REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-001139

Decisión No. 492-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.030, asistida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 067-16, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contemplado en el artículo 442 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:


II.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que en fecha 19 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, asistida por el Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.295, presentó querella en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Ulteriormente en fecha 05 de agosto de 2016, la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ le confiere poder Apud Acta al Profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO en cuanto a derecho se requiere para que lo represente, tal como consta en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la causa principal.

Evidenciando que el fallo recurrido fue con ocasión la resolución No. 067-16, de fecha 28 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contemplado en el artículo 442 del Código Penal.

Partiendo de las premisas anteriores, evidencia esta Alzada que, la resolución que se pretende recurrir versa sobre la Inadmisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de difamación contemplado en el artículo 442 del código penal, según consta a los folios ciento veinticinco al ciento veintisiete (125-127) de la causa principal, librándose correspondientes boletas de notificación al Profesional del Derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO a los fines de lograr su notificación cuyas resultas fueron consignadas por el Departamento de Alguacilazgo de forma negativa, tal y como evidencia a los folios ciento veintiocho al ciento treinta y su vuelto (128-130) de la causa principal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha (25) de julio de 2016 el Profesional del Derecho, el Profesional del Derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, con el carácter de Representante Legal del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ, se dio por notificado del contenido de la decisión recurrida, como consta al folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza Principal, mediante escrito interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, donde solicitó copias de la decisión recurrida y otras actuaciones, tomando a partir de ese día la notificación tácita, lo que evidencia que ejerció el Recurso de Apelación, posterior al vencimiento de dicho lapso legal, tal como consta del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa principal y de donde se desprende que el recurso de apelación de autos, fue presentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, en fecha 08 de septiembre de 2016, es decir, al vigésimo sexto (26°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, y en razón de ello se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto (5°) día hábil para recurrir había fenecido en fecha dos (02) de agosto de 2016.

En razón de lo anterior insiste esta Sala en determinar que la fecha de interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, se desprende de la planilla de recepción de documento emitido por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa principal, así como del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa principal , que se interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia, en fecha 08 de septiembre de 2016; lo que significa que en este caso, el apoderado judicial hoy apelante interpuso su recurso al vigésimo sexto (26°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, luego de notificado, por lo que se presentó de manera extemporánea.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 08 de septiembre de 2016, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio ciento treinta y cuatro (134), siendo este día vigésimo sexto (26°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación tácita fue efectuada en fecha 25 de julio de 2016, solicitando copias de la decisión impugnada quedando expresamente notificado de la recurrida.

Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que la recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.030 asistida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 067-16, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contemplado en el artículo 442 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.030 asistida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 067-16, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS REDONDO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contemplado en el artículo 442 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 492-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA