REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (29) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000983 DECISIÓN No.495 -16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170661, en su carácter defensor privado del ciudadano MARIO ESCALONA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13005626; en contra la decisión No. 391-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa técnica, pues de la verificación del escrito de la vindicta pública efectivamente ejecutó los actos pertinentes de investigación. SEGUNDO: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente los medidos de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, así como la comunidad de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre la mercancía incautada, así como el mantenimiento de un vehículo descrito en actas, declarando con lugar la solicitud fiscal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.09.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170661, en su carácter defensor privado del ciudadano MARIO ESCALONA VERA, ejerció acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación el recurrente señalando que: “…la juez a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la correspondiente audiencia; en efecto La Audiencia Preliminar, es el acto procesal para que las partes expongan las circunstancias procesales que Incidan en el proceso y que puedan hacerlo inviable para llevar a efecto un juicio, evitando un desgaste en la administración de justicia...”.

En ese orden de ideas, el profesional del derecho agrega que: “…solicite en principio la Nulidad de las actuaciones que sirvieron de base al Ministerio Público, para que desde el momento de la Presentación de mi defendido, le imputaran el negado e inexistente delito de Contrabando de Extracción, ya que el Ministerio Público, consideró que había delito e imputó, utilizando corno base un ilegal allanamiento, que no se ajusto a los requisitos de procedibilidad del Código Orgánico Procesal, es decir en relación a los artículos 196 al 198 ejusdem, e igualmente en un Acta policial; con la sola información o deposición de los funcionarios actuantes, aun cuando es jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no constituye argumento para consolidar una acusación en contra de persona alguna y obtener un pronóstico de condena…”.

Igualmente, menciona el apelante que: “…La falta de información en las facturas 00061, 00070 y 00078 emitidas por el ente mercantil, Cooperativa de servicios Mixtos AREMASAY, R.S, es un error imputable a quien las emite, no de quien recibe un tipo de mercancía cuando la compra, esta información una vez procesada fue recibida por el Ministerio Público; ahora mi duda es, si el Ministerio Público ya había solicitado ese tipo de información a la Cooperativa Aremasay, y esta persona jurídica, le había dado contestación, verificando que ciertamente habían dado o expedido la referida facturas al ciudadano Mario Escalona, por que? actualmente no logran ubicar la indicada empresa; luego mediante el uso de un Acta Policial reciente, en la cual de una investigación de 24 hora, investigación esta que la Fiscalía décima octava tenia 45 días investigando, concluye que la dirección no existe, entonces como recibió la Cooperativa Aremasay, la solicitud de verificación de la facturas y remitió la información a la fiscalía de Investigación, es por ello que no existe una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que se atribuyen al imputado, es decir no hubo una exhaustiva investigación por parte del ente Fiscal…”.

Por otro lado, afirma el recurrente que: “…Al momento de llevarse a cabo la citada Audiencia preliminar, la defensa planteó la posibilidad de Una Admisión de los Hechos, siempre y cuando por supuesto fuera beneficioso al imputado, enmarcado dentro de la ley, este planteamiento fue realizado tomando en cuenta que el delito presuntamente llevado a cabo por mi representado, tiene una pena establecida en el Decreto 20092 de fecha 08 de Noviembre de 2015 de 14 a 18 años, lo que daría una pena aplicable según el Código Penal de 16 años, y por aplicación de los preceptos de esta nueva ley de precios justos, quedaría aproximadamente en 7 años y medio, esto al contemplar los beneficios de esta nueva ley para los sujetos incursos en este tipo de delitos; es decir este decreto ley extrae este tipo de delito económico de aplicarle, solo una rebaja de la pena de un tercio, contemplado en el Copp, la explicación en cuanto a la no aplicación de esta nueva ley al presente caso no me pareció convincente, ya que según la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en su articulo 24, consagra que; NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRA EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARAN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; PERO EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBA YA EVACUADAS SE ESTIMARAN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO 0 LA REA, CONFORME A LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. CUANDO HAYA DUDAS, SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICE AL REO 0 A LA REA, (Principio Pro reo).

Conforme a lo anterior, agrega quien apela que: “…Es decir, según esta disposición constitucional; en aquellos casos en que una nueva ley, en este caso la ley nueva de precios justos beneficien al reo o rea, no hay por que darles otra interpretación, sino la que emana de la propia ley; es decir, que cuando se admiten los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal y se aplica el beneficio insito en esa norma, debe retrotraerse y concatenarse con aquellas disposiciones que señala la Ley de Precios Justos en el Proceso Penal, pues esta ultima ley beneficia al reo y deben aplicarse sus normas taxativamente sin hacer otra interpretación sino las queridas por el legislador, Considero que en el presente caso, hay violación al debido proceso, en tanto y en cuanto, que existe una nueva ley de precios justos la cual debe aplicarse retroactivamente ya que la misma beneficia al hoy imputado en caso de haberse admitido lo planteado por la defensa para realizar la Admisión de los hechos, así lo solicito.”

Concluye entonces el apelante que: “...Por todo lo antes expuesto, y en garantías del Derecho a la defensa y debido proceso del articulo 49.1 de la CNRBV, considerando que al no aplicar el principio de retroactividad a la nueva ley de precios justos del 08-11-2015, por los beneficios que depara al reo, lo coloca en una indefensión, solicito la admisibilidad de la presente apelación de autos; corrigiendo o anulando las actuaciones del proceso, en fin depurar el presente proceso de varios, omisiones o cualquier otro obstáculo.-Todas las denuncias antedichas, y no resueltas en la Audiencia Preliminar, causan un gravamen irreparable, ya que en el caso de llegar a un eventual juicio oral y publico, las faltas de pruebas que no fueron obtenidas en la etapa correspondiente, pondrá en dará y evidente indefensión al ciudadano Mario Escalona..”.

Como pruebas ofreció: “…Solicito, al tribunal de control, acompañe las copias correspondientes al presente escrito en su oportunidad, entre ellas la Acusación Fiscal objeto de anulación, de fecha 27-03-2015, Acusación nueva de fecha 29-06-2016, Audiencia preliminar de fecha 03-08-2016, asimismo copia de la comunicaci6n recibida en su oportunidad por la Fiscalía Décimo octava (18) del M.P, de la Cooperativa Mixta de Servicios Aremasay,R,S, y las facturas a que hace referencia la misma..”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 391-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, la defensa explana lo siguiente:

Como primera denuncia señala que, la Jueza de instancia no dio respuesta a lo solicitado en la audiencia preliminar, en virtud que solicitó la nulidad de las actuaciones que sirvieron al Ministerio Público para que al momento que imputaran a su defendido el delito de Contrabando de Extracción, pues a su juicio se utilizó un ilegal allanamiento, que no se ajustó a los requisitos legales del texto adjetivo penal, al igual que un acta policial en la cual solo se cuenta con la deposición de los funcionarios que suscriben el acta policial, lo cual no es argumento para consolidar la acusación en contra de una persona y obtener un pronóstico de condena.

Como segundo aspecto, señala que, en la audiencia preliminar propuso la admisión de los hechos de su defendido, argumentando que la Ley aplicable es la contenida en el Decreto 2092 de fecha 08.11.2015, en la cual el delito de Contrabando de Extracción, prevé la posibilidad de aminorar la pena de un tercio a la mitad, en tal sentido, trae a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, advirtiendo así que no era aplicable la Ley de Precios Justos, vigente para la comisión del hecho objeto del proceso.

Ahora bien, precisadas las denuncias del recurrente, este Tribunal considera pertinente revisar en primer término lo solicitado por la Defensa Privada al momento de su exposición en la audiencia preliminar, en ese orden, se constata que el mismo expuso lo siguiente:

“En relación a la presente acusación realizada por la fiscalía 39° del MP en este acto hago formal oposición al escrito acusatorio y opongo las excepciones del art 308 de ejusdem en su ordinal 4o si bien de las actas se desprende que estuvimos presente en un audiencia anterior cuya nulidad fue advertida en esa oportunidad por la representación judicial, analizada como es este escrito acusatorio presentado actualmente en fecha 29-06-16 puede observarse que la representación fiscal no dio cumplimiento a la corrección y subsanación de! la nombrada audiencia anterior es decir la del 23-08 de es este mismo año esa nulidad origino que se le solicitara a la fiscalía presentara una nueva acusación subsanada y corregida en efecto al contenido del capitulo dos de la nueva acusación que trata que la fiscalía debe exponer de una manera clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le interpone al imputado en su tercer párrafo la fiscalía del ministerio publico (sic) hace mención a etapas ya precluidas de esta fase como es la fase de investigación la fiscalía manifiesta que se presento nulidad del escrito acusatorio por cuanto no se dio respuesta a solicitud de diligencias de investigación que causo que hace anulara la audiencia pasada ahora bien para subsanar en el error presuntamente presente en la acusación la fiscalía del M.P lo que hizo es volver a realizar una investigación y la misma esta fuera del lapso de investigación, para conformar hechos nuevo para tratar de acomodar la nuevamente comisiona a un cuerpo de seguridad CPBEZ según oficio N° F18-3410-2018, de fecha 20-06-2016, con el fin de que verifique de nuevo las facturas N° 00070 y 00078 que fueron expedidas al comprador por la empresa REMASAI, la cual tienen el rif J-31709130-02, y al día siguiente por medio de un acta policial de 21-06-18 concluye el ministerio publico que la indicada asociación comercial es ficticia con el agravante de la fiscalía que no anexa ninguna comisión que pudiese dirigir a ninguna organización como el SEDEMAT para verificar si existe o no la asociación comercial pues de esto puede evidenciarse en un principio no diligencio para realizar la investigación y hoy le afecta negativamente en la acusación la fiscalía debió realizar una investigación veraz y verificar la nomenclatura la cooperativa aparece inscrita ante el SENSAT con su rif y con su respectiva dirección si el cuerpo policial hubiese investigado en el termino que tenia y no en 24 horas hubiese encontrado la dirección exacta y hubiese verificado las facturas además quiero exponer que ya las facturas que sirvieron para verificar el origen y destino de las mercancías presuntamente incautada al imputado ya fueron verificadas mediante oficio a la fiscalía 18 a través de esa cooperativa es por eso que en la oportunidad de formar oposición a la acusación anexe unas copias obtenidas en google maps donde se encuentra la dirección de la cooperativa y cuya investigación no se hizo además de que acompaño el registro nacional de contratitas donde aparece toda la información relacionada con la persona jurídica y en consecuencia la fiscalía no subsano en esta oportunidad el error detectado en cuanto al contenido del Art. 308 del Copp por lo que solicito la nulidad de la acusación y el cese de cualquier medida de coerción en contra del imputado a todo evento que considerar la existencia de algún posible delito de las actas podría inferirse de que hay un posible reventa de productos por cuanto hay una persona que aparece declarando ser la dueña de la mercancía y la cual manifiesta a donde iba la misma por otra parte la calificación jurídica dada al delito que estamos deliberando en esta audiencia se le esta aplicando el art 64 de la ley de precio justo por el delito de contrabando de extracción hago la observación de que actualmente hay en el art 57 que trata también del delito de extracción minimiza la aplicabilidad de la pena de un tercio hasta un medio de la pena de allí de lo antes expuesto solicito al tribunal el análisis de la presente acta su nulidad o a bien lo que quiera decidir..”.(Negritas de esta Sala).

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso de marras, la defensa privada en el acto de audiencia preliminar solicitó la nulidad de la acusación, aduciendo que en la investigación se desprendió un hecho inobservado por el Ministerio Público, como lo es una tercera persona, que aparece declarando ser la dueña de la mercancía, manifestando el destino de la misma, advirtiendo el contenido del artículo 57, de la misma ley, pero la hoy vigente (la cual difiere a la ley vigente para la comisión del hecho), dispone una pena menos grave a la señalada en el articulado por el cual se apertura a juicio oral y público, advirtiendo en ese orden, la posibilidad de una reducción de la pena de un tercio a la mitad.

Así las cosas, debe precisar esta Sala que solo le corresponde revisar la motivación de la respuesta dada por la instancia respecto a la solicitud de nulidad presentada, pues la defensa entre sus alegatos pretende que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, aspecto este de carácter irrecurrible.

En tal sentido, debe señalarse lo establecido por el órgano judicial al emitir auto fundado en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual dio respuesta a lo propuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“..ahora bien, observa este tribunal que mediante decisión N° 195-16, de fecha 23-05-16, fue declarada la nulidad del escrito acusatoria (sic) presentado por la fiscalía 18° del Ministerio Publico, en fecha 29-03-15, por cuanto se evidencio (sic) que la representación fiscal acuso (sic) al imputado de actas por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo Observándose (sic) que en fecha 10-02-15 la representación fiscal imputo (sic) al ciudadano MARIO ESCALONA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Ley de Precios Justos quedando con la presentación del acto conclusivo en un limbo jurídico, la concordancia con el art. 61 de la referida ley, en junio después de la audiencia se evidencia que fue ratificada la contestación la diligencia de investigación incoadas por la defensa técnica así como diligencias de investigación propias del ministerio publico (sic) en la cual se deja constancia que al momento de ser verificadas las facturas el organismo actuante manifestó que la dirección aportada en dicha factura fue de infructuosa ubicación de igual manera dejan constancia que se realizo (sic) la verificación por el sistema SAREM con el apoyo del registro mercantil la cual arrojo (sic) que dicha empresa registra ante el registro subalterno del 2do circuito ubicado en el C.C Aventura, planta baja, quedando registrado bajo el N° RIF J-31709130-02 con el mismo domicilio, el cual no es comprobable por cuanto no existe establecimiento comercial en tal dirección. De igual manera observa este tribunal que mediante oficio n° MP-94944-2015 y MP-63.433-2015 la representación fiscal acordó promover las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica y en consecuencia libra oficio N° 18-1281-2015 dirigido a la asociación cooperativa mixta de producción y servicio AREMASAY, R.S. constando resultados de las mismas del folio 202 al 207 de la pieza principal en la presente causa con la cual mediante oficio 24-F18-0900-2016 remiten la resulta de la verificación de las facturas insertas en autos de igual manera observa este tribunal que en todo estado y grado del proceso el imputado de actas a tenido garantizado el derecho a la asistencia representación y participación por lo cual considera este tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitado por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.
Omissis
...para el momento de la presentación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el grado de AUTOR Calificación esta que considera ajustada a derecho quien aquí decide, por cuanto al momento de la aprehensión se deja constancia en el acta policial de que el ciudadano MARIO YOEL ESCALONA VERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V.-13.005.626, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2015, siendo las 05:15 horas de
la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial
suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que,
encontrándose en el punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en Puerto
Guerrero, Municipio Maraca del Estado Zulia cuando avistaron vehiculo MARCA FORD;
MODELO ZEPHYP; COLOR AGUA MARINA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO
PARTICULAR; ANO 1981; PLACAS AOF479; SERIAL DE CARROCERIA AJ71BS13115,
solicitando al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuarse
una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en el
articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que al momento de la
inspección el ciudadano MARIO YOEL ESCALONA VERA portaba dos (02) sacos
sintéticos (fique) una mercancía y se procedió a realizar una inspección detallada de la
mercancía, arrojando las siguiente cantidad, CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES DE
ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACION DE 1KG CADA UNIDAD DIECISIETE (17) UNIDADES DE MAYONESA MARCA DEL MONTE EN PRESENTACIÓN DE 445 GRS CARA (SIC) UNA CINCO (05) POTES DE GUISANTES DEL MONTE EN PRESENTACION DE 220GRS, seguidamente se solicito al ciudadano la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia del producto va discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADQS FOR LA SUNDPE va que para su traslado v movilización requiere de una GUIA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCE NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS, REQUERIDO SEGUN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481: NO ACREDITANDO GUIA DE MOVILIZACION A LOS FINES DE TENER CQNOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHOS RUBROS, PARA EL MOMENTQ DE LA APREHENSION. manifestando el mismo no poseerlas, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicha ciudadana ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico y habiéndolo presentado por ante este Tribunal, sin la presentación de la correspondiente GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, exigida para movilizar la cantidad de materia prima incautada acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, como es el rubro en el presente caso, de conformidad con el articulo (sic) 9 de los lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL de materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio Nacional, publicada en la Gaceta N° 39.949 del 21 de Junio de 2012, siendo que dicho delito se comprueba cuando e/ poseedor de los bienes señalados en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, ni al momento de la aprehensión ni en la fase de investigación, observándose que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o_mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el sujeto de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y a movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso la guía de movilización que acredite la legitima tenencia y movilización del producto incautado de conformidad con la Resolucion DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial N°. 39.949 del 21 de Junio de 20125 por lo cual el tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, no acreditando el imputado de actas la legitima tenencia y movilización del rubro incautado, por lo cual queda desvirtuado el principio universal de nullum crimen, nulla poena sine lege, configurándose así el intento de extracción del territorio nacional de bienes destinados al abastecimiento nacional, por lo que al imputado de actas le era exigible GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, exigida para movilizar la cantidad de materia prima incautada acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, como es el rubro en el presente caso, de conformidad con el articulo 9 de los lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL de materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformadoss o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consume animal con incidencia en el consume humano, en el territorio Nacional, publicada en la Gaceta N° 39.949 del 21 de Junio de 2012, a los fines de garantizarse el control del ciclo agroalimentario en el Territorio Nacional, el cual involucra todas las fases de al cadena alimenticia y las personas naturales y jurídicas participantes, desde el productor primario hasta el consumidor final, y que sirven para generar la información requerida por el Estado para los planes de distribución equitativa de los rubros alimenticios de acuerdo al consumo estimado de cada región y según el índice poblacional, en función de garantizar el abastecimiento adecuado..”.

Conforme a lo anterior, se constata que la Jueza de instancia dio contestación a lo solicitado por la Defensa Privada, quien decretó la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta, considerando que la causa se había retrotraído y se habían realizado actividades de investigación tanto del Ministerio Público como de la Defensa, presentándose nuevamente la acusación fiscal, advirtiendo el resultado de algunos resultados de actos de investigación que hacen desestimar la solicitud de nulidad alegada, referida a un delito distinto por el cual se acusó .

En ese sentido, se observa que la instancia estableció que: “…al momento de ser verificadas las facturas el organismo actuante manifestó que la dirección aportada en dicha factura fue de infructuosa ubicación de igual manera dejan constancia que se realizo (sic) la verificación por el sistema SAREM con el apoyo del registro mercantil la cual arrojo (sic) que dicha empresa registra ante el registro subalterno del 2do circuito ubicado en el C.C Aventura, planta baja, quedando registrado bajo el N° RIF J-31709130-02 con el mismo domicilio, el cual no es comprobable por cuanto no existe establecimiento comercial en tal dirección. De igual manera observa este tribunal que mediante oficio n° MP-94944-2015 y MP-63.433-2015 la representación fiscal acordó promover las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica y en consecuencia libra oficio N° 18-1281-2015 dirigido a la asociación cooperativa mixta de producción y servicio AREMASAY, R.S. constando resultados de las mismas del folio 202 al 207 de la pieza principal en la presente causa con la cual mediante oficio 24-F18-0900-2016 remiten la resulta de la verificación de las facturas insertas en autos…”..

Analizado lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado que la instancia basó la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, en el acta policial de fecha 21.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejo constancia del hecho que, la Asociación Cooperativa Mixta de Producción y Servicios, AREMASAY R.S, no se encuentra ubicada en la Urbanización La Victoria, Calle 65 A, No. 65C-35, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que no se pudo constatar la veracidad de las facturas signadas con la numeración fiscal No. 00061, de fecha 04-02-2015, No. 00070 de fecha 06-02-2015 y No. 00078 de fecha 07-02-15, sin embargo verificaron que en el sistema SAREM, la misma se encuentra registrada bajo el No. R.I.F J-31709130-2, en el domicilio antes indicado.

En consecuencia, la instancia en su pronunciamiento pretende dejar claro a la Defensa Privada que el Ministerio Público ordenó la verificación de las facturas y la toma de la entrevista solicitada, lo cual se confronta al folio veintinueve (29) de la investigación fiscal, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio No. MP-94.955.2015, ordenó la entrevista de la ciudadana ADRIANA ELENA SÁNCHEZ AGUIRRE y además constatar la veracidad de las facturas consignadas por la Defensa, mediante escrito de fecha 16.03.15, presentado ante el Ministerio Público por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ.

Por lo tanto, el vicio de nulidad planteado no tiene cabida, pues tal como lo señaló la instancia las diligencias de investigación fueron acordadas con el objeto de subsanar denunciado en su oportunidad en contra de la acusación fiscal de fecha 27.03.15, que corre inserta a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y nueve (49-59) de la causa principal Pieza I, tal como se constata de la decisión No. 195-16, de fecha 23.05.16, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y ocho (246-248) de la causa principal Pieza I, mediante la cual se inadmitió el mencionado escrito de acusación fiscal y se ordenó corregir los vicios del mismo en un plazo de treinta (30) días.

En tal sentido, es claro para este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, no existe el vicio de nulidad denunciado por la defensa privada, pues el Ministerio Público ordenó lo conducente, corrigiendo los vicios que dieron lugar a la inadmisibilidad del primer acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que efectuando las diligencias de investigación solicitadas, ello no modificó la pretensión punitiva del estado al presentar nuevamente el acto conclusivo a pesar de haberse realizado las actividades de investigación requeridas por la Defensa con el objeto de destruir los elementos de prueba de carácter inculpatorio que resultaron de la investigación fiscal, pues no se logró verificar que la Asociación Cooperativa Mixta de Producción y Servicios, AREMASAY R.S, realizaba la venta de los productos incautados, objetos activos del delito objeto del proceso, al acusado MARIO ESCALONA, quien a su vez hacía la reventa de los mismos.

Por tanto, los resultados de las diligencias de investigación solicitados por la Defensa a los fines de desvirtuar la acusación fiscal, no resultaron suficientes para el órgano judicial, para acordar la nulidad del mencionado acto conclusivo, pues consideró que si existía un probable pronóstico de condena respeto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descartando cualquier otro tipo penal referido a la reventa de productos y la desestimación del tipo penal por el cual se desarrolla el presente proceso penal.

Igualmente, debe advertirse a la defensa respecto a los alegatos referidos en su escrito de apelación, son propios de un contradictorio, siendo además que, en la fase intermedia no es dable realizar juicios de valor, por parte del órgano judicial. Al respecto, es oportuno citar extracto de la decisión No. 153, de fecha 25.03.2008, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público (aunado a que la causa se encuentra en fase intermedia), por lo que no puede el solicitante pretender que por medio de esta vía extraordinaria, se resuelvan cuestiones de fondo propias de etapas del proceso penal ordinario. ..”.

En tal sentido, se debe referir la sentencia No. 612, de fecha 18.11.2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual objeta la posición de la Corte de Apelaciones, al valorar pruebas contenidas en el escrito acusatorio, al conocer de una apelación en la fase intermedia, la cual a la letra dice:
“…se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar Audiencia Preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; y a eliminar la posible participación de la otra imputada por considerarla víctima o testigo, lo cual condujo a su libertad inmediata sin posibilidad de “… restricción e imputación alguna…”, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal..”.


Por lo tanto, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Así las cosas, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, por lo que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 300 eiusdem, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador constate.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público.

En consecuencia, se evidencia que a diferencia de lo señalado por el recurrente, el Juez de Control además de dar respuesta motivada a cada uno de sus alegatos lo hizo de forma acertada, los cuales se refieren a la realización de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, las cuales si bien se ordenaron, no obtuvieron el resultado esperado por la Defensa, quien las requirió con el propósito de modificar la pretensión del Ministerio Público, respecto a la calificación del delito objeto de la acusación. Por lo tanto, se declara Sin Lugar la primera denuncia, atendiendo que del análisis de las diligencias de investigación solicitadas así como su resultado, no lograron desvirtuar el acto conclusivo, con el objeto de sancionar el mismo con la nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia de la parte recurrente, se observa que la misma se refiere a que en la audiencia preliminar propuso la admisión de los hechos de su defendido, argumentando que la Ley aplicable es la contenida en el Decreto 2092 de fecha 08.11.2015, en la cual el delito de Contrabando de Extracción, prevé la posibilidad de aminorar la pena de un tercio a la mitad, en tal sentido, trae a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, advirtiendo así que no era aplicable la Ley de Precios Justos.

Respecto a ello, en primer término debe señalar esta Sala que el argumento del recurrente respecto a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente no es muy claro, no obstante, del análisis y revisión de las ley vigente y la anterior a ésta, se evidencia lo siguiente:
- El Decreto N° 2.092, mediante el cual se dicta el hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.202 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2015, establece en el artículo 57 lo siguiente:

“Contrabando de Extracción Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 64 que:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvie los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guias para el transporte y comercialización de mercancías, asi como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiados establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de esta Sala).

Conforme a ello, se evidencia que los cambios que sufrió el supuesto del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se refieren a la pena como tal, pues oscila en los mismos límites en ambas normas, tanto en la vigente actualmente como la que se encontraba en vigor para la comisión del hecho, por el cual se acusó al ciudadano MARIO ESCALONA, por lo tanto, solicitar la aplicación de la norma que mas beneficie el reo, no es dable en el presente caso, ya que, no se verifica la excepción prevista en el artículo 24 de la Constitución Nacional que autoriza la aplicación de la ley que más favorece al reo, en caso de dictarse una nueva ley, posterior a la fecha de comisión del hecho penal.

En ese orden, debemos recordar que la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia. Dicho principio, se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).
Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad, lo cual se conoce como la sucesión de leyes penales y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sin embargo, también permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa. Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

En consecuencia debe concluir esta Sala, que en el caso de autos a diferencia de lo señalado por el recurrente no se observa que se haya cumplido la excepción al principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 constitucional, pues no se verifica la promulgación de una ley penal más benigna, pues la pena prevista en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.202 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2015, sigue siendo la misma, es decir, oscila entre los 14 a 18 años de prisión, siendo esta la misma prevista en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, no indicando el recurrente supuesto legal diferente que permita una rebaja menor en caso de admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo cual se evidencia de lo propuesto por la Defensa Privada al señalar en la audiencia preliminar: “….la calificación jurídica dada al delito que estamos deliberando en esta audiencia se le esta aplicando el art 64 de la ley de precio justo por el delito de contrabando de extracción hago la observación de que actualmente hay en el art 57 que trata también del delito de extracción minimiza la aplicabilidad de la pena de un tercio hasta un medio de la pena de allí de lo antes expuesto solicito al tribunal el análisis de la presente acta su nulidad o a bien lo que quiera decidir..”.


En consecuencia, reitera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control, considera que no le asiste la razón al recurrente al señalar la aplicación de la ley vigente y no la aplicable para la fecha de la comisión del hecho, pues no se verifica el supuesto excepcional previsto en el artículo 24 constitucional, que autoriza la ultraactividad de ley, en caso que esta sea más beneficiosa al reo, por lo cual se declara sin lugar su segunda denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170661, en su carácter defensor privado del ciudadano MARIO ESCALONA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13005626; y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión No. 391-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa técnica, pues de la verificación del escrito de la vindicta pública efectivamente ejecutó los actos pertinentes de investigación. SEGUNDO: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente los medidos de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, así como la comunidad de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre la mercancía incautada, así como el mantenimiento de un vehículo descrito en actas, declarando con lugar la solicitud fiscal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170661, en su carácter defensor privado del ciudadano MARIO ESCALONA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13005626

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 391-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa técnica, pues de la verificación del escrito de la vindicta pública efectivamente ejecutó los actos pertinentes de investigación. SEGUNDO: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente los medidos de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, así como la comunidad de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre la mercancía incautada, así como el mantenimiento de un vehículo descrito en actas, declarando con lugar la solicitud fiscal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. -495-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO