REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001010
Decisión No. 496-16
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.370, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en el cuál se declaró: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados. Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06.09.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 12.09.2016, sin embargo en fecha 28.09.2016, asume en sustitución de la Jueza Profesional Doris Nardini Rivas el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ como integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de esta Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo este último quién asume la ponencia, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privado de los imputados HUMBERTO MORILLO y MONICA RIVAS, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente señalando que: “ (…), que la Juez Sexta en Funciones de Control, nos admitió unas pruebas, y otras no, sin dar la debida motivación sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas oportunamente. ,.
En cuanto a fa prueba de Reconstrucción de los Hechos, ciudadanos Magistrados, promovimos nuevamente, la misma prueba1, en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, por cuanto, en fecha 04 de Julio de, 2016, presentamos una solicitud de Control Judicial por ante el Juzgado- Sexto de Control, ante la negativa del Ministerio Público, de ordenar la práctica de la misma, y es el caso, que en la referida Audiencia-Preliminar, la Juez Sexta de Control, nos respondió, que el escrito de Control Judicial, que en cuanto a la reconstrucción de los hechos, la referida diligencia de investigación debió haber sido propuesta en la fase de investigación, todo lo cual, hicimos ciudadanos Magistrados, en forma oportuna.
Refirió que: “…Ante esta circunstancia, ciudadanos Magistrados, esta defensa procede en la oportunidad legal correspondiente, a ofertar como medio de prueba, entre otros la reconstrucción de los hecho, para ser evacuado en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y valoración de las pruebas, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar,- en cada caso concreto, la configuración del tipo, penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, todo de conformidad con la Sentencia Nº 199, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Marzo de 2013, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y en la cual se estableció, que no hay cabida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, siempre y cuando, si de la prueba de la cual hubo omisión de pronunciamiento en la fase de investigación, la misma es promovida nuevamente en la fase intermedia.”
Indicó, que: “(…) que la Juez Sexto de Control al dictar el auto recurrido, no revisó de manera exhaustiva nuestro escrito de contestación, ya que en el mismo, también nos opusimos a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano que dijo llamarse ANDUAR JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.752.622, ya que de las actas que conforman la presente causa, podemos observar que el mencionado ciudadano, no formó parte de los funcionarios actuantes, así como tampoco, el mismo fue promovido como testigo en la etapa de la investigación, con lo cual, podemos afirmar ciudadanos Magistrados, que en el presente caso que nos ocupa, la Juez Sexto de Control no ejerció un verdadero control material de la acusación…”
Recalcó, que: “…Dicho lo anterior, esta Defensa Técnica, advierte, ciudadanos Magistrados, que la omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez Sexto de Control, sobre la admisión de cuanto a alguno de los medios de pruebas ofertados por esta Defensa, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirnos ilevar al juicio pruebas que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar la inocencia de nuestros defendidos y probar nuestra tesis de defensa, como lo es, la siembre de la droga a nuestros representados por el conflicto de intereses que tienen con el ciudadano Domingo López, por el Apartamento Nº 7, del Edificio Miranda, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”
Continuó esbozando, que: “…En este orden de deas, ciudadano Magistrados, Concluye esta Defensa Privada, que con el Auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Juez Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional.” .
Para concluir la acción recursiva, la recurrente expresó que: “ (…) Por los argumentos antes expuesto solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva ANULAR, la Decisión recurrida emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2016, la cual comprende la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, ya qué se encuentran demostrado las violaciones de orden constitucional y legal, referidas a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofertadas por esta Defensa Técnica, y se sirva reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR”,
III.- CONTESTACIÓN DEL MINSITERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.
La Profesional del Derecho SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a realizar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público indicando que: “Al observar Ciudadanos Magistrados los alegatos de la Defensa el recurrente, en su inútil intento por tratar de hacer caer en error a esta Honorable Corte, pretende extender los derechos establecidos en las leyes nacionales, para todas aquellas personas que sean investigadas en un proceso penal, garantías estas respetadas en todos los casos por ¡a Vindicta Pública, quien jamás fundará investigación alguna en franca violación a derechos y garantías fundamentales de las partes..”.
Seguidamente indicó que: En el presente caso es necesario referir que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda Decisión Judicial es la racionalidad de la misma, es decir, que la sentencia debe justificar la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional).”
Subsiguientemente explicó que: Es el caso que nos atañe la Juez de Instancia motivó debidamente la decisión, garantizando así el sagrado derecho a la defensa y el Debido Proceso y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Esta exigencia, plasmada en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
"... las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Así también señalada en el artículo 314.2 del mismo texto legal, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”
Indicó la Vindicta Pública que: “En el Auto del Apertura a Juicio dictado el 08 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se evidencia que la Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ acusados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual conllevó, forzosamente a la orden de abrir el respectivo Juicio Oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo explicó que: “No necesariamente esta motivación del auto de apertura a juicio debe ser rigurosa y exhaustiva, ya que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de las personas acusadas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del Juicio Oral, así como también la Calificación Jurídica Provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que encuadra. Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra los acusados, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el Juicio Oral) y la instrucción la Secretaria de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.”
Continuó explicando que: “La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción del Estado Zulia a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra de los Ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el Juicio Oral en el presente proceso penal. Así las cosas, en humilde criterio de quien expone e! Juzgado de Sexto en funciones de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora, por lo tanto, no generó lesión alguna ai derecho a la Tutela Judicial Efectiva ni al Derecho a la Defensa de los Ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto la Sala Constitucional.”
Insistió en argumentar que: “la Defensa Técnica que promovieron nuevamente la Reconstrucción de los Hechos, que fue negada, para ser evacuada en la celebración del Juicio Oral y Público. A tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
El Proceso Penal no es más que una permanente reconstrucción de hechos.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 eiusdem. Asimismo menciona el artículo 287 ibidem dice que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Estas normas armonizan con el artículo 263 del mismo instrumento legal, que indica que en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.”
Precisó que: “Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, motu propio y a pedido de las partes reconstruyó los hechos, determinando así los hechos que se atribuyen a los imputados HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ, con todas las circunstancias que rodean el hecho, y luego determinó que si existe fundamento serio para su enjuiciamiento presentando un Acto Conclusivo de Corte Acusatorio.
Todas las diligencias de investigación tienden a la reconstrucción de los hechos, de manera que cuando se ofrece específicamente la incorporación de este medio probatorio la Defensa Técnica debió sustentar la pertinencia en un señalamiento preciso, categórico, diáfano, del por qué los hechos que aparecen plasmados en el libelo acusatorio, son dudosos, del por qué se duda de lo manifestado por los funcionarios y testigos entrevistados, del contenido de experticias y actuaciones policiales realizadas, que no es el caso, ya que se realizó un ofrecimiento vago, con argumentaciones genéricas de su pertinencia y necesidad, y jamás podrá servir para justificar su admisión, porque como es necesario volver a recalcar, el proceso penal existe para reconstruir los hechos.”
Determinó que: “No indicó la Defensa Técnica cuáles fueron las dudas que impulsaron el pedimento para que se practicara una Reconstrucción de Hechos, y dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso, por lo que la motivación de la Juez Sexta de Control para negar la incorporación del medio probatorio ofrecido es la correcta.”
Concluyó la Representación Fiscal indicando que: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILEMRE RAFAEL SABALLE, en contra de la decisión 594-16, emitida en fecha 08-08-2016; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, 6C-29694-2016; actuando como defensor de los imputados HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: que declare, CON LUGAR, la decisión 594-16, emitida en fecha 08-08-2016; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de Presentación, en contra de los imputados HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS y MÓNICA MARGARITA RIVAS GONZÁLEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.•”
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en el cuál se declaró: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados. Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS.
A este tenor, el apelante denunció que solicitó la reconstrucción de los hechos que dieron origen al presente asunto, como medio de prueba que resulta útil, necesario y pertinente en razón de considerar que el mismo permite esclarecer la verdad de las circunstancias que se ventilan en el presente proceso, sin embargo la misma fue inadmitida sin que la recurrida esgrimiera la motivación adecuada cuando la prueba a su juicio fue ofertada oportunamente.
Asimismo esbozó el apelante que en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal se opuso a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano ANDUAR JOSÉ CHIRINOS ya que el funcionario antes mencionado no formó parte de los funcionarios actuantes, sin que la jueza de primera instancia se pronunciara en razón de este pedimento, en virtud de ello, la Defensa Privada consideró la a quo no ejerció control material de la acusación, situación que violentó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva garantías consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último la Defensa Privada solicitó la nulidad de la decisión recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 08 de agosto de 2016, la cuál comprende la Audiencia Preliminar así como el Auto de Apertura a Juicio una vez evidenciadas la violación a las garantías constitucionales en relación a la omisión de pronunciamiento de las pruebas
Una vez precisadas como han sido las denuncias contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, mediante la cual solicita que se anule la decisión recurrida esgrimiendo que la recurrida se encuentra acéfala de motivación.
Ante tales premisas y en arras de mantener la incolumidad de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes conforman este Tribunal ad quem, pasa de seguida a realizar un examen riguroso de la motivación del fallo de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Publica, pasa a resolver en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, ratificada en este acto, considera esta juzgadora a los fines de resolver si resulta procedente admitir la acusación fiscal, observa en relación a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: en cuanto al numeral 1°, correspondiente a los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido en el CAPÍTULO I del escrito acusatorio; en cuanto al numeral 2°, se observa que el escrito acusatorio de marras establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados en autos, el cual se encuentra cumplido en el CAPITULO II; en cuanto al Numeral 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al Capitulo III; en cuanto al Numeral 4°, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y asentado en el CAPITULO IV; en cuanto al Numeral 5°, del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y debidamente fundamentado en el CAPITULO V; y, en cuanto al Numeral 6°, de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, el escrito de marras cumple tal requisito en el CAPITULO VII. En consecuencia, procede por cuanto a lugar en derecho que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de MONICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.352.860 y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.573.987, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del mismo, que cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con el hecho imputado, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio. Así las cosas, se desprende de las actas que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados de autos posible autores y participes del hecho, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 y 163 ordinal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación al escrito presentado y ratificado en este acto por la defensa privada en representación de los imputados MONICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.352.860 y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.573.987, mediante el cual interpuso la excepción contenida en el artículo 28.4.e.i del Código Orgánico Procesal Penal referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estima este tribunal tal como quedó asentado precedentemente que de la acusación se desprende el hecho imputado con indicación del día, hora y el grado de participación de los imputados en el mismo, dejando establecido además, esta juzgadora que en cuanto a la alegado por el defensor privado en su escrito en relación a los testimonios de los testigos, lo mismo constituye materia de fondo que deberá ser dilucidado en la fase de juicio, con presencia de dichos testigos a quienes el juez competente de la fase de juicio exigirá su comparecencia a fin de que se dilucide la supuesta incongruencia, igualmente en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto la acusación carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, en este sentido se observa al examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los numerales 3 y 5 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe en el capitulo III, referido a fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los fundamentos que le sirve de base para presentar el acto conclusivo de acusación, e igualmente se desprende del capitulo V del escrito acusatorio el ofrecimiento de cada uno de ,los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos, desglosando la naturaleza del medio ofertado con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, todo lo cual viene a constituir los presupuestos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa pues carece de sustento jurídico y debe ser declarada sin lugar así como las excepciones planteadas por cuanto devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En lo atinente a la solicitud de la defensa relacionada a la DENUNCIA realizada por una persona, la cual debe contener la identificación del denunciante, con indicación de su domicilio o residencia, ha sido reiterada y pacifica nuestra jurisprudencia al establecer como excepción a tal situación, que en materia penal, ante los bienes jurídicos tutelados el anonimato es permitido para resguardo de víctimas y testigos y de los denunciantes, razón por la cual quien aquí decide no evidencia vicios que afecten de nulidad absoluta del procedimiento que hoy se revisa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por otro lado en cuanto a las solicitudes de la defensa dirigidas al pronunciamiento del tribunal en cuanto a la diligencia de investigación de Reconstrucción de los Hechos, así como el envío de las llaves con las cuales ingresaron los funcionarios actuantes al inmueble donde fueron aprehendidos los acusados, éstas como es bien sabido por la defensa deben ser dirigidas al director de la investigación en el lapso hábil correspondiente, por lo que mal puede esta juzgadora a estas alturas del proceso acordar esta petición de la defensa, habiendo fenecido la oportunidad procesal para su interposición, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de descargo por ser estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida cautelar de privación de libertad acordada en contra de los imputados en fecha 26 de mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.”
Una vez analizada la recurrida y las actas que constan en esta causa, observa esta Sala que los hechos objetos del presente asunto ocurrieron en fecha 24 de Mayo de 2016, realizándose Acto de Audiencia de imputación en fecha 26 de abril de 2016 en donde se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual consta a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta (44-50) de la causa principal.
Posteriormente se desprende que en fecha 04 de julio de 2016 los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA actuando como Defensores Privados de los imputados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control se acordara la realización de una Reconstrucción de Hechos, diligencia de investigación que había sido negadas por el Ministerio Público, todo lo cual consta a los folios sesenta y seis al setenta y uno (66-71) de la causa principal.
Seguidamente en fecha 08 de julio de 2016 la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó Acto Conclusivo en contra de los imputados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cuál consta a los folios setenta y cuatro al ciento siete (74-107) de la causa principal.
Subsiguientemente en fecha 01 de agosto de 2016 los Profesionales del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA actuando como Defensores Privados de los imputados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS realizaron escrito de contestación a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, insistiendo el promover como medio de prueba la realización de la Reconstrucción de Hechos en el presente asunto, todo lo cual consta a los folios ciento dieciocho al ciento cuarenta y ocho (118-148) de la causa principal.
Ahora bien de la lectura y análisis efectuado al fallo objeto de impugnación, evidencia quienes conforman este Tribunal Superior, que la instancia al momento de proferir su fallo estimó que en relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada en fecha 30 de mayo de 2016, concerniente a la diligencia de investigación, específicamente la Reconstrucción de los Hechos que en principio fue pedida y negada por el Ministerio Público, esgrimió que habiendo fenecido la oportunidad procesal para su interposición no era procedente acordarla, declarando Sin Lugar la petición realizada por el hoy recurrente.
Asimismo de la decisión impugnada se desprende que en relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, las mismas fueron admitidas en su totalidad encontrándose, entre ellas, la solicitud nuevamente de la realización de una Reconstrucción de Hechos en similares condiciones y circunstancias al pedimento realizado por la Defensa en fecha 30 de mayo de 2016 la cual había sido previamente desestimado en la recurrida, incurriendo la jueza a quo en una contradicción en la motivación de la decisión impugnada, ya que en la audiencia preliminar respecto a esta solicitud (y que también fue ofrecido como medio de prueba en el escrito de contestación a la acusación, por parte de la Defensa) la jueza de control manifestó lo siguiente:
“…en cuanto a las solicitudes de la defensa dirigidas al pronunciamiento del tribunal en cuanto a la diligencia de investigación de Reconstrucción de los Hechos, así como el envío de las llaves con las cuales ingresaron los funcionarios actuantes al inmueble donde fueron aprehendidos los acusados, éstas como es bien sabido por la defensa deben ser dirigidas al director de la investigación en el lapso hábil correspondiente, por lo que mal puede esta juzgadora a estas alturas del proceso acordar esta petición de la defensa, habiendo fenecido la oportunidad procesal para su interposición, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada…”( Destacado de la Sala)
Por lo que el tribunal de la recurrida niega la Reconstrucción de Hechos, pero al mismo tiempo cuando se refiere a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, manifestó en la audiencia preliminar lo siguiente:
“…Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de descargo por ser estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…(…) Este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”( Destacado de la Sala)
De igual manera observa este Órgano Colegiado que del auto de apertura a juicio se desprende un desglose pormenorizado en relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; sin embargo tal discriminación no se realiza con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, situación que ocasiona incertidumbre a las partes en relación a las pruebas aportadas por la Defensa por cuanto no deja claro cuáles serán realmente evacuadas en la fase de juicio, ya que no hace mención a ellas; es decir, a las pruebas de la defensa, en especial en cuanto al medio de prueba ofrecido, referido a la Reconstrucción de Hechos, que a pesar de que la jueza de la recurrida, en inicio lo negó, luego la admitió como medio de prueba, aunado a ello, tampoco se pronunció en cuanto a la oposición que realizó la defensa en su escrito de contestación a la acusación, a la admisión de la prueba del testigo ANDUARD JOSÉ CHIRINO POLANCO.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que el fallo impugnado por el órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la recurrida fueron plasmados argumentos contradictorios en relación a la admisión o no de los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada, en especial el referido a la realización de la reconstrucción de los hechos, ya que este mismo medio de prueba lo considera admisible e inadmisible al mismo tiempo, contraviniendo este proceder el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no cumplir la jueza a quo con sus funciones y decidir con argumentos adecuados y claros cada uno de los pedimentos realizados por las partes en el presente asunto, por lo que se evidencia que la recurrida carece de un razonamiento coherente entre lo solicitado, lo analizado por la jueza de control y lo decidido por ella.
Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“(…). En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada por la Defensa Técnica es contradictoria en su fundamentación jurídica, puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que se contradicen entre sí, todo ello en razón de declara Sin Lugar la solicitud realiza por la Defensa Privada de los imputados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, referida a la realización de una Reconstrucción de Hechos, siendo posteriormente dicha diligencia de investigación admitida como medio de prueba solicitada en el escrito de descargo de la Defensa, situación que fractura el orden lógico de la motivación de la decisión, impidiendo dichos razonamientos el adecuado desenvolvimiento del proceso incluso en la fase de juicio.
Por su parte, estas jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza penal, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
En razón de lo previamente explicado, este Órgano Colegiado considera oportuno establecer que su obligación de motivar adecuadamente el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación jurídica lógica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ajustados a la fase procesal en que se encuentran, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, el vicio de contradicción en la motivación, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional).
La adecuada motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.
Visto ello así, se hace necesario indicar que encontrándose la causa en la fase intermedia, debe ser adecuadamente fundamentada, es decir que el juzgador desglose adecuadamente cuales pruebas admite y cuales no, tanto de las aportadas por el Ministerio Público como las presentadas en este caso por la Defensa Privada, indicando adecuadamente las razones por las cuales realiza determinados pronunciamientos, sin que tales conclusiones se contradigan entre sí.
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional al momento de realizar la Audiencia Preliminar el deber de desglosar pormenorizadamente las razones por las que admite las pruebas presentadas por las partes debiendo estar en perfecta armonía con lo plasmado en el Auto de Apertura a Juicio, situación que no quedó clara en el presente asunto, puesto que la jueza de primera instancia si bien es cierto determina cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin embargo no deja constancia de la admisión o no de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, debiendo de igual manera contener todos aquellos argumentos y consideraciones que estimó el órgano jurisdiccional para arribar con su fallo, ello en aras de darle al justiciable y demás partes intervinientes respuesta de todas las pretensiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…”. (Destacado de la Alzada).
En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio del Derecho a la Defensa que se exige en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia del Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo tanto, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues tal como previamente se apunto la Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma declaró Sin Lugar la petición realizada por la Defensa relacionada a la solicitud de la realización de una Reconstrucción de los Hechos como diligencia de Investigación, siendo posteriormente admitida como Medio de Prueba solicitado en el escrito de descargo de la Defensa Técnica, sin dejar constancia por último de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, evidenciando tal proceder el vicio de contradicción por inmotivación en el fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia; en tal sentido, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano distinto al que dictó la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, por haber violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.370, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, por vía de consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar contenida en la decisión N° 594-16, de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decidió lo siguiente: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados. Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órganos subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se resolvió con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.370, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 594-16, de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decidió lo siguiente: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONICA RIVAS Y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados. Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados MONICA RIVAS y HUMBERTO ANTONIO MORILLO OSECHAS, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se resolvió con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órganos subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Regístrese y publíquese.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 496-16 de la causa No. VP03-R-2016-001010.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA