REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-001015
Decisión No. 497-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vistas las presentes actuaciones, por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Encargado adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Levantó las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero en consonancia con el artículo 589 ejusdem, asimismo ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo con las características previamente descritas a la ciudadana ZULY TERÁN MEJÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.793 de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Consecutivamente, en fecha 12) de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 28 de septiembre de 2016 al Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en virtud del permiso otorgado a la Jueza Profesional DORIS NARDINI, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión. Y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Encargado adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, argumentando lo siguiente:

“…Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hechos que nos ocupa, imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL TORRES, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO; se evidencia claramente que el mismo encuadra, acotando que éste delito es uno de los mas cometidos en estados fronterizos corno o es en el caso de rnarras el estado Zulia…(Omissis)…

La conducta adoptada por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL TORRES, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO se encuentra sancionada en a Legislación Venezolana, por cuanto tiende a crear en la colectividad una especie de zozobra, prohibiendo el normal desarrollo del proceso comercial, entre los productores y los destinarlos finales consumidores, produce escasez y consecuentemente con eso, a extracción de productos destinados al abastecimiento nacional; o que trastoca la economía social de la República, siendo que todos los Objetos que se encontraron, requieren un régimen especial, conducta la cual encuadra en el delito por el cual los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL TORRES. RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA Y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO imputados en la audiencia de presentación, delito por el cual se les acuso formalmente.

Efectivamente de lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por los imputados JUAN CARLOS MONTIEL TORRES, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEMS PERDOMO JARAMILLO, se encuentra ajustada al tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…(Omissis)…

De esta forma ciudadanos magistrados, quedo demostrado en el transcurso de la investigación que el vehículo en el cual se trasladaban los acusados con las mas de dos toneladas de café en polvo resulto ser el vehículo incautado MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241, razón por la cual el Ministerio Publico soli8cito en su escrito acusatorio que se mantenga la medida cautelar innominada de aseguramiento que recae sobre tal vehículo incautado,, razón por la cual el Ministerio Publico soli8cito en su escrito acusatorio que se mantenga la medida cautelar innominada de aseguramiento que recae sobre tai vehículo incautado, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la Ofician Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; solicitud esta sobre la cual se pronuncio la juez de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar según decisión Ns 002-16 de fecha 05-01- 2016, declarando con lugar el aseguramiento e incautación de dicho bien por cuanto se encuentre por celebrarse juicio oral y publico…(Omissis)…

la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que al haber hecho al entrega plena del vehículo con el cual los acusados cometieron el delito de Contrabando de

Extracción acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, al realizar consideraciones más allá de las permitidas en la fase procesal en que dictó el fallo, mas aun sin haber ni siquiera aperturado el debate oral y publico.
Ahora bien la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Itinerante Primera Instancia Penal en la decisión recurrida se limita a hacer la entrega material del Vehículo, de conformidad a lo establecido en el articulo 293 y 234 del Código Orgánico procesal Penal, sin hacer mención alguna de la medida de Incautación Preventiva que recaía sobre los vehículos que entrego sin restricción alguna y sin mencionar los motivos de hecho y de Derecho que la llevaron al levantamiento de de la misma.
Cabe destacar que para el Momento en el cual se ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo no habían variado las circunstancias que motivaron al juez de Control a decretar la Incautación Preventiva, ya que la juez a quo no inicio y por ende no había concluido el Juicio Oral y Publico con una sentencia ABSOLUTORIA, como para que las circunstancias variaran en el presente causa.
Situación esta que causa un Gravamen Irreparable ya que hace entrega del Vehículo en el cuales transportaban el rubro que dio origen a la Acusación Fiscal en Contra de los Ciudadanos anteriormente identificados, sin aun poder establecer la Responsabilidad Penal o no de los Ciudadanos Involucrados y sin percatarse o asegurarse que en contra de los Dueños de los vehículos se encontraba abierta alguna investigación Fiscal por los mismos hechos…(Omissis)…

En virtud a todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a hacer la entrega plena del vehículo utilizado por los acusados para extraer del territorio nacional dos toneladas de café, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la incautación preventiva de dicho bien.

Igualmente, considera esta Representación Fiscal que la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la entrega de bienes en delitos Graves corno lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, realizado en el caso de marras por los ciudadanos LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO y RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORRES, por cuanto sus conductas afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad…(Omissis)…

Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de agosto del 2016.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano OSCAR EMANUELS SPERANDO, quien actúa en representación de la Ciudadana ZULY TERÁN MEJIA, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si analizamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a las circunstancias por las cuales se les sigue un procedimiento penal a los acusados RICHAR MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, JUAN CARLOS MONTILLA, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA. Es importante señalar que en mi representada ciudadana ZULY TERAN MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.720.793, domiciliada en Bocono, Estado Trujillo, propietaria del vehículo, no tiene ninguna participación en los hechos narrados por el representante fiscal, además de ello la decisión recurrida en nada causa un gravamen irreparable, ya que no crea impunidad en la comisión de los presuntos hechos punibles tal como quiere hacer ver dicho representante fiscal a estos juzgadores. De esta forma Ciudadanos Magistrados, quedo demostrado que en el transcurso de la investigación instruida por la fiscalía en contra los ciudadanos en referencia que mi representada no fue imputada ni se encuentra investigada por la fiscalía del Ministerio Publico, y que la misma es un tercero interesado que nada tiene que ver con los ilícitos cometidos. Debiendo precisar que ha sido Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en decurso de la investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentre incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que en el caso bajo estudio la resolución recurrida garantiza el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad.
Visto ello así este apoderado, estima que el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado en artículo 445, de la Norma Adjetiva Penal Vigente, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio que impone el articulo prenombrado supra…(Omissis)…

Por cuanto de un minucioso examen recurrido, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de esta suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo TOTALMENTE AJUSTADO A DERECHO, RUEGO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442, ejusdem (encabezamiento), se sirva de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar totalmente el fallo recurrido, habida cuenta que 1o El resultado de las experticia practicada al vehículo objeto de la presente Litis se encuentran en estado ORIGINAL, 2o Que la información aportada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre refiere que el vehículo registra a nombre de mi representada. 3o De las diligencia investigativa presentada por el Ministerio Publico contenidas en la causa 2JIDEF-012-16, no se desprende elemento de participación alguna, e atribuible a mi representada en los hechos objetos del presente proceso penal. 4o De la documentación presentada, donde se demuestra legítimamente su condición de propietaria. 5o No consta en auto actuación alguna de la cual pueda desprenderse que el vehículo solicitado en entrega, se encuentre solicitado por autoridad Judiciales o Policial del País o del extranjero. 6o No obra en autos, dualidad de reclamantes, que aleguen tener pretendidos derechos de propiedad sobre el referido vehículo. 7o El acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (acusación formal), no arrojo participación alguna de terceros en el proceso penal. Así las cosas la decisión recurrida cumple con los más altos principios de EQUIDAD Y JUSTICIA consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional Vigente, así como satisface la decisión recurrida el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de dicha norma Constitucional, complementados por las reglas de la lógica esbozados en dicha decisión, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias aplicado por la Juzgadora a-quo, y emergidos en dicha resolución Judicial, en atención a todo ello debe ser confirmada la decisión recurrida…(Omissis)…

En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el representante del Ministerio Publico, ruego a esta honorable corte de apelaciones se sirva a Declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia y además acogiendo a los criterios jurisprudenciales y legales esbozados en dicha decisión. Así lo solicito expresamente en la Ciudad de Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Encargado adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 016-16, de fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Levantó las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero en consonancia con el artículo 589 ejusdem, asimismo ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo con las características previamente descritas a la ciudadana ZULY TERÁN MEJÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.793 de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público denunció que la decisión proferida carece de los fundamentos de hecho y de derecho para basar la misma, ya que a su entender, no se encuentra fundamentada ni motivada y causa un gravamen irreparable ya que crea impunidad en la comisión del hecho punible.

Asimismo, esgrimió que el a quo, no menciono que pesaba sobre el vehículo una medida de incautación y sin mencionar los motivos de hecho y de derecho para levantarla; sí como que era el vehículo utilizado para cometer el delito de Contrabando, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso y se revoque la decisión recurrida.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…Vista la solicitud presentada por el Abogado EROL EMANUELS quien actúa corno apoderado judicial de la ciudadana ZULY TERAN MEJIA, mediante el cual, solicítala entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-3S0 4X4 EFI/F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241, este Tribunal de Control considera necesario realizar las Siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se observa que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones relacionadas con la solicitud del Vehículo:
1.- Acta Policial de fecha 17-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; CLASE: CAMION; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241.
2.» Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4
EFI/F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO;
PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR:
í 9A25241 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual arrojo las siguientes conclusiones: 1.-Presenta los seriales de carrocería en estado ORIGINAL. 2.-Presenta el serial placa body en estado ORIGINAL. 3.- Presenta serial del motor ORIGINAL. 4.- El color actual es Blanco.
3.- Certificación de Registro del vehículo MARCA: FORD; MODELO: f-350 4X4 EFI/F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; PLACAS:
A72ADQT; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241 signado con el N° 105202348612 a nombre de ZULY TERAN MEJSA titular de la cédula de identidad N° 12.720.793.
4.- Oficio N° 528-18 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres en el cual se informa a este despacho que el vehículo MARCA; FORD; MODELO; F-45Ü 4X4 EFI/F-350; CL4SE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO; CARGA; AÑO: 200S; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72ÍAD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241 registra en el sistema a nombre del ciudadano ZULY TERAN titular de la cédula de identidad NI: 12.720.793.
Del análisis efectuado a las actuaciones antes transcritas se evidencia que efectivamente se encuentra demostrada en actas la propiedad que asiste a la solicitante ZULY TERAN titular de la cédula de identidad N° 12.720.793, sobre el bien mueble reclamado, habida cuenta de que no existe otra solicitud de dicho bien por parte de un tercero, ni se encuentra solicitado por ninguno de los Cuerpo de Seguridad del Estado…(Omissis)…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se evidencia que todo bien u objeto que haya sido incautado durante el transcurso de una investigación, debe ser entregado por el Ministerio o por los Tribunales competentes, a quien haya demostrado sin que medie duda alguna la titularidad o posesión de los mismos, ello en virtud de que existen objetos cuya propiedad se acredita por su posesión, mientras que otros, como en el caso de los bienes inmuebles, o los muebles que se adjudican a través de documentos de propiedad corno en el caso de los vehículos automotores, en los que se requiere el Certificado de Registro de vehículo para acreditar la propiedad…(Omissis)…

Ahora bien, en e! presente caso, quedó plenamente acreditado ele las actas que conforman la presente causa que el vehículo MARCA; FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A25241, pertenece a la ciudadana ZULY TERAN titular de fa cédula de identidad N° 12.720.793, tal y corno se desprende de la cadena documental inserta a la presente causa antes descrita, aunado a que de las experticias practicadas se determinó que el vehículo en cuestión presenta tanto el serial de motor como los seriales de carrocería en estado Original; por lo que a criterio de quien aquí decide, se determina efectivamente la propiedad del referido bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone "... se devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..,"; sin embargo, de las presentes actuaciones consta que sobre el referido vehículo desde el día 19-09-15 fue decretada MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, por lo que este Tribunal ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRE-CAUTELATIVA DE ASEGUARMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: ÜAKCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFMF-350; CLASE; CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO:'2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE: CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DE MOTOR: 9A2J5241, de conformidad a lo establecido el Código Procesal Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero, el cual refiere ..." El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado..." en consonancia con el articulo 589 ejusdem; acordando oficiar a la OFICINA MAGIOMAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), a los fines de notificarlos de la presente Decisión, en consecuencia este tribunal considera procedente en derecho Ordenar la ENTREGA PLUMA DEL VEHÍCULO características: MARCA: FORD; MODELO: F-3S0 4X4 EFI/F-350;. CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR; BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375S98A25241; SERIAL'*DE MOTOR: 9A25241, a la ciudadana ZULY TERAN titular de la cédula de identidad N° 12.720.793, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…(Omissis)…

En este mismo orden de ideas, tal como lo establece la citada sentencia, en el presente caso no puede darse de exoneración, toda vez que cuando se habla de exoneración, se presume la existencia de una obligación, y que en este caso, no puede existir obligación de pago, para quien en razón cíe un proceso penal, se ve privado te un bien (vehículo) ya que el mismo constituya objeto activo o pasivo del delito, y que deba precederse de conformidad con la Ley.
En al sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho acordada corno ha sido la devolución del Vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; CLASE; CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA: AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A72AD0T; SERIAL
DE CARROCERÍA: 8YTKF3755S3A25241; SERIAL DE HOTOR: 9A25241; es ordenar que el

Representante Legal del Estacionamiento Judicial "La Chiníta", proceda a la entrega del vehículo en los términos decididos por este Tribunal, sin que medie pago de emolumento alguno, ya que taléis emolumentos de conformidad con la Sentencia citada, le corresponden al Estado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en consideración que la ciudadana solicitante no fue imputada corno participe de delito alguno. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la decisión ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza de la recurrida consideró, que en el presente caso, quedó plenamente demostrado de las actas que conforman la presente causa que el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, pertenece a la ciudadana ZULY TERÁN MEJÍA, aunado a que de las experticias practicadas se determinó que el vehículo en cuestión presenta un estado original, por lo que decidió el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación y acordó la entrega plena de vehículo antes descrito, de conformidad con lo artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existía otra solicitud de dicho bien por parte de un tercero, ni se encuentra solicitado por ninguno de los cuerpos de seguridad de Estado, adicionalmente exonero del pago de lo emolumentos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las actas, el presente proceso donde surge retenido el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, se encuentra en fase de juicio, a la espera de un eventual debate, y una vez ordenado la apertura a juicio, será con la sentencia definitiva que podrá resolver la devolución o no de objetos incautados en el proceso, ya que el juez o jueza de juicio (en estos casos), debe resolver la entrega o no de los bienes y/o objetos incautados en ese proceso, en la sentencia definitiva, ya que pudiera decretar el comiso o confiscación de los bienes muebles o inmuebles, conforme los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe destacar que la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:
“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente en la fecha de comisión del hecho, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:
1. Multas.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.
Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición del acceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.”(Subrayados de la Sala)

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delitos económicos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso el delito por el cual se imputó fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, según se pudo verificar del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios (28-42) de la pieza I de la causa principal.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento como acto conclusivo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó que se mantuviera la medida de incautación y aseguramiento del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241. (Folios 128 al 155 de la pieza I de la causa principal)

Igualmente, en fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro la audiencia preliminar, donde acordó declarar Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantuvo las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesaban sobre el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, ordenando la apertura a juicio en la causa seguida a los acusados JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio en relación a la solicitud de entrega del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, debió pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre va a tener que dictar (el juez o jueza de juicio) una sentencia y, en ella debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como, decretar el comiso como pena accesoria, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso del juez o jueza de juicio, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar, que se pronunciará sobre su devolución o no.

En este sentido, para estas Jurisdicentes resulta oportuno referirse a la competencia que posee el juez o jueza de juicio, conforme lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”


Por su parte, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:

“Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”

“Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 487 de fecha 28 de junio de 2016 precisó:

“…las penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus destinatarios…”


Por ende, es evidente que dado el carácter accesorio de las medidas de aseguramiento e incautación de los bienes objetos del proceso y que guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, las mismas seguirán el destino de la pena principal, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 375 de fecha 22/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES en relación a la Competencia que tienen los Juzgados de Juicio determinó que:

“(…) Seguidamente a los folios 48 al 52 de la pieza 6 del expediente, se halla una solicitud que hiciera el 8 de enero de 2008, el Defensor del ciudadano imputado, a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del Estado Bolívar en el cual pide sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado a su defendido “…la cantidad de dinero de su propiedad que le fue retenida privándolo de ejercer sobre la misma el derecho de propiedad que le garantiza nuestra Carta Magna…”.(…)

(…) El 14 de enero de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana juez abogada ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, ordenó la entrega de la referida suma, sobre la base del razonamiento siguiente: (…)
(…) En el caso que nos ocupa, la Sala Penal constató, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, no sólo ordenó la entrega del dinero sin tener competencia para tal acto, pues son claras las normas cuando señalan y en forma repetida, al Juez de Control como el competente, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal)…”.

En relación a la decisión parcialmente transcrita, determina esta Alzada que, de acuerdo a las actas, el juez de juicio, sin celebrar el juicio, acordó la entrega del vehículo con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones que son destinada a los juzgados en funciones de control, violentando así los artículos 349 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la devolución de los objetos con la sentencia absolutoria o condenatoria para la juzgados de primera instancia en funciones de juicio.

Ahora bien, a juicio de este Órgano Colegiado, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

Adicionalmente, esta Sala considera necesario reiterar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de juicio, el juez de la recurrida debió resolver en la sentencia definitiva y no antes, como si se tratara de una incidencia cualquiera, ya que en el presente caso, es un bien mueble retenido y sobre el cual pesa una medida precautelativa de incautación, por lo que debió pronunciarse sobre las circunstancias que hacían cesar tal medida precautelativa o no, o sobre las nuevas circunstancias que la modificarían, pero en la sentencia definitiva y no antes; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio se encontraba limitado a pronunciarse antes de la tantas veces citada “sentencia definitiva”, por cuanto se encuentra en fase de juicio; de allí que no era procedente en ese momento procesal, ordenar la entrega del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Encargado adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia, REVOCA la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Levantó las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero en consonancia con el artículo 589 ejusdem, asimismo ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo con las características previamente descritas a la ciudadana ZULY TERÁN MEJÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.793 de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Encargado adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 016-16, de fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Levantó las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero en consonancia con el artículo 589 ejusdem, asimismo ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo con las características previamente descritas a la ciudadana ZULY TERÁN MEJÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.793 de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, libre los correspondientes oficios a los fines de que el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A72AD0T, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241; SERIAL DEL MOTOR: 9A25241, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente




LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 497-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO