REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000752

Decisión No. 440-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.704, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.957.923 y 18.824.254, en contra de la decisión No. 225-16, de fecha 22.06.16, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró PRIMERO: Inoficioso entrar a decidir sobre la nulidad del acta policial; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° y 24° del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica por considerarlos útiles y pertinentes; en consecuencia, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” eiusdem. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 ibídem. CUARTO: Se mantienen las medidas innominadas que pesan sobre el vehículo y productos incautados decretadas con anterioridad. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el segundo aparte del artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08.08.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión parcial del recurso de apelación de autos, se produjo el día quince (15) de Agosto de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 068-16, de fecha 26.02.16, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiéndose solo una de las denuncias propuestas, la cual se refiere a lo siguiente:

La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…existe la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Recurrida no motiva de manera fundado la decisión donde declara sin lugar las nulidades planteadas, solo hace mención de la decisión del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde decreto (sic) de oficio la nulidad del Acta de Aprehensión, dejando constancia que si bien es cierto, existió la violación de derechos constitucionales en el acta policial, los mismos, no se extendieron a los órganos jurisdiccionales y ello no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, pues la detención se basó en los hallazgos de interés criminalística, al momento de la aprehensión y una vez que los imputados fueron presentados ante el juez de control y hasta la presente fecha se le garantizado el respecto y cada uno de los derechos, ellos en concordancia con la sentencia de la sala penal de fecha 08/11/2001, y sentencia de sala constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón, por lo cual resulta INOFICIOSO ENTRAR A DECIDIR SOBRE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL. ASI DECIDE.” (Destacado propio).

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…Tal decisión está totalmente fuera del marco legal, con una equivoca y errónea aplicación legal, violenta de manera flagrante el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y en contravención de lo establecido en los artículos encuentran en perfecta armonía con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, la Recurrida desconoce lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal recoge in fine la llamada teoría del árbol Envenenado, pues una evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano, se considera nula; es decir, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad, por ejemplo si se obtuvo vulnerando el derecho a la integridad, un secreto de la comunicación o la inviolabilidad del domicilio, etc., se convierte en ilegítima y su nulidad insubsanable (...) arrastra a todas aquellas pruebas directamente relacionadas y derivadas, no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales…”. (Destacado propio).

Igualmente, destaca que: “…La teoría de "los frutos del árbol envenenado" es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. Todo árbol que dé fruto envenenado, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol para que dé el fruto malo. Como se podrá observar a la prueba ilícita son similares por lo que se concluye que la práctica de la prueba con infracción de los derechos constitucionales y el procedimiento instaurado para ello conduciría a la prueba ilícita”. (Destacado propio).

Asimismo, afirma que: “…el Juez de Control, al momento de ejercer el Control Constitucional, y Depurador propio de la Etapa Intermedia, (AUDIENCIA PRELIMINAR), debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal penal, y en especial lo establecido en el artículo 174 y 181 ejusdem, dichas normas jurídicas se encuentran en perfecta armonía con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que los elementos de convicción solo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podemos seguir permitiendo que se funden Acusaciones por Meros Indicios, recordando que una vez presentando el Acto Conclusivo, Acusación Fiscal, esta debe ser, con pruebas idóneas de certeza y palpables…”. (Destacado propio).

En ese orden de ideas, la recurrente argumenta que: “…Si bien es cierto, que la Presentación de Imputados es una etapa insipiente, no se puede pretender que la Etapa Intermedia (Audiencia Preliminar), se le tome a la ligera, escudándose en falsos supuestos, tomando a la ligera violaciones tan graves como las que sean denunciado, el juez de control esta facultado de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control, se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamentos y para la sociedad en el sentido de que el funcionario del Ministerio Público ha enmarcado su actuación en la Constitución y leyes de la República, más concretamente es garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios con los consecuentes costos y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia(...). No puede el Juez de Control ser simplemente un espectador, cuya función sea convalidar los actos conclusivos presentados por el Representante del Ministerio Público o los querellantes, y ordenar la apertura de un juicio oral y público, sin tener la certeza o la convicción de que los hechos explanados se subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que del resto de las pruebas aportadas conduciría a un resultado seguro. No puede el Juez de Control a sabiendas que un hecho no reviste carácter penal, ¿Cual sería su función?, y peor aún, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?" Jurisprudencia de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Junio del 2005, N° 1303, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López...”.

En ese orden concluye que: “…Ya que tal función por parte del Ministerio Publico (sic), no solo es mencionarlos, sino que tales medios Probatorios tiene que ser obtenidos de manera ilícita, legal, y en presente caso, se puede evidenciar que todos los medios ofertados se dieron origen de un Acta Policial Viciada, en todo su esplendor, es allí la Junción del Juez de Control, de depurar, controlar que las actuaciones de las partes en el proceso penal se encuentren ajustadas a derecho, respetando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes. Y en presente caso la Juez de Control no cumplió con las funciones propias de la Etapa Intermedia, pareciera que en vez de realizar una Audiencia Preliminar, hubiese realizado una Audiencia de Presentación de Imputados..…”.

Termina la apelante como petitorio lo siguiente: “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados, les solicito con el debido respeto, que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 225-16, de fecha veintidós (22) de Junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….Considera la Defensa que dicha decisión arropa a mis Defendidos, es por ello que solicitó formalmente, una vez analizada dicha Apelación de Autos, otorgue a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el caso de la apelación antes transcrita, el delito era de mayor gravedad y magnitud, considerando que debe haber igualdad jurídica y que dicha decisión debe amparar a los casos como el que se apeló y en especial al caso de marras, toda vez que el mismo es de menor envergadura y ha quedado demostrado el arraigo de mis Defendidos, su conducta pre delictual, también tomando en cuenta el hacinamiento, insalubridad en el que se encuentran todos los centros de detención violentando los derechos humanos de manera flagrante.…”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto, MAYRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCÉS y ENDRYC JAVIER BARBOZA AQUILAR, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la recurrente, esgrimiendo que: “la aprehensión de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN, es completamente realizado dentro del marco de legalidad, toda vez que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que están llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, a saber: 1o) La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y 183 NUMERAL 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIV1DA Y EL ESTADO VENEZOLANO; tal como se demostró con los elementos de convicción explanados en la Audiencia de Presentación..”.

En ese mismo orden de ideas, señaló que existen: “…2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que se hizo necesario dictar la correspondiente medida de APREHENSIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD» contemplado en el artículo 238 en su último aparte del C.O.P.P. en contra del ciudadano ut supra mencionado. 3o) Una presunción razonable del Peligro de Fuga, en virtud a la pena que podría llevarse a imponer en el caso, aunado a la magnitud del daño causado, lo que evidencia que éste ciudadano es autor o partícipe en los delitos ya indicado en autos…”.

En ese orden, luego de narrar los elementos de convicción contentivos en la causa, argumentan que: “…Elementos éstos que hacen suponer que están dados los supuestos no solo de la flagrancia, sino de los elementos de convicción necesarios para considerar el Juez 2o itinerante de Control que se esta en la presencia de la comisión de hechos punibles, a saber, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE AREMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y 163 NUMERAL 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se desprende del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN…”.

En ese orden de ideas, argumentan los Representantes Fiscales que: “…se estima que en relación a los ordinales 1° 2° y 3o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, respecto al peligro de fuga, se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el Legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 12 años de prisión, asimismo, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de drogas presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibílidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente; Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad…”.

Por otra parte, señalan quienes ejercen la acción penal que: “…el Juez no puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de considerar que se llenan los extremos del artículo 236, ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió en el presente caso, en donde el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad para los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN, ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos..”.

Igualmente, agregan que: “…a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44,1 por cuanto a los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN, resultaron aprehendidos en flagrancia. Por último, es importante resaltar, que el hecho de que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los hoy imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado..”.

Por otro lado, señalan que: “…el Juzgado 2o itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, el 22 de julio 2018 en audiencia preliminar, entre otras cosas, en los puntos titulados: SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia, la Juzgadora de conformidad al contenido del articulo 308 del COPP admitió totalmente la acusación, se pronunció sobre la solicitud de la Defensa en cuantos al escrito de excepciones, de igual manera en cuanto a la revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los ciudadano ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN y, previa MOTIVACIÓN, indicó el por qué emitió tal decisión, por considerar que se encuentra ajustada a derecho tal determinación, asimismo, realizó un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. De igual forma, la ciudadana Juez señalo el acatamiento de disposiciones de rango constitucional y legal, explicando las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión, por lo tanto, considera el Ministerio Público que el presente recurso debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada, es decir, que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante el vicio de falta de motivación como falazmente lo denuncian la recurrente, razón por la cual, solicitamos respetuosamente se ratifique la sentencia publicada el 22/06/2016 por el Juzgado 2° Itinerante de Control de ese Circuito Judicial Penal..”. .

Como petitorio indican: “…No sea admitido y en alcance sea declarado SIN LUGAR el recurso el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa de los acusados ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ GHACIN, plenamente identificados en autos, en contra de la Sentencia N° 225-16 de fecha 22/06/2018 emanada por el Juzgado 2o Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación denunciada no es tal, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho, SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos se ratifique la decisión emanada del Juzgado 2° Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal, los medios de pruebas, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios y, el correspondiente pase a Juicio Oral y Público, así como también mantuvo la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA Y ZOILO JOSÉ CHACIN, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso….”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. No. 225-16, de fecha 22.06.16, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso sobre el cual solo se admitió una de sus denuncias, referida a un presunto vicio de nulidad que emana del acta policial PBN-SP-036-6D-02148-2016, de fecha 14.02.2016, (ver folio 242 de la pieza No. I) en la cual se registró la aprehensión de su defendido, sobre la cual manifiesta su desacuerdo ante la declaratoria como inoficioso de entrar a conocer la solicitud de nulidad propuesta, por parte de la primera instancia, advirtiendo así que se admitieron pruebas ilícitas que a su vez fundamentan la acusación fiscal, la cual en esos términos fue admitida.

En tal sentido, es oportuno traer a colación, lo respondido por la primera instancia, ante la solicitud de nulidad planteada, por la hoy defensa recurrente, decisión que a la letra dice:
“Observa este tribunal que la defensa técnica solicita la nulidad de las acta policial, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 780, 181, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 26/02/2016, mediante decisión 068-16 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL con ocasión a la nueva celebración de la Audiencia De Presentación De Imputados para los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.957.923 y 2.- ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.824.254, ordenada por la SALA TERCERA POR LA CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal, declaro de oficio la NULIDAD DEL ACTA DE APRENSIÓN de los imputados de autos, dejando constancia que si bien es cierto, existió la violación de der5echos constitucionales en el acta policial, los mismos, no se extiende a los órganos jurisdiccionales y ello no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, pues la detención se baso en los hallazgo de interés criminalisticos, al momento de la aprensión y una vez que los imputados fueron presentados ante el juez de control y hasta la presente fecha se le a garantizado el respeto y cada uno de sus derechos, ellos en concordancia con la sentencia de la sala penal de fecha 08/11/2001, y sentencia de 09/04/2001, en sala constitucional con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN, por lo cual resulta INOFICIOSO ENTRAR A DECIDIR SOBRE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL. ASI SEDECIDE”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y su Defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a los ciudadanos imputados de auto, acusados por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE AREMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y 163 NUMERAL 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de auto, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE AREMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y 163 NUMERAL 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando quien aquí decide que se encuentran ajustados a derecho de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en al que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, especialmente el el (sic) delito de Boicot, toda vez que el mismo se configura cuando: "BOICOT Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven acabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirectaza producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dicha acción u omisiones hubieran sido cometidas en determino del patrimonio público los bienes serán a demás de objeto de confiscación, de acuerdo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Ley Orgánica de Precios Justos, subrayado del tribunal). Siendo que los rubros incautados (arroz y azúcar) fueron encontrados en un camión resguardado en un hogar domestico impidiéndose así la justa distribución y comercialización de los mismos y si bien es cierto la defensa platea unos hechos distintos, esta Juzgadora considera que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en el eventual juicio oral y público, razón por la cual cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presentes, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1° y 24° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que las partes establecieron la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en este acto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, técnica por considéralos útiles, necesario y pertinentes para sustentar en el eventual juicio oral y público la defensa de cada una de las tesis procesales que ostenta, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literas E-l del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.”. (Destacado propio).

En primer término, debe hacerse un paréntesis y recordarse que del resultado de la actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba, que de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Se ha indicado ut supra que, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general, como lo son las pruebas complementarias, nuevas y oficiosas del Juez de Juicio, que responden a otros requisitos de tempestividad, pues su origen es posterior a la audiencia preliminar y por consiguiente a la fase preparatoria.

En ese orden, debe mencionarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

Debe destacarse en ese orden de ideas, que el control material de la acusación implica el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas.

Ahora bien, ante dichas consideraciones debe indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras se impugna específicamente el medio de prueba correspondiente al acta policial PBN-SP-036-6D-02148-2016, de fecha 14.02.2016, (ver folio 242 de la pieza No. I), advirtiendo que la jueza de instancia consideró inoficioso entrar a conocer la solicitud de nulidad planteada que se desprende de ésta hacia los demás medios probatorios, según denuncia la defensa recurrente, sin embargo se observa que la recurrida para admitir la acusación fiscal realizó un análisis de ésta y por ende consideró válidos los medios probatorios que la fundan, sin hacer mención específica sobre lo manifestado por la defensa privada.

Al respecto, esta Sala reconoce el derecho a oponerse a la admisión de la prueba propuesta por cualquiera de las partes, bien sea por causas de ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, inidoneidad o inconducencia, ilicitud, irregularidad en la proposición o extemporaneidad. Ello constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas, lo que se traduce, que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba.

De esta manera el principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisiblidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.

No obstante, en el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control dio respuesta a lo alegado por la defensa, en los siguientes términos:

“… evidenciando esta Juzgadora que en fecha 26/02/2016, mediante decisión 068-16 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL con ocasión a la nueva celebración de la Audiencia De Presentación De Imputados para los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.957.923 y 2.- ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.824.254, ordenada por la SALA TERCERA POR LA CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal, declaro de oficio la NULIDAD DEL ACTA DE APRENSIÓN de los imputados de autos, dejando constancia que si bien es cierto, existió la violación de der5echos constitucionales en el acta policial, los mismos, no se extiende a los órganos jurisdiccionales y ello no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, pues la detención se baso en los hallazgo de interés criminalisticos, al momento de la aprensión y una vez que los imputados fueron presentados ante el juez de control y hasta la presente fecha se le a garantizado el respeto y cada uno de sus derechos, ellos en concordancia con la sentencia de la sala penal de fecha 08/11/2001, y sentencia de 09/04/2001, en sala constitucional con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN..”. (Destacado de la Sala)

De manera pues, se evidencia según lo advertido por la instancia, que en fecha 26.02.16, según decisión No. 068-16, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, declaró la nulidad del acta de aprehensión, no así de los actos subsiguientes, siendo ello un pronunciamiento dictado por la instancia en la fase preparatoria, ante la ordenanza de una nueva realización de la audiencia presentación, según decisión No. 101, de fecha 23.02.2016, dictada por esta misma Sala, en la cual se dispuso: “CON LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho YENNIS DÍAZ y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 163-16 dictada de fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Conforme a ello, observa esta instancia que en el caso de autos, la respuesta dada por la instancia, en la decisión que emana de la celebración de la audiencia preliminar, decisión que actualmente se recurre, no es explicita de acuerdo a lo señalado por la defensa en su escrito de contestación (Folios 239 al 263 de la causa principal Pieza No. 1), pues la misma denunció que la acusación fiscal se basa en el acta policial de fecha 14.02.2016, que se encuentra viciada de nulidad, manifestando: “La Representación Fiscal basa su Acusación Fiscal, en el Acta Policial EXPE: PNB-SP-036-GD-02148-2016, de fecha Catorce (14) de Febrero del 2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes; ….donde resultaron aprehendidos mis Defendidos; sin tomar en consideración , lo solicitado, alegado y demostrado por esta defensa..”; siendo que a su vez la instancia manifiesta que la solicitud de nulidad ya fue resuelta con anterioridad, considerando que la petición de la hoy recurrente es inoficiosa, olvidando la jurisdicente que la denuncia que ahora realiza la defensa ataca el acto conclusivo a través de la ilicitud de la mencionada Acta Policial, como medio de prueba, aunado a que la decisión de instancia que decretó la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión, quedó definitivamente firme; por lo tanto, la nulidad está vigente respecto a dicha acta policial, la cual ha sido presentada por el Ministerio Público, como parte de los medios de pruebas que ahora ofrece en su acto conclusivo de acusación y es deber del juez o jueza de control, explicar jurídicamente si dicho medio de prueba es legal y lícito o no, aparte de necesario y pertinente, a pesar de la nulidad decretada; lo cual, en este caso, no consta en la decisión recurrida.

En consecuencia, debe señalarse que la nulidad del acta policial dictada en fecha 26.02.2016, por el mencionado Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, no obsta para que se de respuesta a la procedencia o no del acto conclusivo, impugnado a través de la presunta ilicitud de las pruebas que así lo fundan, ello es así por cuanto se trata de actos procesales diferentes y oportunidades en las que el Juez de Control tiene distintas funciones, pues el acto de audiencia preliminar tiene una función nomofilaxtica con el objeto de depurar el proceso para el probable pase a juicio oral y público, por lo cual cobra mucha importancia el control formal y material de la acusación, por consiguiente, al señalar la recurrida que la solicitud de nulidad es inoficiosa, por haberse decidido con anterioridad, se incurrió en el vicio de inmotivación.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el órgano jurisdiccional, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, así como fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, toda vez que en el caso de marras la jueza de control no explicó por qué lo alegado por la defensa era inoficioso darle respuesta, cuando el escrito acusatorio ofreció un medio de prueba ilegal, ya que fue declarado su nulidad, pues al señalar que era inoficioso el pronunciamiento, no explicó las razones por las cuales procedía la admisión de la acusación a pesar de lo denunciado por la defensa privada, ignorando que la nulidad ya dictada no obstaba para decidir acerca de la procedencia del acto conclusivo fundado en medios de prueba que se denuncian como ilícitos, situación esta que se concibe como una falta en la motivación del fallo y falta de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existió una situación que conlleva a la violación de normas de rango constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que los jueces están en el deber no sólo de dar respuesta a las solicitudes que se les hagan, sino también a que esa respuesta sea debidamente razonada, de tal manera que la parte entienda los motivos o circunstancias en las cuales se bajó el juez o jueza para arribar a su decisión, pero al no hacerla, vulnera el derecho del solicitante o de la parte, según sea el caso, de su derecho a conocer los motivos jurídicos que tuvo la instancia para negar o acordar su solicitud; tal como lo prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las imputadas de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión No. 225-16, de fecha 22.06.16, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte.

Igualmente, considera esta Sala que la presente decisión no es una reposición inútil porque afectó el dispositivo del fallo, cuando la jueza de instancia no dejó constancia en la sentencia de su motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04.05.06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la recurrida y dado que la sentencia es una sola, la nulidad abarca todo el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.704, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.957.923 y 18.824.254; en consecuencia, se ANULA la decisión No. 225-16, de fecha 22.06.16, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró PRIMERO: Inoficioso entrar a decidir sobre la nulidad del acta policial; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° y 24° del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica por considerarlos útiles y pertinentes; en consecuencia, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” eiusdem. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 ibídem. CUARTO: Se mantienen las medidas innominadas que pesan sobre el vehículo y productos incautados decretadas con anterioridad. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el segundo aparte del artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.704, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.957.923 y 18.824.254.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 225-16, de fecha 22.06.16, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró PRIMERO: Inoficioso entrar a decidir sobre la nulidad del acta policial; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° y 24° del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica por considerarlos útiles y pertinentes; en consecuencia, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” eiusdem. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 ibídem. CUARTO: Se mantienen las medidas innominadas que pesan sobre el vehículo y productos incautados decretadas con anterioridad. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el segundo aparte del artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los CINCO (05) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 440-16 de la causa No. VP03-R-2016-000752.-
ANDREA RIAÑO ROMERO

LA SECRETARIA