REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000920
Decisión No. 494-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA Y ANA CECILIA LUGO GIL, en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho ABG. YUNEIRA MONTIEL, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal de Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 20 del mes y año en curso, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA Y ANA CECILIA LUGO GIL, en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la acción recursiva denunciando, lo siguiente: “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito, ya que de evadirse los culpables del hecho crearían una institución de impunidad del Estado ante sus administrados….”.
Continuó manifestando el Ministerio Público, que: “…la instancia obvió el principio de proporcionalidad, (al que no hizo alusión en su decisión), que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumplen los acusados de autos, para ser merecedores de una medida cautelar, sin previa ponderación, ya que estamos frente a delitos graves que atenían contra la seguridad e indemnidad de la Nación, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos estos los cuales se considera de los más graves en nuestra legislación ya que atenta contra el contra bienes estratégicos del Estado Venezolano, y cuya importancia estriba en que son precisamente estratégicos para el desarrollo socio económico del país y la tipificación de este delito ataca el no permitir que sean ¡legalmente extraídos del país lo cual constituye un desangramiento para la economía nacional y un atentado contra la estabilidad política y social de nuestra nación, por lo que considera quien aquí suscribe que en este caso existe un peligro inminente de fuga de parte de los acusados de autos ya que dos de ellos ni siquiera ostentan la nacionalidad venezolana y el riesgo de evadirse hasta su país de origen es elevadamente posible y probable…”.
Igualmente esgrimió que: “…la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdiscente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta a los procesados de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, de modo que ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto activo por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde se pretendía extraer del pais (sic) productos lácteos destinados a la alimentación de niños lo cual es inexcusable dicha conducta asumida por ¡os acusados de autos trayendo como consecuencia el desabastecimiento de alimentos que todos conocemos su importancia para la población infantil…”.
Acotaron que: “…la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los hoy acusados...”.
En este mismo orden de ideas destacó quien ostenta el ius puniendi que: “…Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación Fiscal conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios…”.
Por otra parte, agregó la representación fiscal, que: “…el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad^ magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
Además, bajo ese argumento el Ministerio Público señala que: “…existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILANDA DÍAZ y LUZ MARINA BARROLETA ARTEAGA, ya identificados, tienen responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcíal, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público…”.
De igual manera adujeron que: “…el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12/06/2012, Año 202 de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana, ya que los imputados de autos pueden influir en los testigos y expertos o peritos para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir en el presente proceso peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad de que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso…”.
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando que: “…La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de JULIO del 2016, mediante el cual revisa la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los acusados y al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados JOSÉ DANIEL MACHILANDA DÍAZ y LUZ MARINA BARROLETA ARTEAGA los cuales se encuentran incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artiuclo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en conordancia (sic) con el articulo (sic) 61 ejusdem, cometido en perjuicio de Estado Venezolano y la Colectividad, para que estos queden sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, quien funge como abogada defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Argumentó la defensora privada que: “…mis representados cuentan con un domicilio procesal fehaciente el cual se encuentra ubicado en: la Av. Andrés Belio N° 33, Barrio Piñonai, Maracay Estado (sic) Aragua, lo cual queda algo retirado de una zona fronteriza, igualmente ambos cuentan solo con la nacionalidad Venezolana, no como lo indica en el escrito de apelación de que estos no ostentara esta nacionalidad, lo cual no es cierto y desconoce esta defensa las razones por las cuales argumenta esta situación (a vindicta pública, aunado que ambo no poseen conducía pre-delictual, que pudiera evidenciar las circunstancias a las que hace mención la representación fiscal, así mismo, resalta la defensa que mis patrocinados tienen una conducta intachable lo que afianza más aun arraigo y conducta antes de este proceso, para dar el cumplimiento de la medida otorgada…”.
Además indicó que: “…Con relación al principio de proporcionalidad que resalta es Ministerio Público, en su escrito de apelación, el mismo no se encuentra bien interpretado, ya que hay que aclararte al Ministerio Público que tal principio responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, por otro lado como lo he dicho anteriormente mis defendidos que no presentan una conducta pre-delictual, aunado al hecho cierto que nos encontramos en presencia de una crisis penitenciaria en razón de no contar esta jurisdicción con centro penitenciario ni de arrestos preventivos, ocasionando con tal circunstancia hacinamiento en los diferentes cuerpos policiales del Estado, sumado que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida de coerción personal diferente a la medida de privación judicial, por !o que mantenerlos privados de libertad, podría ocasionar un retardo en el proceso penal que se les sigues, ya que si estos fuesen trasladados a un centro penitenciarios fuera de la jurisdicción del Tribunal, conllevaría a que estos no puedan ser trasladados a los actos de celebración del Juicio Oral y Público, de esta forma se violentaría el artículo 26 de nuestra constitución nacional, por lo que ¡a decisión dictada por e! Tribunal se encuentra ajustada a derecho para evitar paralización del proceso o retardo en el mismo….”.
Citó quien contesta una serie de criterio jurisprudenciales, con el objeto de enfatizar que: “…Con relación al principio de proporcionalidad que resalta es Ministerio Público, en su escrito de apelación, el mismo no se encuentra bien interpretado, ya que hay que aclararte al Ministerio Público que tal principio responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, por otro lado como lo he dicho anteriormente mis defendidos que no presentan una conducta pre-delictual, aunado al hecho cierto que nos encontramos en presencia de una crisis penitenciaria en razón de no contar esta jurisdicción con centro penitenciario ni de arrestos preventivos, ocasionando con tal circunstancia hacinamiento en los diferentes cuerpos policiales del Estado, sumado que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida de coerción personal diferente a la medida de privación judicial, por !o que mantenerlos privados de libertad, podría ocasionar un retardo en el proceso penal que se les sigues, ya que si estos fuesen trasladados a un centro penitenciarios fuera de la jurisdicción del Tribunal, conllevaría a que estos no puedan ser trasladados a los actos de celebración del Juicio Oral y Público, de esta forma se violentaría el artículo 26 de nuestra constitución nacional, por lo que ¡a decisión dictada por e! Tribunal se encuentra ajustada a derecho para evitar paralización del proceso o retardo en el mismo…”.
Concluye la defensora privada de los imputados, peticionando que: “…PRMERO: Que el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, sea declarada SIN LUGAR, en virtud a las razones ya esgrimidas en el presente escrito. SEGUNDO: Que sea confirmada la decisión N° 013-16, e fecha 19-07-2016, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mis defendidos JOSÉ DANIEL MICHILLANDA DÍAZ y LUZ MARINA BARROLLETA ARTEAGA, a lo fines que estos continúen el proceso en libertad, tal y como lo establece la legislación Venezolana, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”. (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA Y ANA CECILIA LUGO GIL, en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual impugna la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, denunciaron los representantes fiscales la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdicente procede a sustituir la medida de coerción personal sin expresar que circunstancias significaron una variación en las razones que llevaron a la imposición de la misma, de modo que a juicio de los recurrentes constituye un riesgo para la administración de justicia, más en el caso de marras, donde se pretendía extraer del país productos lácteos destinados a la alimentación de niños, lo cual es inexcusable dicha conducta asumida por los acusados de autos, trayendo como consecuencia el desabastecimiento de alimentos de suma importancia para la población infantil.
En este mismo orden de ideas, destacaron que la instancia no analizó realmente cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, no observando que haya indicado si habían variado las circunstancias que rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, por lo que a decir de los apelantes la recurrida no está motivada conforme a derecho, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que los imputados JOSÉ DANIEL MACHILANDIA DÍAZ y LUZ MARÍA BARROLETA ARTEAGA, posee responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, establecidos en los artículos 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, en razón de lo cual peticionaron que se declarara con lugar el recurso de apelación y al efecto se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, la cual se encuentra en la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…Efectuado este primer análisis, debe esta sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 04 de Noviembre (sic) de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines de! proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.
En el presente caso, los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLANDA Di Al, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.227.029, (…), y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Vita de Cura, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.104.910, (…) por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo de los acusados, para sustraerse del proceso.
Ahora bien, en relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que los acusados destruyan, oculte o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia de los Imputados (sic) y la pesquisas relacionadas con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares de los imputados, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancias inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal, aunado a que ha quedado plenamente demostrado que los mencionado acusados poseen arraigo en el país. Por otra parte, en consonancia con lo anterior vale traer a colación extracto de la sentencia N° 037-16 de fecha 20-01-16 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…)
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos (sic) 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado -como-imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad. ".... Razón por la cual, considera la Instancia Judicial que en el presente caso existe hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, -así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran, comprometer la responsabilidad penal de los acusados LUZ BARROLLETA Y JOSÉ MACHILLANDA; igualmente la Instancia Judicial, observa de las actas que dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual, aunado al hecho cierto que se presente, actualmente en el estado en relación a la crisis penitenciaría en razón de no contar esta jurisdicción con centro penitenciario ni de arrestos preventivo, ocasionando con tal circunstancia hacinamiento en los diferentes cuerpos policiales del estado; sin embargo, no es menos cierto que en él presente caso ha cesado la posibilidad de obstaculización del proceso, en virtud que los referidos ciudadanos se encuentra en fase de juicio previa admisión del escrito acusatorio por parte del juez de control; es por ello, que quien decide estima que aún cuando se trata de un delito contra el Estado Venezolano que atenta además con la estabilidad económica del país, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad; por lo que en aras de salvaguardare el principio de celeridad procesal, así como, en uso de las atribuciones que tiene esta juzgadora, en consecuencia este tribunal procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTÍTUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,a favor de los acusados JOSÉ DANIEL MACHILLANDA DÍAZ, de nacionalidad venezolano; natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.227.029 (…) y LUZ-MAR!A BARROLLETA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Vila de Cura, titular del a Cédula de Identidad N° V.- 14.104.010 (…) a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referidas ala presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de, la Instancia Judicial, conforme a las previsiones desarticulo 242 numerales 3 y 4 del Código, Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 244 ejusde….”.
Plasmado como ha sido el fallo ut supra citado, evidencia quienes conforman este Tribunal Colegiado que el juez de instancia estimó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con ello con lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho YUNEIRA MONTIEL, en su carácter de defensora privada de los acusados antes mencionados.
Dentro de este orden de ideas, se observa que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre los argumentos más resaltantes, a su decir las circunstancias originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado, basándose en los principios de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que la misma podía ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, tomando en cuenta los principios del sistema acusatorio venezolano, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dichas circunstancias no tienen la posibilidad de concretarse, y que tampoco han sido denunciadas hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que concluyó con el acto de investigación, lo que permitió valorar que el proceso se vería asegurado con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, evidenciando de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.
De este modo, resulta pertinente citar el contenido normativo del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de definir que fue considerado como el peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos propuestos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso, considera esta Alzada, no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este caso, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo consideró que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, afirmación esta que va en contra con la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la República, antes mencionada relativa al deber racional en los criterios asumidos para que se considere desvirtuado el peligro de fuga.
En ese orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado apuntar que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
De lo anterior se denota, que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal restrictivas de libertad, bien sea privativa o sustitutiva, deben encontrarse acreditados los tres supuesto que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el juez de instancia incurrió en un error al afirmar que a su decir en el presente caso no existía el peligro de fuga.
Resultando propicio destacar, que yerra la juzgadora de instancia al afirmar que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, a su juicio resulta inconcebible que los imputados destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto el titular de la acción penal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación formal en contra de los procesados JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, no es menos cierto que la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal no hacen variar las circunstancias que motivaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni mucho menos desacredita de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya que en el presente caso, el tipo penal exceden en su limite máximo de diez (10) años es un delito pluriofensivo y en este caso, la acusación ratificó los elementos de convicción que se presentaron, por parte del Ministerio Público, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además la causa se encuentra en la fase del juicio oral y público.
Bajo esta sintonía, considera esta Alzada, que mal puede la instancia considerar que en la jurisdicción no consta con un centro penitenciario ni de arresto preventivo, ocasionando con tal circunstancia hacinamiento en los diferentes cuerpos policiales del estado, pues dicha situación era conocida desde el momento de imponerlos de la medida de coerción personal, y por ende ello no hace variar las circunstancias que originalmente dieron cabida para la imposición de la misma, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en fecha 16 de noviembre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, presentó acusación como acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; no es menos cierto, que fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control, mediante el cual el juzgado de instancia declaró la admisibilidad del escrito acusatorio interpuesto contra los justiciables de marras, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma sintonía, si bien es cierto a los imputados se le deben ser resguardados en sus derechos, no es menos cierto, que el delito atribuido a los procesados de marras es un tipo penal que atenta contra el sistema económico de la Nación; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y más aun cuando se trata de un tipo penal que afecta a un conglomerado de habitantes como lo es la colectividad, tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación carece de fundamentación jurídica para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras. Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio, es decir se debe aperturar el contradictorio a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de los justiciables de marras, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia de la misma en el proceso penal, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA Y ANA CECILIA LUGO GIL, en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, que declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho ABG. YUNEIRA MONTIEL, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal de Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, ordenándose al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA Y ANA CECILIA LUGO GIL, en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 013-16 de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, que declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho ABG. YUNEIRA MONTIEL, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal de Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, en fecha 4 de noviembre de 2015.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los imputados JOSÉ DANIEL MACHILLADA DIAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA ARTEAGA, identificados en actas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 494-16 de la causa No. VP03-R-2016-000920.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA