REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000080
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ

En fecha 27 de septiembre del presente año, la abogada en ejercicio SALOMENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.911, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la decisión N° 738 de fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual, presuntamente fue negada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra inmotivada.

Recibida la causa en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2009, 939 del 09 de Agosto de 2000, 824 del 18 de Junio de 2009, entre otras), pongo en evidencia ante esta ilustre Corte de Apelaciones, los motivos que me permitieron llegar al Convenimíento de que el medio idóneo en el caso examinado, para lograr una Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
Si bien es cierto que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ["que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente"], no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan, en una (1) oportunidad la Jueza agraviante ante la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mí Representado, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2016, HA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE la revocación o sustitución de dicha Medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (Medida de Privación Judicial de Libertad), sin siquiera explicitar las razones de hecho y de Derecho que sirvieron de fundamento al fallo denegatorio emitido por dicho Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que la Jueza A-Quo hace mención a unas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se habla de la Rueda de Reconocimiento de Individuos para basar su negativa. Pero es el caso que ni el Ministerio Publico ni la Defensa Técnica ha solicitado Rueda de Reconocimiento alguna; igualmente hace mención de Sentencia de la Sala Constitucional donde índica resaltado, que las diversas diligencias de investigación practicadas durante la Fase Preparatoria no son auténticos actos de prueba... y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, lo cual para esta Defensa parece ilógico, toda vez que aún nos encontramos en la Fase Preparatoria y con sus alegatos, la Jueza A-Quo demuestra que al momento de sentenciar no analiza los elementos que posee, ni tampoco lee las Jurisprudencias que esgrime y actúa de manera arbitraria y libertina, sin razón de ser.
Sumado a lo anterior, esta Defensa Técnica atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebus síc stantibus, la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de negar el examen y revisión de la Medida Cautelar lo hace sin analizar, ni motivar correctamente su decisión, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto se le mantiene privado de su libertad pudiendo éstos seguir en el proceso en libertad.
No obstante ello, el Juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta Alzada, a pesar de que la Defensa Técnica ha acreditado además que el imputados' de autos son sujetos primarios, poseen buena conducta predelictual y arraigo en el país, son mayores de dieciocho (18) años de edad, exactamente cincuenta y un (51) años de edad, y que además los delitos por los cuales el Ministerio Público le imputa y con los cuales no está de acuerdo esta Defensa, por cuanto si existe un delito sería una Tentativa de Robo, lo cual establece una pena inferior a diez (10) años, en un acto por demás arbitrario y con marcado abuso de poder, actuando fuera del marco de su competencia substancial se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Encausado, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad i délas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión, como ya lo hemos señalado antes, en unas Jurisprudencias que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, que existen suficientes elementos de convicción y que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al proceso, todo lo cual además de lesionar fiagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, tales como los consagrados en los Artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la Decisión N° 738 de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, Tutela Judicial Efectiva (Artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por esta Representación.

Si se analiza la parte infine del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida «no tendrá apelación»" ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado de solicitar revocación o sustitución de la Medida Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, así como, el deber del Juez o la Jueza de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medada cada tres (3) meses. Si el Juez o Jueza de Control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal NEGARÁ tal pedimento, expresando casi de manera gravitacional "Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad".
Lo anterior impone evidenciar que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de revisión de la Medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la Medida Cautelar adversada.
Por último, se observa que tanto el contenido del fallo Decisión N° 738 de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de Amparo Constitucional, que dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (auto que niega la revocatoria y/o sustitución de la Medida de Coerción Penal), lo que constituye según la Doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del Artículo 49 Constitucional, el cual tiene claro perfil constitucional, tal como lo expresó la señalada Sala en los Fallos N° 150 de fecha 24/03/2000 y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.

Siendo ello así esta Defensa Técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la personal de la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consumó a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la Medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así lo invocamos…(Omissis)…

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el Numeral 4o del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por la agraviante, los siguientes: Artículo 26, Artículo 44, Artículo 49 y Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (Motivación del Fallo) y el Principio

Anti-formalista o de Simplificación de las Formas, denuncias éstas que permite formular la
siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por la agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la Defensa estima que tal interrogante tiene un repuesta univoca.
Si bien es cierto que la Norma inserta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el Juez u Jueza de control ante el cual se formula la solicitud de revisión de encuentra prejuiciado por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abusos de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad (por algunas de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) NEGARA tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio simplemente estimara que las circunstancias fáctícas, jurídicas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal (aún a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes para acreditar que tales circunstancias han variado in bonus, es decir a favor del imputado).
Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso que nos ocupa, el Tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados, cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial emitió el fallo Decisión N° 738 de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), acto jurisdiccional éste contra el cual el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesionó derechos fundamentales de mi Defendido, entre ellos los que reconocen los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la Medida Cautelar solicitada, totalmente INMOTIVADO, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA…(Omissis)…

PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia de conformidad con la Ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que:
PRIMERO: Se admita en cuanto ha lugar en Derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del auto Decisión N° 738 de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NEGÓ por vía de revisión la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido a mi Defendido EDDY GABRIEL BRACHO.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto N° 738 de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de-Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la Nulidad peticionada, solicito se ORDENE a otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronunció el gallo adversado en Amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procesa a la REVISIÓN Y/O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA a la cual se encuentra sometido actualmente mi Defendido, por alguna de las Medidas Alternativas a la prisión establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto del Amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la Jueza que emitió dicho acto de juzgamiento, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la Investigación Disciplinaría a que hubiere lugar.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva y el Principio de Legalidad, toda vez que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo que no han variado las circunstancias.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio SALOMENA MORALES, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio SALOMENA MORALES, manifestaron actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2016, en sentencia N° 232, reiterando criterio, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala observa que la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación o de juramentación como defensora del ciudadano Wilmer Parada–accionante-ni algún instrumento poder que acreditare el carácter de aquélla como representante judicial de éste, así como tampoco algún acta o documento que curse en el expediente penal de la que se desprendiera su cualidad de defensora privada del mismo, pues solo presentó la demanda de amparo, en la que se identifica como “defensora” del ciudadano antes referido.

En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la obligación de consignar el acta de designación o juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o de algún instrumento poder que acredite su representación o, en todo caso, dada la condición especial del agraviado –por estar restringido de su libertad- de algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen, de la que se haga evidente la cualidad que se atribuye.

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado demuestre de alguna manera la representación que alega y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que como ya se indicó no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor que alega el abogado actuante (vid. sentencia de esta Sala número 777 del 12 de junio de 2009).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de la abogada en ejercicio SALOMENA MORALES en la presente causa, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar la mencionada abogada, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditada en autos, como defensora del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado, o cualquier otro medio que permita verificar la cualidad con la cual actúa, por ende la abogada accionante para intentar dicha acción, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, por lo que, la ciudadana Magalis Cova de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…”.

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como su abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvo acompañado por algún familiar o cónyuge del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, para detentar su carácter; aunado a que a pesar de que la accionante manifiesta en su escrito que la legitimación con la que actúa se evidencia en copia certificada que acompaña a la presente acción de amparo, esta Sala de la revisión de las actuaciones ha podido observar que tal nombramiento, con las formalidades de ley, como lo alega el accionante no constan anexos a la acción de amparo y de acuerdo a la planilla de recepción del Departamento de Alguacilazgo se establece que el escrito consta de once (11) folios útiles, lo que coincide con el referido recurso, pero anexo a este ultimo no consta ninguna documentación en la cual esta Sala pueda corroborar la legitimación que se alega, porque se insiste, no consta en actas.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo en armonía con el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez, concatenados con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la decisión N° 738 de fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual, presuntamente fue negada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra inmotivada; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1, en armonía con el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio SALOMENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.911, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1, en armonía con el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez, concatenados con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la decisión N° 738 de fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual, presuntamente fue negada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra inmotivada; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1, en armonía con el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 498-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO