo que el Autor Jorge Frías Caballero, en el libro Teoría del delito, señalo: "es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal", (p.103); y Alberto Arteaga Sánchez en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que "consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto." (p.158).

El comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos.

En el presente caso tenemos una conducta desplegada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BELTRAN REVEROL, por lo que habrá que analizar si esa conducta es típica. En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos: (…)

En cuanto a la Consumación de las conductas constitutivas de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA; consiste, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito.

En el presente caso mi representado adquirió legamente (sic) la mercancía, en ciudad Ojeda en la COPERATIVA DE TRABAJO MÚLTIPLES R.S. CATRAMUL, donde le expidieron una factura y ellos en ningún momento introdujeron ilícitamente dicha mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República, puesto que mi representado iba por los canales regulares y los as lógico es que quien realizo la venta ya había realizado todos los trámites para qué dicha mercancía ingresara al país. De igual manera es necesario destacar que no existe en actas una experticia de reconocimiento que determine que dicha mercancía es procedente del extranjero, ya que por el solo hecho de decir en el empaque no se puede pensar que es mercancía extranjera.

Es necesario destacar que en base al decreto 1035 de la gobernación del estado Zulia en
aras de hacer frente a la guerra económica podemos observar en todo el territorio del
estado Zulia mercancía proveniente de territorio colombiano y que la misma ingresa al
territorio venezolano de manera legal dispensando de los aranceles (…)

De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, se aparto totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva. Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos adscritos (sic) al cuarto pelotón tercera Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el peaje de! venado, carretera Lara Zulia, parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, fue en flagrancia, por cuanto mi representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, (…)

Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez Aquo, incurrió en el vicio de motivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en ¡as cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios los funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de mi patrocinada GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN"

PETITORIO.
(…) 1- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.-Se ANULE la Resolución N° 1C1-0107-2016, mediante el cual declara con lugar y ajustada a derecho las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Representante del Ministerio Publico, , seguida en contra de los imputados GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN, por la presunta comisión de los como lo es en este caso el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 cíe ¡a Ley sobre el delito de contrabando"; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a ¡a Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario y la Incautación Preventiva del vehículo plenamente descrito en actas.
(…) SE DECRETE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de mis patrocinados GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN, y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acordada por el TRIBUNAL AQUO y desestime la imputación realizada en contra de mis defendidos GABRIEL CARRASCO Y SIMÓN MARÍN,, (sic) como lo es de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando…” (Destacado original).


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se centra en impugnar la decisión No. 1CI-0107-2016, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al estimar que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal imputado; toda vez que asevera que los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN al momento de su detención presentaron factura de la mercancía que les fuese incautada, aunado a ello alude que dicha mercancía fue adquirida dentro del territorio Venezolano.

Afirma la recurrente que mal puede pretender el Ministerio Público que de actas se desprenden indicios ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión directa e indirecta de sus defendidos en el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Denuncia la defensa que la actuación policial en el caso de autos fue respaldada por la representación Fiscal, lo que a su juicio provocó la trasgresión de un debido proceso en el caso de marras, creando como consecuencia a la sociedad una inseguridad jurídica que desemboca en la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como la igualdad jurídica, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

En este mismo sentido, insiste la parte recurrente en alegar que la Jueza de Instancia se apartó de los derechos y principios constitucionales que rigen todo proceso penal, al momento de dictar el fallo recurrido por cuanto no se verificó en la imputación realizada por el Ministerio Público el cumplimiento de forma recurrente con los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a sus representados, quienes a su juicio no se encontraban cometiendo hecho punible alguno.

Por último, continuó la defensa denunciando que la A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando que únicamente se limitó a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa, las cuales fueron suscritas por los funcionarios actuantes.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar lo siguiente:

Toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención de los ciudadanos GABRIEL RAMON CARRASCO LOPEZ y SIMON RAMON MARIN CAMACARO, identificados en actas, se produjo el día 16 de julio del año 2016, siendo las 11:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 113, Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se desplazaban en el peaje el Venado, carretera Lara-Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, Estado Zulia, en un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA 2.0, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS AC003UM, cuando los funcionarios les indicaron que se estacionaran al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y al equipaje, de igual modo procedieron a la identificación de los ciudadanos, y una vez identificados, continuaron con la inspección del vehículo antes identificado donde se trasladaban los ciudadanos GABRIEL RAMON CARRASCO LOPEZ y SIMON RAMON MARIN CAMACARO, en el cual observaron dentro de la parte trasera del vehículo (maletera) varias cajas, en razón de lo cual, los funcionarios actuantes le requirieron de los ciudadanos que retiraran su equipaje, procediendo seguidamente a la verificación de la mercancía que se encontraba dentro de las cajas, las cuales al abrirlas observaron que contenían en su interior artículos de primera necesidad, como jabón de baño, MARCA: HARMONY, de fabricación extranjera, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: La cantidad de treinta (30) cajas de jabón, MARCA HARMONY, de fabricación Colombiana, contentiva cada caja de setenta y dos (72) unidades, para un total de dos mil ciento sesenta (2.160) unidades de jabón; de lo cual al momento de solicitarle los funcionarios a los ciudadanos GABRIEL RAMON CARRASCO LOPEZ y SIMON RAMON MARIN CAMACARO, si contaban con alguna documentación que amparara la tenencia de dicha mercancía, los mismos manifestaron no poseer ningún documento que garantizara la legalidad de la misma, en virtud de esa situación los actuantes presumieron la introducción ilícita de artículos de primera necesidad al territorio nacional, y con ello la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos en plena armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una aprehensión en flagrancia, a quienes se les notificó y explicó sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Texto Adjetivo Penal.

De este modo, se precisa entonces los ciudadanos GABRIEL RAMON CARRASCO LOPEZ y SIMON RAMON MARIN CAMACARO, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, por cuanto se trasladaban en el vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA 2.0, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS AC003UM, transportando la cantidad de treinta (30) cajas de jabón, MARCA HARMONY, de fabricación Colombiana, contentiva cada caja de setenta y dos (72) unidades, para un total de dos mil ciento sesenta (2.160) unidades de jabón de fabricación Colombiana; sin ninguna documentación que validara la licita procedencia de dicha mercancía, situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dichos ciudadanos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que la actuación policial fue realizada en contraposición al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia ya que no se encontraban cometiendo delito alguno, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, la recurrente denunció que mal puede alegar el Ministerio Público que de actas se desprenden indicios ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión directa e indirecta de sus defendidos en el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para ¡os tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación preventiva de Libertad por lo cual hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…)

Este juzgado procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, como lo es el delito de TRANSPORTE DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción ya referidos, asimismo, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción correspondiéndole a! Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por las abogadas defensoras, no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por la Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto, el imputado no cumplía con la perisología (sic) necearía (sic) para el transporte de dichos rubros al momento de la aprehensión, en este acto la defensa consigna factura de compra de la mercancía y en base a los principios de afirmación de libertad, razonando como excesiva la medida privativa de libertad y en atención a los principios constitucionales y procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo este Tribunal DE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: GABRIEL RAMÓN CARRASCO (…) y SIMON RAIVION MARÍN IVIARCANO (…) por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 3o y 4 consistentes en las presentaciones ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, así mismo se decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la disposición anticipada de la mercancía ya que la defensa en este acto presenta facturas de compra de la misma, asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la Libertad Plena ya que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y es necesario que la facturas sean verificadas por la vindicta Pública. Se decreta la incautación del vehículo el cual quedara a disposición del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- (Negrilla y subrayado del Juzgado de Instancia).

De la decisión up supra citada, considera esta Sala que debe en inicio, ratificar, como lo ha indicado en otras decisiones, que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, bien de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificarse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción. Siendo que sobre este último aspecto, esta Alzada considera pertinente citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia al considerar que los supuestos de la referida norma penal se encuentran satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que, decretó a favor de los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debe tener en cuenta quien recurre que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente es la que determinará en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.

En este sentido, el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos imputados a los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN, en el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que al tratarse de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que ha sido calificado jurídicamente de acuerdo al Código Penal venezolano, tal y como lo señaló el juez de control en su decisión, se evidencia que cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció los elementos de convicción al momento de dictar el fallo impugnado, señalando los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”, en la cual los actuantes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS APREHENDIDOS; de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”.

4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”, mediante la cual se dejó constancia de la retención del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA 2.0, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS AC003UM.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”, en la cual se hace constar que en el procedimiento de autos se incautó la cantidad de treinta (30) cajas de jabón, MARCA HARMONY, de fabricación Colombiana, contentiva cada caja de setenta y dos (72) unidades, para un total de dos mil ciento sesenta (2.160) unidades de jabón de fabricación Colombiana.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”, en la cual se hace constar que en el procedimiento de autos se retuvo el vehículo con las siguientes características MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA 2.0, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS AC003UM.

7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, “Peaje el venado”, a los ciudadanos detenidos y a la evidencia colectada en el procedimiento; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrea responsabilidad penal o no, contra los imputados de autos, los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el juez de control, tomó en consideración que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, a criterio del juez de instancia, por cuanto este proceso se encuentra en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso en particular, dichas medidas cautelares menos gravosas se encontraban justificadas; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, ya que no sólo analizó los requisitos legales, sino las circunstancias del caso particular, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a esta denuncia. Y así se Decide.-

Por otra parte, reforzando lo antes establecido por esta Sala, debe señalarse que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En el caso bajo análisis, considera este Tribunal ad quem, que de las actas se desprende, que en el caso de marras, los imputados GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN, se les investiga por la presunta comisión de del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contrario a lo que alegó la defensa los hechos imputados encuadran en la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, la cual resulta ser típica, que configura el tipo penal imputado.

Por lo que, las condiciones precisas sobre las cuales se suscitó el hecho, así como la presunta responsabilidad de los imputados de autos, debe dilucidarse en el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta la recurrente la fase en la cual se encuentra el proceso, hasta ahora únicamente se verifica la conjugación de los elementos contemplados en la norma adjetiva penal que configuran la figura típica, procediendo en derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Instancia, todo en aras de garantizar las resultas de un proceso que apenas inicia.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Colegiado que el imputado de autos se encuentra bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN se encuentran en libertad, y bajo esa circunstancia se le sigue el presente asunto, no obstante, ello no constituye violación alguno a sus derechos constitucionales a la libertad personal, pues, como bien lo expresa la norma precitada toda persona será juzgada en libertad, tomando en cuenta que la imposición de dichas medidas cautelares a los imputados de autos, únicamente tiene por finalidad asegurar las resultas de un proceso penal.

Siendo ello así, estima esta Sala la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional al delito imputado y permite el aseguramiento de las resultas del proceso.

Por otra parte, la recurrente denunció que a su juicio la recurrida se encuentra inmotivada, afirmando que no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó la A Quo para fundamentar su decisión, a este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras. Asimismo, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, que viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”., hacen que el juez o jueza penal deban establecer su razonamiento lógico-jurídico, lo cual se evidencia en la recurrida, ya que el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones del juez o jueza penal no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sobre los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida de coerción impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.-

Igualmente denunció la apelante que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que le asistes a sus defendidos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, la presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, al ser impuestas de medidas de coerción personal sin mediar elementos de convicción suficientes que hagan presumir su responsabilidad en el hecho imputado.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En este punto considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

En este orden de ideas, con respecto a la institución del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8°.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quien recurre.

Quedando demostrado del análisis de la recurrida que la a quo consideró que estaban dadas las circunstancias en el presento caso para la procedencia de las medidas de coerción impuestas en contra de los imputados de autos, consideró necesario para asegurar las resultas del proceso la imposición de las mismas, sin que esto, de forma alguna represente una trasgresión a los principios invocados por la defensa. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL CARRASCO, portador de la cédula de identidad No. V.-20.076.633, y SIMON MARIN, portador de la cédula de identidad No. V.-23.490.504, y CONFIRMA la decisión No. 1CI-0107-2016, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se decretó el procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos GABRIEL RAMÓN CARRASCO y SIMON RAMÓN MARIN MARCANO, de las contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la disposición de la mercancía a FUNDAMERCADO.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL CARRASCO y SIMON MARIN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1CI-0107-2016, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (5) días del mes septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 441-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO